REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, doce (12) de mayo de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-O-2015-000053

PARTE QUERELLANTE: AGROPECUARIA KRISMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1.996 bajo el Nro. 31, tomo 215-A-SGDO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: AURISTELA PÉREZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.189.

PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

La querellante mediante escrito de fecha 29 de abril de 2.015, interpone acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de acto de remate, fijado en el asunto principal KP02-L-2012-001316.

La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos:

Que existe violación del debido proceso, por falta de tramitación de la oposición que se efectuó contra el avaluó presentado por el avaluador y falta de pronunciamiento.

Que existe violación al debido proceso por falta de pronunciamiento sobre la nulidad del “cartel PUBLICADO”.

Que cuando el juzgador no se ajusta a las disposiciones adjetivas, subvierte el orden procesal y actúa fuera de su competencia con abuso de poder.

Que se basa la solicitud de amparo en los artículo 1,4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 49 de la Constitución, numerales 1,3, artículos 138 y 253.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud realizada, este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y del poder presentado por la abogada AURISTELA PÉREZ, quien interpuso la acción de amparo ante este Juzgado, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Yaritagua del estado Yaracuy, autenticado el 01 de agosto de 2.003, bajo el Nº 53, tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios seis (06) al siete (07) del presente expediente, que tal apoderada judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado sin especificarse la potestad para presentar la solicitud específica de amparo constitucional.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho AURISTELA PÉREZ, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder en cuestión, no expresa la posibilidad de interponer la solicitud específica de protección constitucional.

Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de la quejosa, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.

En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Negritas de esta decisión).

Siendo así, es preciso indicar que el Tribunal no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.

En atención a la doctrina referida, y a lo dispuesto en el artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos, este Juzgado Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la facultad para ejercer acción de amparo, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la parte querellante contra actuaciones realizadas en el expediente principal KP02-L-2012-001316 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no se evidencia temeridad en la acción interpuesta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo de 2.015. Año 205º y 156º.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:20 m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

KP02-O-2015-000053