P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2015-336 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MAGDA TATIANA TARAZONA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.591.509.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANTONIO LUIS CASTILLO VALENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.345.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo ACADEMIA AMÉRICANA, firma personal inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de febrero de 1959 bajo el Nro. 37, tomo 7-B, cuyo titular es el ciudadano FERNANDO FRAIZ ULECIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.105.005, representada por Junta Interventora, designada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARÍA ISABEL RINCON CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°105.86.-

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de marzo de 2015.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 30 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales en el asunto signado con el N° KP02-L-2014-859 (folio 106 al 118).
El 31 de marzo de 2015, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 119), la cual se oyó en ambos efectos el 13 de abril de 2015, remitiéndose el asunto a la URDD no penal para su distribución (folio 120), correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 20 de abril de 2015 (folio 123) y fijó para el día 19 de mayo de 2015 la celebración de la audiencia oral (folio 124).
En la fecha establecida, comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos y concluida la exposición de las partes, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 125 al 127).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
En la audiencia oral de apelación, la parte recurrente manifestó que su representada es una firma personal y que en las actas que conforman el presente expediente consta el acta constitutiva. Denunció que en la sentencia recurrida se dejó establecido que no se atacaron las pruebas consignadas, no obstante, si fue impugnada la prueba que riela al folio 37, no al folio 36 como se indicó en el acta de audiencia, que esa prueba fue determinante para establecer la existencia de la relación laboral, pero que no existen documentos que demuestran una prestación personal de servicio. Indicó que al folio 76 consta contrato de cuentas de participación suscrito entre las partes y negó la relación laboral de manera absoluta.
La parte demandante argumentó que no basta con la firma del contrato, que es necesario demostrar su cumplimiento, invocó lo establecido de forma reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; finalmente señaló que la carga de la prueba la tiene la demandada.
Para decidir el Juzgado observa:
El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando le corresponda al trabajador la prueba de la relación de trabajo, independientemente de la posición en que se encuentre en el juicio, gozará de la presunción de existencia de la misma.
Ahora bien, para que resulte aplicable esta presunción, es necesario que el trabajador demuestre la prestación personal del servicio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido, si es demostrada la prestación personal de servicio, se activa la presunción de existencia de la relación laboral y el empleador niega la existencia de la misma, calificándola no como una relación laboral sino de otra naturaleza, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole desvirtuar la presunción mediante prueba en contrario (Sentencia N° 419 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 11 de mayo de 2014).
En el presente caso, la actora alega la existencia de la relación laboral con la parte demandada ACADEMIA AMERICANA, desde el año 2006 hasta el año 2013, ejerciendo funciones como docente en mecánica dental (reverso del folio 1, líbelo de demanda).
La demandada, en la contestación que riela del folio 82 al 92, niega la relación laboral y alega que existió una relación de carácter mercantil, que entre ambas partes se suscribió contrato de cuentas de participación sobre las ganancias obtenidas de la ejecución de cursos, que las condiciones de la relación mercantil están determinadas en el contrato suscrito, que riela del folio 76 a 79.
Riela al folio 75, planilla de datos no impugnada, por lo cual se le otorga valor probatorio, a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se evidencia que corresponde a la ACADEMIA AMERICANA, en la cual están asentados datos personales de TATIANA TARAZONA y se indica fecha de contrato 02 de octubre de 2006, no especificando la naturaleza del mismo; que se trata de un curso en mecánica dental y finalmente se hace la observación “profesora de mecánica dental”, con lo cual se evidencia la prestación personal del servicio.
De igual forma, al folio 80 y 81 rielan recibos de préstamo, los cuales no fueron impugnados, por lo cual se valoran y se aprecian de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que para el año 2012 existía aun relación entre las partes y la parte actora realizaba actividades como profesora para la demandada.
Con las pruebas anteriormente analizadas, se demuestra la prestación del servicio personal por MAGDA TATIANA TARAZONA a la entidad de trabajo y se activa la presunción de existencia de la relación laboral.
Del folio 76 al folio 79 riela contrato de cuentas en participación, el cual no fue impugnado por lo que se le otorga valor probatorio y se aprecia de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De tal documental se evidencia que entre el ciudadano FERNÁNDO FRAIZ ULECIA y la ciudadana MAGDA TATIANA TARAZONA, acordaron que el único objeto del contrato es dividir los beneficios y perdidas que produzca el curso de mecánica dental en la proporción establecida; que harían cortes de cuenta mensuales; obtendrían el veinticinco por ciento (25%) sobre las ganancias totales de las actividades desarrolladas en el mencionado curso; utilizar medios publicitarios con la finalidad de interesar a terceros en el prenombrado curso para ello la ciudadana MAGDA TATIANA TARAZONA aportaría el 25% de sus ingresos; esta ultima también tendría como deber impartir instrucciones a todo el personal que contratará; y podría contratar profesores o ayudantes a los cuales debía pagar el salario con su propio dinero.
Revisados minuciosamente los autos, no consta en autos la forma de ejecución de tales prestaciones de hacer y dar, que necesariamente deben analizarse desde la perspectiva del principio de primacía de la realidad, previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República.
Por lo expuesto, se declara que las pruebas que cursan en autos no son suficientes para desvirtuar la presunción de existencia de la relación laboral y la condena de los conceptos pretendidos y determinados por el Juzgado de la primera instancia de la siguiente manera, tomando en consideración que la relación inició el 2 de octubre de 2006 al 30 de octubre de 2013:

[…] Se declara procedentes los montos establecidos en el libelo, los cuales una vez analizados, se evidencia su apego a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que corresponde a cada trabajador lo siguiente:

Antigüedad: 7años y 28 días = Bs. 73.978,05
Días de descanso no pagados = Bs. 66.672,00
Días feriados no pagados = Bs. 48.440,00
Vacaciones no disfrutadas: (art. 190 LOTTT) = Bs. 26.262,27
Bono vacacional no disfrutado: (art. 192 LOTTT) = 19.387,32
Utilidades = Bs. 100.006,00
Beneficio de alimentación no pagado = Bs. 38.100,00

Total: Bs. 372.845,64

Ahora bien, se verifican pagos de cantidades por concepto de anticipo de prestaciones sociales (folios 80 y 81) los cuales fueron efectuados bajo la figura de préstamo por los montos de Bs. 10.000,00 y Bs. 2.000,00, los cuales deberán ser descontados de la suma de Bs. 372.845,64, es decir que la cantidad a pagar es:

Total a pagar: Bs. 360.845,64

Estos montos los deberá pagar la demandada a la actora, es decir, a la ciudadana MAGDA TATIANA TARAZON CARREÑO, la cantidad de Bs. 360.8745, 64. Así se decide.

Los intereses de la prestación de antigüedad los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Pos último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indexación los liquidara el Juez de la Ejecución conforme a lo dispuesto en las Ley.


Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y se confirma la sentencia apelada. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto KP02-L-2014-859.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de primera instancia en los términos explanados en la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de mayo de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que se extraerá del Sistema Juris 2000, mientras no funcione en esta Coordinación Laboral la fotocopiadora.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:55 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

EL SECRETARIO