P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2015-357 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: OVIDIO RAFAEL GIMÉNEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.260.228.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TRINA ARELIS RODRIGUEZ COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.729.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT HAPPY DAY C.A., sociedad mercantil inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de abril de 1993, bajo el N° 20, Tomo 1-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARCANO, inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el N° 28.386.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2015-78.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2015-78, en fecha 9 de abril de 2015 (folio 32), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y se declaró desistido y terminado el proceso, conforme lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra la misma, la parte actora ejerció recurso de apelación, en fecha 14 de abril de 2015 (folio 33); en fecha 17 de abril de 2015 se oyó en ambos efectos la apelación (folio 34).
Se remitió a la URDD no penal para su distribución entre los juzgados superiores, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el de 28 abril de 2015 y fijó audiencia para el 06 de marzo de 2015 (folio 37).
Llegada la oportunidad establecida, comparecieron ambas partes en el proceso y manifestaron sus alegatos, terminado el acto, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 38 al 40).
Ahora bien, estando en la oportunidad prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dictar el fallo escrito de la siguiente manera:
M O T I V A
En la audiencia oral de apelación, la parte actora recurrente manifestó que se celebró la audiencia sin que constará la notificación de la demandada que ello vulnera el debido proceso y lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que se reponga la causa al estado en que se certifique la notificación y transcurra el lapso procesal para la celebración de la demanda.
Por su parte la demandada, considera inoficiosa la apelación, porque se cumplieron las etapas de la notificación, que al haber sido presentado el poder apud acta se dió por notificado y que el lapso para la celebración de la audiencia preliminar comenzó a computarse al día siguiente.
Para decidir, este juzgador realiza las siguientes consideraciones legales:
Respecto a la notificación de la parte demandada, establece la Ley Orgánica procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo (negritas y cursivas agregadas).

De la disposición anterior se observa que la notificación del demandado será ordenada por cartel que indicará el día y la hora acordada para la audiencia preliminar, que será practicada por el alguacil en los términos establecidos en ese artículo, luego que el secretario mediante certificación, deje constancia que consta en autos la notificación del demandado, al día siguiente comenzará a correr el lapso para su comparecencia.
Igualmente, establece este artículo en su parte final, que en representación del demandado podrá darse por notificado por ante el tribunal que lleve el asunto, aquella persona que tuviere poder expreso para ello.
En el presente caso, la parte recurrente alegó que el motivo de su incomparecencia se debió a que no constaba la notificación de la demandada, que no había comenzado a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
Se desprende de las actas que conforman en el presente expediente, del folio 27 al 30, poder apud acta, cédula del representante legal de la entidad laboral y copia simple del registro mercantil, la cual fue recibido por el secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de marzo de 2015.
Así las cosas, se evidencia que el 23 de marzo de 2015 se recibió por secretaria la documentación consignada por la demandada y se dió por notificada, no siendo necesaria la certificación del secretario por comprobarse que la demandada se encuentra a derecho, en consecuencia, al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.-
Finalmente, se verifica que la no asistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, no se debió a un hecho fortuito o de fuerza mayor y no consta en autos otro alegato o probanza que justifique su incomparecencia. Así se establece.-
Por los motivos antes expuestos y de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 14 de abril de 2015 y se confirma la sentencia de primera instancia. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra decisión de fecha 09 de abril de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de primera instancia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el trabajador alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de mayo de 2015.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

El Secretario