P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-N-2014-233 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ESTACIÓN SAN LUIS QUIBOR C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 1998, bajo el N° 49, Tomo 17-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT).
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADA: AMBAR SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.017.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA, Fiscal 12° del Ministerio Público del Estado Lara.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº PA-US-LTY/011-2013, dictada el 07 de noviembre de 2013 por Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), en el procedimiento sancionatorio, contendido en el expediente Nº US-LTY/022-2013.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda consistente en solicitud de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 10), que se sometió a distribución y correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 20 de mayo de 2014 y lo admitió el 30 de mayo de 2014 (folios 40 al 54).
Libradas y practicadas las notificaciones correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 57 al 84), mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral para el 15 de diciembre de 2014 (folio 89).
Llegada la oportunidad fijada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la contraparte del procedimiento administrativo, la representación del ministerio público y de la no comparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República (folios 90 al 92); la demandada consignó escrito de promoción de pruebas y copia certificada del expediente administrativo (folios 93 al 188); al folio 129 consta auto de admisión de pruebas de fecha 09 de enero de 2015.
Del folio 190 al 191, riela escrito de informe de la parte demandada; del folio 192 al 203, riela escrito de opinión del Ministerio Público respecto al caso.
En fecha 27 de enero de 2015, este Juzgado dejó constancia que la presente causa se encontraba en estado de sentencia (folio 204); mediante auto de fecha 13 de marzo de 2015, se prorrogó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 205).
Visto lo anterior, se dicta el fallo en los siguientes términos:
M O T I V A
Alega la demandante en su libelo de demanda, que la providencia dictada por el ente administrativo debe ser declarada nula, por incurrir en los siguientes vicios:
1.- Violación del derecho a la defensa:
Denuncia la parte actora, que en el procedimiento administrativo, no se practicó la notificación a la entidad de trabajo, según lo establecido por el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando del folio 4 al 5, que:
En el presente caso [...] se obvió realizar la notificación personal y sin existir la negativa de los representantes del patrono se pasó de manera directa no a la fijación del cartel, sino a la “publicación” del “Cartel de Notificación y Boleta de Notificación personal”, de lo que se desprende que la Boleta de Notificación Personal fue según sus dichos publicada en la puerta, desconociendo que debo entender por “publicación en la puerta”.
Tal proceder trajo como consecuencia que mi representada nunca estuviere a derecho en el referido procedimiento sancionatorio, no pudiendo ejercer de manera efectiva ni sus alegatos y defensas como tampoco el derecho a probar [...] en consecuencia a imponer multas fue el hecho de que mi representada nunca tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa al no haber sido notificada conforme a la ley.
Por su parte el INPSASEL, argumenta en su escrito de contestación y de promoción de pruebas, específicamente al folio 94, que la administración cumplió con el procedimiento establecido en la ley sustantiva laboral para la práctica de la notificación del empleador, quedaron debidamente motivadas las razones por las cuales el funcionario notificador procedió a estampar el cartel de notificación en la puerta principal de la oficina de la empresa.
La representación del Ministerio Público considera que el funcionario encargado de la notificación, no señaló las circunstancias específicas que le impidieron practicar la notificación personal y que justificaran que no fuese cumplido el mandato ley en los términos expuestos, por lo que emite opinión favorable al alegato de la parte demandante (folio 197).
Para decidir, este Juzgador observa que el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que la notificación del patrono será entregada directamente a éste, a directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaria o en la oficina de correspondencia si la hubiere, de existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel y de ser imposible la notificación personal el funcionario del trabajo fijará el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de esta fijación comenzará a correr el lapso de comparecencia.
De lo anterior, resultan evidentes las competencias otorgadas al funcionario que practique la notificación, en tres supuestos: (1) Que la reciba directamente el empleador o algún representante suyo; (2) que éste se niegue a recibirla, pero exista la posibilidad de consignar copia en la secretaría u oficina de correspondencia de la entidad laboral; y (3) en los casos que resulte imposible obtener el recibo de la notificación directamente del empleador o sus representantes y tampoco sea posible entregarla en la oficina de recepción de correspondencia.
Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo, riela en autos al folio 130, informe de notificación sobre la apertura del procedimiento sancionatorio, de fecha 29 de mayo de 2013, en que el funcionario encargado dejó constancia que “[…] una vez que estoy en la mencionada Estación de Servicio y le pregunto a los despachadores de gasolina por el encargado […] me comunican que no se encontraba, por lo que procedí a las 10:30 AM, a estampar el Cartel de Notificación de la apertura de procedimiento sancionatorio en la puerta principal de la Oficina”.
Como se puede apreciar, el funcionario ante la imposibilidad de cumplir con los dos primeros supuestos del Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procedió a estampar o fijar el cartel de notificación en la puerta principal de la entidad de trabajo, explicando las circunstancias que le impidieron entregarla directamente al representante del empleador, con lo cual se declara que el funcionario actuó a justado a Derecho.-
Respecto a que la actuación del funcionario impidió ejercer el derecho a la defensa en el procedimiento constitutivo del acto, es necesario precisar si realmente se cumplió con los principios de transparencia y tutela efectiva, previsto en el Artículo 26 Constitucional; y si el proceso cumplió sus fines, conforme al Artículo 257 eiusdem.
Riela al folio 161, informe de notificación de la providencia administrativa impugnada, de fecha 19 de noviembre de 2013, en el cual, el funcionario dejó constancia que “[…] una vez que estoy en dicha Empresa les comunico el motivo de mi visita y me informan que el Encargado de la Estación de Servicio no se encuentra y no hay otra persona que me pueda recibir la Notificación, por lo que procedí a las 09:30 AM, a estampar el Cartel de Notificación en la Puerta Principal de la Empresa”.
Como se puede apreciar, éste informe de notificación de la providencia es similar al ya analizado para la apertura del procedimiento. De las afirmaciones del funcionario en ambos informes se infiere la conducta reiterada de la entidad de trabajo de recibir las notificaciones mediante el empleador o sus representantes; y la inexistencia de oficina receptora de correspondencia.
No existe prueba alguna en autos que contradiga las afirmaciones de los funcionarios en ambos informes, por lo que mantienen la presunción de legalidad y legitimidad de los documentos administrativos, resultando evidente, que el hoy demandante implementó estos mecanismos para impedir u obstaculizar la aplicación de la Ley laboral, en los términos del Artículo 94 de la Constitución, asumiendo el riesgo de no defenderse en el proceso de formación del acto que ahora impugna.
Además de lo expuesto, con la presentación de la demanda de nulidad en tiempo oportuno, se ratifica que el mecanismo aplicado por el funcionario para la notificación de la providencia administrativa si surtió efectos y fue idéntico al aplicado para el inicio de la investigación.
Por lo expuesto, se declara que la notificación se realizó ajustada a lo previsto en el Artículo 42 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores; y que la demandante, violentado lo dispuesto en el Artículo 94 Constitucional, implementó mecanismos para impedir las notificaciones personales y luego alegar violación del Derecho a la Defensa, siendo imposible reclamar derechos derivados de conductas ilícitas, por lo que se declara sin lugar el vicio denunciado. Así se establece.-
2.- La Prescripción:
Señala el actor en el líbelo de demanda, del folio 4 al 5, que se le pretende sancionar por hechos ocurridos antes del año 2011, que las sanciones se encuentran prescritas de conformidad con el Artículo 108, numeral 6, del Código Penal (folios 5 y 8).
Es importante destacar que el demandante no analizó por separado los supuestos de cada una de las penas impuestas, sino que las englobó y de esa manera se decidirán, porque está prohibido al Juez suplir argumentos y defensas a las partes, a tenor de lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el INPSASEL, que el acto administrativo sancionatorio se encontraba y se encuentra vigente a la fecha, ya que a partir de la emisión de la providencia administrativa, nació la obligación del administrado por la sanción impuesta fundamentado en el lapso de prescripción establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ley aplicable por su rango.
La representación del Ministerio Público señala que debe ser desechado el alegato de la prescripción de la acción, ya que el efecto dañoso de las infracciones no se perfecciona o se consuma en un solo momento, sino que se puede prolongar en el tiempo, por lo que no debe prosperar el vicio denunciado (folio 200).
Para decidir, este Juzgador observa que el Artículo 109 del Código Penal que “comenzará la prescripción: […] para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”, es decir, que mientras la infracción se desarrolle y mantenga en el tiempo, no comienza a computarse el lapso de prescripción.
