P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-415 / MOTIVO: RECURSO DE HECHO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: MARIA EUGENIA RAMOS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.886.889, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.924.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de mayo de 2015, que negó el recurso de apelación ejercido.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 12 de mayo del 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, recurso de hecho interpuesto por la abogada MARIA RAMOS, en incidencia correspondiente a procedimiento sancionatorio Nº KH08-X-2015-00004 (folios 1 al 5), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.
El día 18 de mayo de 2015, este Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto y estando en el lapso previsto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
M O T I V A
Señala la recurrente, que el Juzgado de primera instancia inicio y tramitó procedimiento disciplinario en su contra con plena violación del debido proceso y derecho a la defensa, ya que no realizó el procedimiento legalmente previsto, ni existen las supuestas faltas contrarias a la ética profesional y majestad de la justicia, dictando una decisión contraria a Derecho, de la cual ejerció recurso de apelación que no fue oído.
Igualmente, durante el recorrido del recurso de hecho interpuesto, la recurrente señaló la serie de vicios que presenta la decisión dictada por la Juez de Sustanciación, elementos propios de la apelación, pero no manifestó nada respecto a las razones por las cuales debe ser declarado procedente dicho medio de impugnación, considerando el auto dictado por la primera instancia que declaró inadmisible la misma, por orden expresa del Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 39).
Ahora bien, establece dicha norma en su último aparte que contra las decisiones judiciales que impongan las sanciones a las que se refiere ese artículo no se admitirá recurso alguno.
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones (ver por todas: Sentencia N° 2095-14, 17-12) acogiendo la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
En este sentido, debe señalarse que las decisiones dictadas por los jueces en materia laboral, en función judicial que impongan sanciones a las partes, sus apoderados o los terceros, con motivo de las conductas contrarias a la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética procesional, la colusión o el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, no son susceptibles de impugnación mediante recurso alguno, tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia desarrollada por esta Sala Constitucional en franca armonía con el referido precepto legal.

De lo anterior se desprende que lo previsto en el Artículo 48 de la Ley adjetiva laboral, ha sido ratificado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual las decisiones dictadas en los procedimientos sancionatorios iniciados en materia laboral no tienen recurso alguno, como lo señaló la primera instancia.
Por otro lado, se desprende de las actas que el auto que niega oír la apelación ejercida se dictó el 05 de mayo de 2015 (folio 39), presentándose el recurso de hecho en fecha 12 de mayo de 2015, como se observa del sello húmedo de la URDD al folio 5; es decir, el quinto día hábil siguiente.
En este sentido y considerando el principio de legalidad previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala el Artículo 161 eiusdem que de la sentencia definitiva se podrá ejercer recurso de apelación; y negada o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, norma aplicable por analogía para el resto de las decisiones dictadas por el juez del trabajo.
Entonces, es evidente que el recurso ejercido es extemporáneo, siendo forzoso para este Tribunal declararlo inadmisible, conforme lo dispuesto en el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana MARIA RAMOS, ya que el mismo se encuentra extemporáneo, conforme lo previsto en el último aparte del Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además, que dichas decisiones no permiten recurso de apelación, por imperio del Artículo 48 eiusdem.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de mayo de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las --:-- p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario

JMAC/eap