P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta aclaratoria de sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2015-316 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): LARRY JOSÉ CARMONA DURAND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.568.255.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS DÚRAN ALFARO y LORENA BRIZUELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.800 y 63.189, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1995, bajo el No. 67, Tomo 234-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.934.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2015.

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M O T I V A

Vista la solicitud de aclaratoria del fallo, presentada por la parte demandante ante la URDD, en fecha 22 de mayo de 2015, ampliada en escrito de fecha 25 de mayo del mismo año (folios 25 al 29 de la quinta pieza), quien Juzga considera lo siguiente:
Los actores manifestaron en su escrito, que en el fallo emitido existen algunos errores materiales y omisiones que deben ser aclaradas y ampliadas, como la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario promedio variable devengado y su incidencia en la cuantificación de los conceptos condenados (días feriados y de descanso, vacaciones y bono vacaciona, utilidades y prestación social por antigüedad), determinar la tasa de interés aplicada para el pago de la prestación de antigüedad, la determinación y descuento de la indemnización por despido y la orden de realizar experticia complementaria del fallo, lo cual se omitió en el fallo referido.
Este Tribunal, estando dentro del lapso legal y encontrándose las partes a Derecho, procede a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada, de la siguiente manera:
Establece el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que la aclaratoria de la sentencia tiene por finalidad esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones o ampliar situaciones sobre el fondo de lo decidido. Es necesario aclarar que se refiere a la conducta desplegada por el sentenciador.
1.- Respecto a la corrección de los errores materiales, se desprende de la sentencia proferida en fecha 21 de mayo de los corrientes, un error en la transcripción de la fecha de inicio de la relación, siendo la correcta el 23 de enero de 2006; el cargo desempeñado, siendo el último de entrenador de campo; el salario promedio variable devengado, que se determinó en Bs. 1.487,00 siendo la equivalencia diaria correcta de Bs. 74,35, con lo que se cuantificaran los demás beneficios laborales; siendo procedente la corrección requerida por la parte demandante.
2.- Respecto a la aclaratoria y ampliación del fallo sobre la tasa para determinar los intereses sobre prestación social por antigüedad, en la sentencia dictada se indicó expresamente al folio 21, párrafo 6, que la misma se cuantificaría con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, por lo que no es cierta la omisión denunciada, siendo improcedente la misma.
En relación a la orden expresa de realizar experticia complementaria del fallo para la condenatoria de los intereses moratorios y corrección monetaria, tal situación debe ser determinada por el Juez de la Ejecución al momento de hacer líquida la deuda, conforme lo preceptuado en el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, resultando sin lugar la ampliación requerida.
En referencia a la indemnización por despido injustificado, en la sentencia definitiva se determinó que la relación finalizó por voluntad común de ambas partes, como se manifestó en la transacción celebrada, lo cual no se asimila al despido injustificado que señala el demandante.
Lo que pudiera generar alguna confusión en el solicitante es que en la sentencia se indicó que la entidad de trabajo decidió pagarle al trabajador el equivalente a las indemnizaciones por despido injustificado, aplicando lo previsto en la cláusula 60, N° 2 de la convención colectiva vigente (folios 17 y 18 de la quinta pieza).
Por esta razón y ante la insistente solicitud de recálculo de tal pago equivalente a las indemnizaciones por despido injustificado, al folio 22 y 23 de la quinta pieza este Juzgador señaló que la transacción celebrada da el más amplio finiquito sobre prestaciones y diferencias pendientes, que resultan plenamente aplicables al resto de los conceptos pretendidos, entre los cuales se encuentra el mencionado concepto, -insistiendo el texto de la decisión-, que derivó de la terminación por acuerdo entre las partes y en aplicación de una cláusula del convenio colectivo.
Así las cosas, se desprende de lo solicitado por la actora, que pretende con la aclaratoria modificar el fondo de lo decidido, y que se declare que la terminación ocurrió por hechos distintos a los alegados y probados en el libelo y fijados en la sentencia.
Por lo expuesto, se declara sin lugar la aclaratoria y ampliación de la sentencia, ya que no cumple los extremos del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; y se ordena la corrección de los errores materiales de la decisión. Reimprímase y agréguese a los autos. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la aclaratoria y ampliación de sentencia solicitada por la parte actora, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se declara procedente la corrección de los errores materiales y se ordena reimprimir la decisión y agregarse al expediente.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000 mientras se habilita la fotocopiadora de esta Coordinación Judicial.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de mayo de 2015.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:34 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

EL SECRETARIO
JMAC/eap