P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-R-2015-253/ MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): HOTEL JIRAHARA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 14, Tomo 3-A, de fecha 04 de abril de 1977.

APODERADA JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCELYS ROSMARY TORREALBA REINOSO, MORAIMA DE LOS ÁNGELES MÉNDOZA MÉNDEZ y MARÍA JOSÉ MOTA HERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 108.609, 102.840 y 127.536, respectivamente.-

ABSTENCIÓN: Negativa de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” con sede en Barquisimeto, Estado Lara, de dar respuesta a la solicitud efectuada por la entidad de trabajo sobre la terminación forzada de las relaciones laborales correspondientes a 14 trabajadores por motivos de fuerza mayor.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2014-246, la cual declaró sin lugar el recurso de abstención o carencia.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 08 de agosto de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva que declaró sin lugar la demanda por abstención o carencia interpuesta, asunto signado con el N° KP02-N-2014-246 (folio 173 al 176).
El 11 de agosto de 2014, la parte actora apeló de la sentencia de primera instancia (folio 177), la cual se admitió en ambos en 14 del mismo mes y año (folio 178).
Se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución entre los juzgados superiores y correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió en fecha 25 de marzo de 2015 (folio 222).
Por medio de auto de fecha 14 de abril de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte recurrente lo consignara, procede este Juzgador a dictar sentencia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 93 eiusdem, de la siguiente manera:
M O T I V A
Respecto a la apelación interpuesta, estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como se evidencia en autos (folio 222), se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, que establece:

Artículo 92. — Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

De este modo, se computó el lapso de formalización a partir del 26 de marzo del 2015 precluyendo los diez (10) días de despacho siguientes, en fecha 13 de abril de 2015, no obstante de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente no presentó escrito alguno de formalización o fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar las consecuencias previstas en la disposición mencionada.
En consecuencia, visto que la sentencia recurrida no adolece de vicios y no constatando quien Juzga, la fundamentación de la presente apelación, la cual es necesaria para verificar las razones por las cuales la recurrente ejerció el recurso, este sentenciador declara DESISTIDO el mismo y se condena en costas al apelante. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación intentado la Sociedad Mercantil HOTEL JIRAHARA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se condena en costas de la apelación a la parte demandante, por haber desistido del recurso de conformidad con el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de mayo de 2015.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO