P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2015-316/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): LARRY JOSÉ CARMONA DURAND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.568.255.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS DÚRAN ALFARO y LORENA BRIZUELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.800 y 63.189, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1995, bajo el No. 67, Tomo 234-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM S. FUENTES HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.934.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2015.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 24 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la pretensión de la parte demandante (folios 170 a 208 de la pieza 4).
En fecha 30 de marzo de 2015, la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado (folio 209 de la pieza 4), el cual se oyó en ambos efectos (folio 210 de la cuarta pieza).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 16 de abril de 2015 (folio 213 de la pieza 4).
Por auto expreso, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el 14 de mayo de 2015 (folio 2 de la pieza 5), acto al que comparecieron ambas partes, manifestaron sus alegatos y posteriormente el Juez de la causa dictó el dispositivo oral (folios 3 a 5 de la pieza 5).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
VALIDEZ DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El punto central del debate en esta segunda instancia fue la nulidad de la sentencia dictada por la primera instancia por incumplir trámites procesales y dar plena validez a la transacción celebrada ante la autoridad administrativa del trabajo, consignada por ambas partes y que riela en autos del folio 112 a 130 de la primera pieza; folio 191 a 207 de la primera pieza, las cuales se valoran plenamente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto a la violación del principio de la legalidad, señalan los apelantes que el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, manifestó su desacuerdo con la decisión que le ordenó aplicar la presunción de admisión sobre los hechos, sugiriendo a la demandada que interpusiera amparo constitucional contra la misma; e igualmente indica el apelante, que al dictarse el dispositivo oral no se celebró audiencia alguna, sino que sólo firmaron el acta.
Revisado el acervo probatorio del asunto, no existe prueba alguna de las imputaciones realizadas por los apelantes; y consta al folio 167 de la pieza 4, que suscribieron el acta en que se dictó el dispositivo oral sin hacer observaciones en el mismo documento, ni posteriormente, por lo que se declaran sin lugar tales alegatos.
Respecto a la transacción, consta en autos que no recibió la homologación del Inspector del Trabajo, porque se celebró en el contexto de un procedimiento de inamovilidad y porque no cumplía los extremos legales, acto administrativo que no consta en autos que impugnara la demandada ante la Jurisdicción Laboral, mediante los recursos y procedimientos contencioso administrativo de la Ley especial, generando cosa juzgada (folios 129 y 130 de la pieza 1).
En la audiencia de esta segunda instancia, la parte demandante denuncia que el Juez de la Primera Instancia aplicó de oficio la excepción de ilegalidad y dejó sin efecto el acto administrativo que negó la homologación de la transacción celebrada entre las partes.
Efectivamente, el Juez de la recurrida afirma que analizó la transacción celebrada a la luz del principio de primacía de la realidad y lo dispuesto en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, porque –según sus dichos-, en el negocio jurídico se describieron todos y cada uno de los conceptos pagados, cumpliéndose los extremos de Ley, todo ello expuesto en un párrafo de 31 renglones (folios 205 y 206 de la cuarta pieza).
No obstante, tanto la Constitución como la Ley y el Reglamento exigen el cumplimiento de varios requisitos para considerar lícita la transacción, sobre los cuales el Juez de la recurrida omitió pronunciamiento.
Se debe destacar, en primer lugar, que la relación de trabajo no había terminado, siendo el primer requisito de existencia de la transacción que contiene el Artículo 89 Constitucional y el Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, normas que invoca la recurrida, que no analiza íntegramente.
La vigencia de la vinculación laboral estaba soportada por dos supuestos de inamovilidad, ambos de orden público estricto:
Existía, por una parte, el procedimiento de inamovilidad Nº 005-2010-01-552, la providencia administrativa Nº 788, de fecha 15 de junio de 2011, que riela del folio 96 al 111 de la pieza 1, declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, copia certificada que tiene pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Paralelamente, el trabajador estaba tramitando su discapacidad ante la autoridad administrativa, lo cual se relata ampliamente en la transacción objeto de análisis (cláusula primera a tercera, folios 113 a 122 de la primera pieza).
Otro de los requisitos que exige el Artículo 10 del Reglamento es que se trate de derechos litigiosos o discutidos. En este sentido, las cláusulas primera a tercera –anteriores a la cuarta que determina los conceptos a pagar-, sólo se refieren al procedimiento de reenganche del trabajador y a su situación de salud.
Lo anterior implica que sobre los derechos económicos que correspondían no hubo exposición alguna de parte del trabajador. Por el contrario, se indica en la cláusula quinta, que conceptos como sobresueldos, horas extras, descansos, domingos y feriados y cláusulas de la convención colectiva se encuentran satisfechos; y concluye: “En fin, todos aquellos beneficios laborales previstos en la legislación laboral y del contrato colectivo de trabajo” (folio 126 de la primera pieza), infringiendo lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente en razón del tiempo), que exige exponer claramente y de forma motivada lo que se paga por cada concepto, es decir, una relación circunstanciada de los derechos que contiene.
En la transacción objeto de análisis – que se refleja en la liquidación que riela al folio 190 de la pieza 2- es imposible revisar la procedencia y licitud de los montos y cálculos, porque carece de los elementos básicos para lograr su comprensión, al contener sólo una lista de conceptos a pagar (DESCRIPCIÓN, que no detalla); CANTIDAD DE SALARIO, que siempre es fija, a pesar de que el trabajador percibía comisiones; y la ASIGNACIÓN no determina la fuente del concepto. Se debe concluir que la cláusula cuarta no está debidamente motivada, como exige el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tales aspectos no los analizó la recurrida, limitándose a repetir y citar alegatos de la demandada y normas jurídicas sin hacer referencias expresas al acto.
Por otra parte, para nada afecta la transacción que hayan intervenido los mismos abogados del trabajador y de la empleadora en tal negociación; ni el Artículo 89 Constitucional, ni el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo hacen referencia a esto como requisito de validez de la transacción, por lo tanto carecen de pertinencia los medios probatorios que rielan del folio 28 a 83 de la pieza 3, referidos a comunicaciones previas a la celebración de la transacción, como proyectos de acuerdo, correos electrónicos, cálculos y similares.
Por otra parte, la negativa de homologación emanada de la Inspectoría del Trabajo se fundamenta en la irrenunciabilidad de los derechos; en la existencia del procedimiento de reenganche, al carácter de orden público de la inamovilidad y que la transacción versa sobre derechos futuros, como se expresa en la cláusula novena, afirmaciones que comparte ampliamente éste Juzgador y que se aúnan a las mencionadas en párrafos anteriores.
Entonces, la recurrida en vez de declarar a favor de la demandada el pago total de las acreencias o la inexistencia de las deudas y diferencias reclamadas, tomó el sinuoso camino de declarar solapadamente la cosa juzgada al afirmar que los elementos del libelo y de la transacción son los mismos; y que se viola el orden público.
En el presente caso, lo que se pide o reclama son beneficios derivados de la relación de trabajo, como diferencias de salario, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales; la demandada en su contestación no alegó que alguno de ellos estuviera fuera de la legalidad, por lo tanto no existe violación del orden público en la pretensión. Así se declara.-
Resumiendo el rosario de motivos de la recurrida, tenemos: Le da pleno valor a la transacción, pero sostiene que no hay cosa juzgada porque no se homologó; posteriormente, de oficio declara inexistente el acto administrativo que negó la homologación; y finalmente afirma que los conceptos que se demandan entre las partes son los mismos que aparecen en la transacción, pero no hay cosa juzgada, sino violación del orden público.
Con tales afirmaciones, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio incurre en el vicio de ilogicidad, porque los motivos son tan absurdos “que se desconoce el criterio jurídico que siguió […] para dictar su decisión”, como estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 657, del 30 de abril de 2009, vicio que afecta la motivación de la sentencia, previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con los artículos 160, Nº 3, y 168, eiusdem.
Por lo expuesto, se anula la sentencia recurrida que declaró sin lugar la pretensión del actor. Así se declara.-
Ahora bien, lo anterior no implica que el acuerdo celebrado entre el trabajador y el empleador carezca de efectos jurídicos, porque tiene valor respecto a las afirmaciones y cantidades recibidas cuantificadas con base en salario fijo y sus consecuencias se establecerán de manera específica. Así se establece.-
ELEMENTOS DE LA RELACIÓN
La parte demandante sostiene que la relación que mantuvo con la demandada se inició el 23 de enero de 2006 y finalizó el 30 de diciembre de 2010, fecha en que el empleador le pagó el último salario; no obstante, la prestación efectiva del servicio fue hasta el 22 de marzo de 2010; ocupó como último cargo entrenador de campo; percibía salario mixto, conformado por una parte fija o básica, conforme a la contratación colectiva; y una parte variable, compuesta por comisiones y premios (folios 1 a 4 de la primera pieza); que la relación finalizó por despido injustificado como lo declaró la autoridad administrativa y que lo obligaron a firmar el retiro cuando celebró la transacción que no se homologó.
1.- Prestación ininterrumpida del servicio: Es importante resaltar que en este caso se presentaron periodos en los cuales el trabajador dejó de prestar servicios de manera efectiva, tiempo que no debía computarse en la antigüedad del trabajador, como lo preveía el Artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo.
En la contestación, que riela del folio 92 a 120 de la pieza 3, la demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo y que la relación culminó en fecha 28 de octubre de 2010, tomando como tiempo efectivo de prestación de servicios 4 años, 10 meses y 7 días –a pesar de los reposos médicos-, lo cual favorece al trabajador, que había alegado que su tiempo efectivo había culminado el 22 de marzo de 2010.
Por lo expuesto se declara que los beneficios laborales se cuantificarán tomando como referencia 4 años y 10 meses. Así se declara.-
2.- Terminación de la relación de trabajo: La accionada niega, rechaza y contradice que haya despedido injustificadamente al trabajador, con lo cual éste asume la carga probatoria, a tenor de lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No existe prueba alguna que respalde las afirmaciones de la actora sobre la violencia ejercida para hacerle suscribir el retiro voluntario, por lo que se declara sin lugar tal alegato.-
Sin embargo, en la transacción celebrada –valorada ut supra-, el empleador insiste en que es imposible reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo tomando en consideración su condición de salud (cláusulas primera y segunda), como ya se indicó, consta que se decidió pagarle las indemnizaciones por despido injustificado de la Ley Orgánica del Trabajo.
Considera quien juzga que se aplicó lo previsto en la cláusula 60, Nº 2, de la convención colectiva vigente, terminación de los servicios del trabajador incapacitado [sic], copias que no se impugnaron y que mantienen pleno valor probatorio, las cuales rielan en su totalidad del folio 22 a 130 de la pieza 2.
Por ello, los efectos de la terminación de la relación de trabajo en este asunto se asimilarán al despido injustificado por voluntad común de ambas partes manifestada en la transacción tantas veces referida. Así se declara.-
3.- Remuneración: La demandada niega rechaza y contradice “el título referido al salario devengado” e igualmente el salario mixto indicado en el libelo, la parte fija, el aumento de salario y la parte variable, como se observa a los folios 95 y 96 de la pieza 3, donde riela la contestación, pero no indica los ingresos que percibía el actor, violentando las formalidades del escrito de contestación que exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tal proceder violenta lo dispuesto por la legislación laboral y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Efectivamente, el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba del pago del salario y demás beneficios de la relación de trabajo corresponde al empleador.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresa que no es suficiente negar la remuneración, sino que es deber del empleador indicar su monto (ver por todas la sentencia Nº 526, del 30-11-2000), ya que mantiene toda la documentación requerida por la Ley para tales fines, como registros y recibos.
Revisando las pruebas de autos, este Juzgador constata en los recibos de pago que rielan del folio 19 a 21; y 135 a 158 de la pieza 1, que el trabajador recibía comisiones, documentos que no fueron impugnados y que merecen pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente consta en el acta de audiencia, a los folios 187 y 188 de la pieza 3, que la demandada injustificadamente no exhibió los documentos requeridos, entre los cuales están a aquellos que se refieren al salario percibido por el trabajador, como los recibos de pago, nóminas, bonos, primas, vacaciones, utilidades y similares, todos de obligación legal, por lo que se declaran ciertas las afirmaciones del actor respecto a los componentes de su remuneración, a tenor de lo previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este estado, debe resaltarse que la demandada está sujeta a estrictos controles por diversos órganos de la administración pública nacional, disponiendo de la información necesaria para determinar las ventas realizadas en las áreas asignadas al trabajador y omitió presentarlas para dificultar la prueba de la parte variable del salario.
Todo lo anterior evidencia la conducta de la demandada para impedir u obstaculizar esta investigación, dada su notoria falta de cooperación e incumplimiento de cargas procesales para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, dedicándose exclusivamente a negar, rechazar y contradecir los términos del libelo, sin realizar alegatos y consignar medios probatorios adecuados, hechos que encuadran en las previsiones del Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que tendrán consecuencias jurídicas en su contra.
Aunado a lo anterior, existe en contra de la demandada la presunción de admisión sobre los hechos por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio que fijó el Juez de la Primera Instancia, prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la transacción celebrada se fijó el salario fijo en Bs. 4.600,00, pero como ya se indicó, tal fijación no cumplió los requisitos legalmente previstos, porque no obedeció a la exposición convenida de las partes, obvió los aumentos contractuales; y es imposible determinar sus componentes fijos y variables.
Por lo expuesto, se declara que la última remuneración fija del trabajador era de Bs. 5.700,00 mensuales, es decir, Bs. 190,00 diarios, tomando en consideración el aumento de la convención colectiva pautado para el 1 de julio de 2010, fecha anterior a la terminación de la relación de trabajo; y para el promedio de la parte variable del último año de prestación efectiva del servicio se toman de Bs. 1.487,00 mensuales, entre los veinte días hábiles de cada mes, resultan Bs. 74,35 diarios, tal y como se señaló en el libelo (folios 3 y 4) y a falta de pruebas en este asunto. Así se declara.-
El Artículo 92 de la Constitución establece que las prestaciones laborales son deudas de valor, esto es, prestaciones de carácter alimentario, familiar y social, aplicando la equidad, prevista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cuantificarán las diferencias demandadas con el último salario mixto determinado en el párrafo anterior, ante la falta de evidencia probatoria y la conducta del empleador de impedir la obtención de la verdad sobre los hechos controvertidos. Así se establece.-
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
1.- Diferencia por aumento salarial retenido desde julio de 2010 hasta octubre de 2010: Conforme a lo expuesto por las partes en la contestación y verificada la cláusula de la convención colectiva de trabajo invocada y ya analizada y valorada se declara procedente la cantidad de Bs. 800,00, que deberá pagar el empleador. Así se establece.-
2.- Diferencias de los días de descansos y feriados calculados sobre la parte variable del salario. Sostiene el demandante que el empleador disfrazaba el monto de las comisiones como pago de días de descanso y feriados, es decir, que dividía lo devengado por comisiones, imputando una parte al pago de beneficios que debía realizar con el promedio de lo generado, incumpliendo el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en razón del tiempo.
Como el empleador no demostró la cantidad de comisión a la que tenía derecho el trabajador para corroborar que lo pagado por comisiones y días de descanso y feriados estuviere ajustado a Derecho, por virtud de la presunción de admisión sobre los hechos que prevén los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo previsto en el Artículo 122 eiusdem, se declara con lugar la pretensión del actor.
Si en el sector farmacéutico se estableció convencionalmente que cada mes tiene 20 días hábiles, los restantes 10 deben considerarse como de descanso o feriados. Si la relación duró 58 meses (4 años y 10 meses), corresponden al trabajador 580 días (10 días por cada mes), que por el salario variable diario (Bs. 74,35), equivalen a Bs. 43.123,00, que deberá pagar el empleador. Así se declara.-
Este concepto no se reconoció en la transacción, por lo que no hay cantidad alguna que imputar.
3.- Diferencia por vacaciones y bono vacacional: Si como se estableció, el empleador desviaba una parte del monto de las comisiones para el pago de días de descanso y feriados, obviamente, los periodos vacacionales no se remuneraron en la forma prevista, por lo que se ordena pagar las diferencias calculadas sobre la parte variable del salario (Bs. 74,35 diarios). En el libelo se indica (folios 12 y 13 de la primera pieza), con fundamento en la convención colectiva, que los días de disfrute de vacaciones son 109,66, por bono vacacional 166,83 y los días de descanso y feriados en tales periodos totalizaban 64, siendo 340,49 días, debiendo pagar el empleador por tal concepto la cantidad de Bs. 25.315,43. Así se establece.
Como en la transacción no se reconocen estas diferencias sobre la parte variable del salario, no hay lugar a imputación de cantidades.
4.- Diferencia de utilidades anuales y fraccionadas: Si como se declaró, el empleador desviaba una parte del monto de las comisiones para el pago de días de descanso y feriados, obviamente, las utilidades no se pagaron en la forma prevista en la Ley y el convenio colectivo, por lo que se ordena pagar las diferencias calculadas sobre la parte variable del salario (Bs. 74,35 diarios). En el libelo se indica (folio 13 de la primera pieza), con fundamento en la convención colectiva, que los días por utilidades son 570, debiendo pagar el empleador por tal concepto la cantidad de Bs. 42.379,50. Así se establece.
