P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2014-1213 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SUHEIDY JOSEFINA GÓMEZ y SUHELEN CAROLINA GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-16.322.821 y 1.626.581, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM ARACELIS CUELLO ACOSTA y GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 138.638 Y 147.150, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): (1) GUARDERIA BEBE FELIZ, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2012, bajo el N° 7, tomo 5-A; y (2) JAMALIS DEL VALLE SERRANO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 10.264.782.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.452.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-1183.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 04 de diciembre de 2015, en la cual declaró la presunción de admisión de los hechos y con lugar la demanda (folios 36 al 43).
Contra la misma, el accionado ejerció recurso de apelación, en fecha 12 de abril de 2015 (folio 44), la cual se oyó en ambos efectos el 16 de diciembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación (folio 46).
Se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución entre los juzgados superiores y correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 12 de enero de 2015 y fijó la audiencia de apelación para el 19 de enero de 2015, a la que comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos.
En dicho acto, la parte actora impugnó el documento consignado para justificar la incomparecencia y se ordenó la apertura de la incidencia de tacha de documentos (folio 50 al 52); y consta al folio 58, auto de admisión de las pruebas promovidas a tales fines.
Por medio de auto de fecha 09 de marzo de 2015 se fijó fecha para la continuación de la audiencia de apelación.
Llegada la oportunidad fijada, comparecieron ambas partes, expusieron sus alegatos y finalizado el acto, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo (folios 69 al 70).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
Sostiene el apoderado judicial de la parte recurrente, que el día 27 de noviembre de 2014, oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, sufrió de fuerte dolor en la parte baja de la espalda, por lo que se dirigió al Hospital General Universitario Antonio María Pineda, fue atendido en el área de Emergencia, se le diagnosticó cólico nefrítico y estuvo recluido por aproximadamente cuatro (04) horas, así mismo, consignó constancia médica original.
La parte demandante tachó incidentalmente el documento consignado por la parte demandada, por no ser el papel utilizado por el centro asistencial por la crisis económica del mismo.
En razón de tal señalamiento, la accionada consignó escrito, alegando que consignó documento público y que las razones dadas por la demandante para su impugnación, no están ajustadas a lo establecido en el Artículo 83 de la ley adjetiva laboral, ratificando el valor probatorio del documento.
La parte demandante consignó dos (02) récipes médicos emitidos por el Hospital Antonio María Pineda y señaló que ese es el papel original que utiliza el Área de Emergencia de este centro asistencial; de igual forma solicitó prueba de informes al Hospital para que remitiera copia del control de entrada y salida de pacientes el día 27 de noviembre de 2014 y si el doctor que suscribió la constancia médica se encontraba laborando ese día.
Analizados los argumentos de las partes, quien Juzga procede a pronunciarse de la siguiente manera:
1.- Sobre la tacha: La demandante consignó dos instrumentos que rielan al folio 56 y 57 consistentes en récipes médicos, suscritos y sellados por el médico Régulo Carpio Pérez y otro por la médico Anabelys Rivero, ambos con sello del Hospital Antonio María Pineda, realizados en papel de reciclaje. También promovió la prueba de informes a este centro asistencial.
La demandada se opusó a las documentales, por considerarlas ilegales e impertinentes, no obstante, las mismas consisten en medios probatorios legales consagrados en la ley adjetiva laboral y tienen como objetivo probar hechos discutidos en el proceso, por lo que se evidencia su legalidad, en consecuencia, es improcedente la oposición.
Visto que las pruebas consignadas son documentos emanados de un ente público, se presumen legales y legítimos, por lo cual, se les otorga valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando que el Hospital General Universitario Antonio María Pineda emite constancias y récipes médicos, utilizando papel de reciclaje sin ningún tipo de identificación específica o especial, que lo individualice de cualquier otro tipo de papel que pueda ser utilizado para este fin por los médicos que en el laboran.
Por lo anterior expuesto, no quedó demostrado que el papel de la constancia médica consignado por la demandada, no sea el utilizado por el Área de Emergencia del Hospital General Universitario Antonio María Pineda.
Respecto a la prueba de informes, en la oportunidad de la audiencia de segunda instancia no se habían recibido las resultas y la solicitante no insistió expresamente en ellas.
Por todo lo expuesto, no existen suficientes pruebas en autos que demuestren la falsedad de dicho documento, por lo cual se declara sin lugar la tacha. Así establece.-
2.- En relación a la incomparecencia del demandado: En el presente caso, la instalación de la audiencia preliminar fue celebrada el 27 de noviembre de 2014, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada y se declaró la presunción de admisión de los hechos.
Seguidamente, el apoderado judicial de la accionada apeló, alegando que su incomparecencia está justificada, porque el día de la audiencia presentó problema de salud que le impidió asistir y consignó prueba consistente en constancia médica.
Se observa del folio 45, constancia médica de fecha 27 de noviembre de 2014 hora 8:00 a.m., suscrita y sellada por el médico Carlos Hurtado, M.S.D.S N° 40.917 y C.M. 3.314, con sello del Área de Emergencia del Hospital General Universitario Antonio María Pineda, en la cual se dejó constancia de la asistencia del ciudadano JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, por presentar cólico nefrítico y se le ordenó reposo absoluto por tres días.
Esta documental emana de una institución de salud pública Hospital General Universitario Antonio María Pineda, por ser un documento público se presume legal y legitimo, en consecuencia, se tiene por cierto que el ciudadano JOSÉ RAFAEL CERESINI, compareció el día 27 de noviembre de 2014 a las 8:00 a.m. ante el Hospital General Universitario Antonio María Pineda, por presentar problemas de salud y se le ordenó reposo médico por tres (3) días.
Ahora bien, de conformidad con el poder apud acta que riela del folio 20 al 21, el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES es el único apoderado judicial de las demandadas, por lo que, quien juzga declara justificada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Por todo lo expuesto, se declara con lugar la apelación, se revoca la sentencia de primera instancia y se ordena la reposición de la causa al estado de fijar la oportunidad para la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido por el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 04 de diciembre 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se revoca la decisión recurrida.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Juez de primera instancia fije nueva oportunidad para oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones dado que las partes se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso por haber resultado la demandada vencedora, de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de mayo de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario