REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, once (11) de mayo de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000004

PARTE DEMANDANTE: FRANK NOEL PIÑA ESPINOZA y VÍCTOR GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad V-12.019.269 y 10.964.967.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA SOFÍA LEAL BASTIDAS y RICHARD ANIBAL CASTRO PEÑA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.974 y 147.186 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 640 de fecha 18 de junio de 2.013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara.

INTERVINIENTE: KRAFT FOODS DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL INTERVINIENTE: FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.705.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Admisión de pruebas).


RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 18 de junio de 2.014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

En fecha 01 de julio de 2.014, se oyó la apelación formulada en un solo efecto.

Por auto de fecha 13 de enero de 2.015, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

AUTO RECURRIDO
En fecha 18 de junio de 2.014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dicta auto de admisión de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual, entre otras cosas, señaló:

Pruebas del demandante

1. Con respecto a las documentales, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran consignadas por lo que se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

2. Sobre la solicitud de consulta, se niega por impertinente, ya que no aporta nada al proceso y no constituyen medio de prueba en sí mismo susceptible de promoción alguna, por lo que no hay materia que analizar para su admisión. Así mismo, vista la oposición que antecede a la prueba presentada por el tercer interviniente, se declara procedente la misma.-

3. Sobre las testimoniales, se admiten en cuanto ha lugar en derecho, y el promovente deberá presentar los testigos en la audiencia de juicio, sin necesidad de notificación alguna (Artículo 153 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

4. con respecto a la Ratificación de contenido y firma de documentos, se niega por impertinente, ya que los ciudadanos Gustavo José Vento y Cruz Eduardo Amaro, no forman parte en el presente juicio.

5. Respecto a la prueba de informes, solicitada al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, se niega la misma, por cuanto el actor pudo haberla solicitado, y consignarlo en la oportunidad procesal correspondiente.

La decisión antes transcrita, fue objeto de apelación ejercida por la parte actora en fecha 26 de junio de 2.014.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos esgrimidos por la parte accionante aquí recurrente, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”
Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 395, al disponer:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva contenciosa y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juez de juicio deberá providenciar admitiendo “las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes…”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro máximo tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto, inadmisible.
En el caso de marras, se observa que la parte actora recurre del auto de admisión de pruebas por considerar que el A quo debió admitir las pruebas que fueron negadas y a tal efecto explica:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez laboral debe buscar la verdad, lo que hace procedente la “solicitud de consulta”. Además agrega que es un medio de prueba que no está prohibido en dicha ley.
Que la prueba de declaración de testigos, pretende la ratificación de las documentales promovidas.
Que la prueba de informes está prevista en el artículo 81 de la ley procesal del trabajo y que como particular no puede solicitar información oficial a las instituciones del estado.
Para decidir esta Alzada observa:
a. El demandante promovió “solicitud de consulta”, “…para que informe los trabajadores, si ellos aprobaron los horarios impuestos”…”
Al respecto, siendo que el objeto del presente proceso radica en verificar sí en el acto administrativo impugnado se incurre en los vicios denunciados por el demandante, a saber: i) silencio de prueba y ii) falso supuesto, y sí como consecuencia de ellos el pronunciamiento del órgano del trabajo resulta inconstitucional o ilegal a tal punto de producir su anulabilidad o nulidad, se evidencia que tal requerimiento resulta impertinente, por cuanto dicha prueba no pretende analizar la actividad desplegada por el órgano administrativo, sino que por el contrario, requiere un nuevo examen de la cuestión que ya fue sometida al juzgamiento de dicho ente cuasi-jurisdiccional y de la verificación de las cuestiones de fondo. En ese sentido, tal prueba debió ser promovida ante la Inspectoría del Trabajo y no en sede contencioso administrativa, pues la naturaleza de la acción objeto de este proceso, es de revisión objetiva de la actividad del estado.
Además, se aprecia que la solicitud en cuestión resulta ilegal, por no estar prevista en forma expresa en el ordenamiento jurídico, observándose una especia de mixtura entre una prueba de inspección judicial y una declaración de testigos, lo que obliga a ratificar su inadmisión. Y así se decide.
b. Ratificación de contenido y firma.
Al igual que en el punto anterior, con esta prueba se pretende un reexamen de la cuestión de fondo (reclamo) que le compete a la Inspectoría del Trabajo, y no se refiere ni al vicio de silencio de prueba y de falso supuesto delatado en el escrito liberar, motivo por el cual se aprecia impertinente, haciendo procedente su inadmisión. Y así se decide.
c. Informes al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
Tal prueba fue negada con fundamento en que “la parte demandante pudo haberla solicitado, y consignarlo en la oportunidad procesal correspondiente”.
Al respecto, resulta necesario destacar que el informe como medio de probatorio, es un medio de prueba en virtud del cual el Juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados, informes, por escrito, sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o pueden emitir criterio técnicos o no, pero propios del ente, que permiten en el momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido.
Tal medio de prueba se encuentra en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que cuanto se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones familiares, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, o copias de los mismos.
Dicho esto y verificado como ha sido el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se observa que el informe solicitado al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, cumple con los requisitos de ley, pues lo requerido se trata de hechos y documentos que consta en dicho ente.
Además, se observa que la prueba en cuestión no es contraria a lo estipulado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por tratarse de un medio probatorio legal y conducente, promovido en la oportunidad prevista y según las facultades que la ley otorga a las partes en ejercicio a su derecho a la defensa.
Con fundamento en lo expuesto, se deja expresado que la elección del accionante de un medio de prueba que está previsto en el ordenamiento jurídico y del cual se dimana su acertada utilización, frente al cual quiere otro, no puede constituir una limitante para la vigencia del principio pro probatione, motivo por el cual se admite el informe negado en el auto sub examine. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 18 de junio de 2.014 dictado por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se MODIFICA el auto recurrido, en consecuencia, se admite la prueba de informes al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la accionada.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Año 205° y 156°.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:40 M, se cumplió con lo ordenado.

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

KP02-R-2015-000004