P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria


Asunto: KP02-R-2015-259 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): VICENCIO PAÚL SILVA FLORES, JUAN DE JESÚS LUCENA, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ, OLINDO JOSÉ RAMOS, AGUSTINO ANOTNIO PERAZA, EUGENIO ANTONIO COLMENARES HERNÁNDEZ, RAFAEL GÓMEZ, RAFAEL JOSÉ SIRA, GILBERTO ANTONIO YEPEZ, PEDRO RAMÓN CASTILLO COLMENARES y ARGENIS ANTONIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.594.639, V.- 2.598.576, V.-2.606.223, V.-4.414.468, V.-7.358.495, V.-7.458.107, V.-7.986.368, V.- 10.125.337, V.-7.988.230, y V.-13.233.666, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA COLMENARES y NIEVES RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.349 y 89.723, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: (1) CONSTRUCCIONES, DISEÑOS y CÁLCULOS C.A. (CONDICA), sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de enero de 1977, bajo el N°222, Tomo 1, folios 67 vto. Al 70 (recurrente); y (2) LEOPOLDO JOSÉ GIMENEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.321.535.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELBA PÉREZ y MAGALY RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 173.750 y 68.220, respectivamente.-

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria de estimación de las cantidades a pagar (decreto de ejecución), dictada el 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2008-2491.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 25 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el reclamo contra la experticia presentada por el perito e hizó estimación definitiva del monto a pagar (folios 150 al 160, pieza 13).
Contra este pronunciamiento ambas partes ejercieron recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y se remitió el asunto a la URDD no penal para su posterior distribución (folio 253, pieza 13), correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió en fecha 04 de mayo de 2015 y fijó para el día 11 del mismo mes y año, la realización de la audiencia (folio 259, pieza 13).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, comparecieron ambos recurrentes, quienes manifestaron sus alegatos y el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 261 al 263, pieza 13).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
La parte demandante señaló en la audiencia que en la experticia se incurrió en error de cálculo, pero que la juez de primera instancia de sustanciación realizó sus cálculos distintos a los establecidos por los expertos y la estimación final no corresponde a ninguna de las experticias.
La accionada manifiesta que las tres experticias consignadas son excesivas. En relación a la sentencia dictada por el juez de primera instancia señala que avaló la experticia de la licenciada LUZ ESCALONA, y posterior a ello, realizó nuevos cálculos. Finalmente aclaró que las experticias no acataron la orden del juzgado superior.
Para decidir este Juzgador observa:
Sobre la estimación definitiva del monto a ejecutar, se observa del folio 150 al 160 de la pieza 13, que el juzgado de primera instancia mediante sentencia interlocutoria, examinó la experticia consignada en fecha 21 de abril de 2014 por la licenciada LUZ MARÍA ESCALONA (folio 87 al 213, pieza 12) y el informe de revisión de experticia consignado por las licenciadas MARIA PATRICIA ZEPEDA y SONNY CHAM (folio 29 al 148, pieza 13), considerando que la primera, calculó correctamente la indización y erróneamente los intereses moratorios; que se apartó en ese punto de los límites de la sentencia, por lo cual declaró la invalidez parcial del informe pericial.
Establece el Artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la facultad del juez en fase de ejecución, de disponer de todas medidas necesarias para garantizar la ejecución del fallo, pudiendo dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad de la medida decretada.
Relacionado con lo anterior, el Artículo 11 de la misma Ley, autoriza al Juez a realizar los ajustes que considere pertinentes a los efectos de garantizar la materialización de los fines del proceso, pudiendo aplicar analógicamente las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico.
En este sentido, a falta de disposición expresa en la ley adjetiva laboral sobre el procedimiento para realizar la experticia complementaria del fallo, se aplica supletoriamente las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Establece el Artículo 249 del mencionado cuerpo normativo, que cuando el juez no pueda estimar el monto de los frutos, intereses o indemnización condenados, será realizada por experticia y el informe consignado por el perito se tendrá como complemento del fallo; si alguna de las partes reclama la experticia, el juez oirá a otros dos (02) expertos de su elección para decidirlo, que conforme al Artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral debería designarse un experto.
En todo caso, el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez de la Ejecución tiene la facultad de fijar definitivamente la estimación y que lo determinado tendrá apelación libremente.
Así las cosas, se observa en las actas, que la parte demandada ejerció reclamo en contra de la experticia consignada por la Lic. LUZ MARÍA ESCALONA, seguidamente el juez de primera instancia de la ejecución designó a dos expertos (02) para la revisión del informe pericial; posteriormente, mediante auto se pronunció en base al reclamo ejercido contra la experticia y estimó definitivamente el monto de lo condenado, cumpliendo cabalmente el recorrido del Artículo 249 del código adjetivo civil.
1. En relación a la apelación de la demandante: La apelación de la accionante se fundamenta en que el juez al realizar la estimación hizo cálculos diferentes a los de la experticia y que por ello debe revocarse la misma.
Como ya se estableció ut supra, el Juez no está atado al dictamen de los expertos, como tampoco lo está en el justiprecio, ni lo está en la experticia como prueba.
La denuncia no se refiere específicamente a los límites del fallo o su contradicción con lo decidido de manera definitivamente firme, sino que pretende imponer al Juez de la Ejecución los criterios de un auxiliar de justicia.
Por lo expuesto, se declara sin lugar la denuncia efectuada, porque de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se considera un vicio de nulidad que el Juez de la Ejecución en la determinación de la cantidad a ejecutar deba aplicar ciegamente los cálculos realizados en las experticias. Así se establece.-
2. Respecto a la apelación de la accionada: Señala que el auto recurrido adolece de vicios por la falta de coherencia de la decisión con las experticias presentadas.
Considera este sentenciador, que tal como se estableció para resolver la apelación de la parte demandante en el punto anterior, de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene la facultad expresa de estimar definitivamente el monto a condenar, no estando subyugado al dictamen del experto, por lo que se declara sin lugar tal alegato.-
En relación a la denuncia de que los expertos no cumplieron con lo establecido por la sentencia del Juzgado Superior de fecha 18 de enero de 2013, porque se modificó la base de cálculo de algunos conceptos, se verifica de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 09 de abril de 2014 (folio 85, pieza 12), se celebró en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, audiencia extraordinaria, a la cual comparecieron ambas partes en el proceso y la experto contable designada, finalmente se dejó asentado que:

En este estado, respecto a la consulta realizada por la experta respecto al salario a utilizar para el cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades, se concluyó en esta reunión que visto que la Sentencia remite a los salarios que aparecen en los recibos de pago y de estos se evidencia que los actores devengaban salario variable, debe cancelarse los conceptos mencionados conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (negrita y cursiva agregadas).

Se observa del acta anterior, que las partes involucradas junto con el juez, concluyeron que la experto contable utilizaría como base cálculo para las vacaciones, bono vacacional y utilidades, el salario establecido en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se evidencia que fue una decisión consensuada y se resolvió fijar un salario diferente al ordenado, no constando en autos impugnaciones posteriores que contraríen dicha modificación.
Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la denuncia realizada, porque constituyó un acto de composición voluntaria entre las partes sobre la ejecución de la sentencia, a tenor del Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante; se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada y se confirma la decisión del juzgado de primera instancia. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Se confirma la decisión de primera instancia.

CUARTO: Se condena en costas a la demandada recurrente, conforme lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no hay condenatoria en costas a la parte demandante recurrente, por mandato del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el trabajador alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de mayo de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


EL SECRETARIO