Como en la transacción no se reconocen estas diferencias sobre la parte variable del salario, no hay lugar a imputación de cantidades.
5.- Diferencia de prestación de antigüedad e intereses: Como ya se estableció, a falta de elementos probatorios, se concluyó que el empleador imputaba lo generado por comisiones para el pago de días feriados y de descanso, lo cual ocasionó perjuicio material evidente al trabajador.
En lo que respecta a la prestación por antigüedad, consta en autos que el empleador tenía contratado fideicomiso con entidad financiera, pero no corren insertos los informes anuales de la forma de cálculo de la prestación, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tan sólo algunos estados de su cuenta, del folio 23 a 27 de la pieza 3, los cuales son insuficientes.
En la transacción sólo se mencionada las cantidades a favor del trabajador, sin mostrar su método de cálculo, por lo que debe cuantificarse con base en la parte variable, tomando en consideración la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional, en los siguientes términos:
Salario Mixto: Fijo diario (Bs. 190,00) más promedio diario (Bs. 74,35) son Bs. 264,35 diarios. Incidencia salarial de la utilidad: 120 días x salario mixto (Bs. 264,35) entre 360 días son Bs. 88,11 diarios. Incidencia salarial del bono vacacional: 34 días x salario mixto (Bs. 264,35) entre 360 son Bs. 24,96 diarios. Salario para cuantificar la prestación de antigüedad: Mixto (Bs. 264,35) + incidencia salarial de la utilidad (Bs. 88,11) + incidencia salarial del bono vacacional (Bs. 24,96) son Bs. 377,42 diarios.
La cantidad de días a pagar se determinan por la duración de la relación (4 años y 10 meses), de los cuales, los primeros tres meses carecen de relevancia, por lo que corresponden 5 días de salario por 55 meses, es decir, 275 días; más los días adicionales (2 por año acumulativos), son 12 días, resultando un total de 287 días, conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable en razón del tiempo.
Por el desconocimiento de la totalidad de la parte variable del salario y las maniobras para perjudicar el patrimonio del trabajador, por considerarse deudas de valor, se cuantificará el beneficio con base en el último salario, en aplicación de la equidad prevista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque se impidió al trabajador consolidar íntegramente un capital, generar intereses y solicitar préstamos o adelantos sobre cantidades generadas por la prestación de sus servicios, que constituyen deudas de valor, conforme a la Constitución.
Entonces, los 287 días de prestación de antigüedad deben multiplicarse por el salario de base ya determinado (Bs. 377,42), dando como resultado la cantidad de Bs. 108.319,54, que deberá pagar el empleador por este concepto, más los intereses, de acuerdo al promedio de la tasa activa determinada por el banco Central de Venezuela, capitalizados anualmente, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el incumplimiento patronal. Así se establece.-
6.- Alcance del pago compensatorio o bonificaciones y gratificaciones voluntarias y complementarias: La demandada en la contestación opone los pagos realizados por bono transaccional (Bs. 80.000,00); asistencia por cesantía (Bs. 13.800,00); gratificación graciosa (Bs. 16.051); y asignación voluntaria (Bs. 40.129,50).
En la transacción celebrada se da el más amplio finiquito sobre prestaciones y diferencias pendientes con el recibo de tales cantidades, convenio que en criterio de este Juzgador no cubre los derechos esenciales e irrenunciables del trabajador, como las diferencias de salario, vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, de orden público e irrenunciable, pero que resulta plenamente aplicable al resto de los conceptos demandados, tales como, las diferencias por indemnización por despido injustificado, que como ya se estableció obedeció a un acuerdo entre las partes sobre el convenio colectivo; el bono trimestral no pagado en el periodo abril-septiembre de 2010; y las comisiones retenidas desde enero de 2007 a junio de 2008, pues se trata de conceptos controvertidos, susceptibles de ser negociados por las partes, a tenor del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara improcedentes, porque consta su pago sustitutivo en la transacción analizada. Así se declara.
7.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación, hasta el momento del pago efectivo.
8.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación, hasta el momento en que se efectúe el pago de sus prestaciones, excluyendo del mismo los lapsos de suspensión de la causa por acuerdo de las partes, caso fortuito y fuerza mayor.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 24 de marzo de 2015, que se anula, como se indicó en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia recurrida y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte demandante, en los términos explanados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento recíproco del presente fallo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de mayo de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

EL SECRETARIO