P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-R-2015-306 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ROLANDO SEGUNDO GARCÍA TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.535.732.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANA CECILIA SARMIENTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 14.093.005.
PARTE DEMANDADA: BUHOS ON LINE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el N° 35, Tomo 11-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: FREDDY RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 76.095.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 19 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2013-1078 (folios 169 al 183), en la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión.
De dicha decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 184), que se admitió en ambos efectos por el Juez de primera instancia (folio 185).
Remitido el asunto a la URDD para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 14 de abril de 2015 (folio 188), y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral (folio 189).
En fecha 12 de mayo del 2015, oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 15 días, a los fines de llegar a un acuerdo en el presente juicio, lo cual fue acordado por este Sentenciador (folios 190 y 191).
Posteriormente, en fecha 15 de mayo de los corrientes, ambas partes comparecen voluntariamente ante este Tribunal a los fines de presentar acuerdo transaccional, para su respectiva homologación (folios 196 al 198); procediendo este Juzgador a pronunciarse de la siguiente manera:
M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, las mismas han mantenido sus posturas respecto de los puntos referidos en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA; sin embargo, luego de haber terminado la relación laboral por retiro voluntario sobre la prestación de servicios profesionales de EL EXTRABAJADOR con LA EMPRESA, y siendo que han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de poner fin a cualquier diferencia entre ellas, así como de evitar cualquier acción que pudiera corresponderle y, de precaver o evitar cualquier futuro reclamo o litigio en Venezuela y/o en cualquier otro país, vinculado con la relación o relaciones de trabajo, civiles, profesionales o de cualquier otra naturaleza, que existieron entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA, y su terminación, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y/o derechos que le correspondan o pudieran corresponder a EL TRABAJADOR contra LA EMPRESA, así como contra la casa matriz de ésta y sus empresas filiales, directores, grupo de empresas, representantes, apoderados, subsidiarias o relacionadas con ella, en lo sucesivo y a los efectos de este documento, denominadas LAS EMPRESAS, y sus directores, gerentes, grupo de empresas, empleados, representantes y accionistas, las cantidades que a continuación se discriminan:
Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 33.561,97), cantidad ésta que representa la prestación de antigüedad de 15 días por trimestre según lo contemplado en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 1.807,80), correspondiente a bono nocturno; la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 2.375,91), por conceptos de horas extras; la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 39.082,23), correspondiente a días feriados y libres laborados; la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEÍS BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. 15.356,26) correspondiente a vacaciones mal pagadas y fraccionadas; la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 57.688,94), por concepto de utilidades fraccionadas.-
Las cantidades convenidas en esta TRANSACCIÓN arrojan una suma total de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00), pagaderos en dos partes la primera en este acto por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00) mediante cheque emitido en fecha 15 de mayo de 2015, Nro. S92-41007861, del Banco de Venezuela y el segundo pago por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00) para el día 30 de mayo de 2015, el cual EL EXTRABAJADOR, declara recibir a su entera y cabal satisfacción.-
Para decidir, el Juzgador observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el trabajador pretendía el pago condenatorio total de Bs. 98.885,03, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, bono nocturno, días de descanso y feriados laborados, horas extras, así como intereses de mora y corrección monetaria; siendo declarada parcialmente con lugar la demanda por la primera instancia (folios 169 al 183), en razón a la presunción de admisión sobre los hechos, por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que la demandada reconociendo la sentencia dictada, y realizando los ajustes correspondientes propone como pago a los fines de dar por terminado el presente juicio la cantidad de Bs. 100.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador. Así se establece.
En virtud de la aceptación del demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, existiendo facultad expresa de los abogados para transigir, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de mayo de 2015.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:55 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
EL SECRETARIO
JMAC/eap.
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