Ahora bien, se desprende del expediente administrativo, específicamente del folio 113 al 122, acta de inspección general realizada por funcionario adscrito al INPSASEL en la entidad laboral en fecha 17 de agosto de 2011, los incumplimientos y la propuesta de sanción. Igualmente, del folio 124 al 128, consta acta que ordenó la apertura de procedimiento sancionatorio y la notificación al interesado.
Entre los hechos punibles se señala la inexistencia de delegados de prevención, situación que se mantuvo durante la tramitación y que no consta en autos que se haya corregido, por lo que resulta evidente la continuidad de la violación legal, argumento que también es aplicable al resto de las infracciones detectadas por la administración del trabajo y que son causa de las multas impuestas.
En consecuencia, se declara sin lugar la prescripción opuesta con fundamento en el Artículo 109 del Código Penal. Así se establece.-
3.- Sanción confiscatoria:
Denuncia la parte demandante que la autoridad administrativa no cumplió con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando lo siguiente:
El Artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece de manera contundente que al momento de establecer el número de trabajadores afectados por algún incumplimiento a los deberes formales allí establecidos, a los efectos de calcular la sanción, tal determinación debe de ser fundamentada por la unidad técnica administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, situación ésta que no se encuentra realizada en el presente procedimiento, puesto que el funcionario decisor solamente establece el supuesto número de trabajadores afectados sin motivar tal decisión y sin existir el informe de la referida unidad técnica, hecho éste que acarrea la nulidad absoluta de dicho acto administrativo […]
Argumenta INPSASEL al reverso del folio 98, que el funcionario de Inspección actuante sustentó su informe en los datos aportados por la representación de la entidad laboral durante el acto y que la administración estableció correctamente la cantidad de trabajadores expuestos en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio.
Sobre el vicio denunciado, la representación del Ministerio Público opina favorablemente a que se declare la nulidad del acto administrativo y se reponga al estado en que la accionante pueda ejercer sus defensas, señalando que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la comprobación de los hechos supone una obligación legal para el órgano administrativo y una carga para el particular interesado la impugnación, para lo cual debió tener oportunidad de desplegar la actividad probatoria.
De la revisión de las actas de la inspección general realizada, que riela del folio 114 al folio 122, se evidencia que en la visita realizada en la entidad laboral estuvo presente el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ, en su condición de encargado de la Estación de Servicio, quien proporcionó información y se dejó constancia que “la empresa consigna cuatro folios Registro Mercantil y un folio Rif. Con relación a la nómina de trabajadores la realiza a puño y letra debido a que no llevan nómina” (cursiva agregada).
Por otro lado, en la providencia administrativa consignada en autos del folio 135 al 160, dentro del capítulo sobre el análisis de las pruebas promovidas por la demandante, se observa que la autoridad administrativa estableció que la entidad de trabajo no formuló alegatos, ni promovió prueba alguna, en su defensa que desvirtuara los supuestos incumplimientos imputados sobre las normas de higiene, seguridad y salud en el trabajo, ni sobre la cantidad de trabajadores afectados, según lo indicado por el funcionario que levantó el acta (folio 151 al 153).
Tampoco consta en este expediente de nulidad prueba alguna que contradiga las afirmaciones de la autoridad administrativa.
Por lo expuesto, la actuación del funcionario administrativo encargado de realizar la inspección, se enmarcó dentro las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, porque fundamentó su propuesta en los hechos constatados y la información proporcionada por el representante del patrono, por lo cual, las verificaciones, los hechos y los incumplimientos establecidos, adquieren carácter de documento público administrativo, que están dotados de veracidad y legitimidad, salvo prueba en contrario, que deberá presentar el denunciante, lo cual no realizó el actor en el presente juicio. Así se establece.-
Finalmente, se declara sin lugar la denuncia efectuada por la demandante en el presente caso, y al no prosperar todos los alegatos expuestos por la demandante, se declara sin lugar la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en ocasión de procedimiento sancionatorio signado con el Nº US-LTY/011-2013. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº PA-US-LTY/011-2013, de fecha 07 de noviembre de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) - .
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por resultar totalmente vencida, conforme lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la demandante, al INPSASEL y a la Procuraduría General de la República, en razón de las prerrogativas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 6 de mayo de 2015.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 08:40 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
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