REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, martes, doce (12) de marzo de dos mil quince (2.015).
205° y 156°
ASUNTO: KP02-R-2015-000346

PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.397.754.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MIGUEL TORRES y ENGELS MELÉNDEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.396 y 138.778 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TEXAS GRILL ONLY STARS GOURMET, C.A. (RIF: J-40179020-8).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2.014 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial.

En fecha 15 de abril de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte actora.

El día 29 de abril de 2.015 el asunto es recibido por este juzgado, fijando para el 07 de mayo de 2.015, a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día previsto se efectuó la audiencia programada y se dictó el dispositivo de fallo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para publicar la motivación del fallo, éste juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora, denunció que existe incongruencia en los cálculos de prestaciones sociales realizados en la recurrida.

Señaló que el A quo excedió sus facultades, al asumir que en el salario alegado ya estaba incluido el pago del bono nocturno, aun y cuando fue reclamado en forma expresa como no cancelado por la demandada.

Asimismo, expresó que la juez de sustanciación obvió que en el libelo se señaló que el salario indicado era solo por cinco (05) días y que no fue pagado lo correspondiente por días feriados y de descanso.

Acotó que en el cálculo de lo condenado por prestación de antigüedad no se tomó como base el salario alegado, ni lo acordado en la misma sentencia por concepto días feriados.

Finalmente peticionó que se revocara la decisión recurrida y se dictara sentencia conforme la admisión de los hechos en que incurrió la demandada.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a éste estado, se tiene la apelación de la parte actora está dirigida a lograr la revocatoria de la recurrida con fundamento en que considera, que dada la admisión de los hechos en que incurrió la accionada, debe condenarse el pago de lo pretendido en escrito libelar.

Para decidir esta Alzada observa:

El caso de marras, inicia por demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO LÓPEZ HERNÁNDEZ en contra de la entidad de trabajo TEXAS GRILL ONLY STARS GOURMET, C.A.
En el escrito libelar, el demandante alega que en fecha 25 de marzo de 2013 comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la demandada, desempeñando el cargo de “planchero”, devengado un último salario de 1.950,00 por cinco (05) días laborados a la semana, es decir, la cantidad de Bs. 390,00 diarios, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo, con dos días de descanso rotativos, los días domingo a miércoles desde las 05:00 p.m. a las 12:00 a.m. y los días jueves, viernes y sábados de 05:00 p.m. a 02:00 a.m.

De igual manera narra que no le fueron cancelados los días feriados ni de descanso, el bono nocturno ni el beneficio de alimentación, hasta el día 25 de mayo de 2.014 fecha en que renunció a su cargo.

Finalmente, en razón a la relación de trabajo alegada, solicita el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO
Prestación de Antigüedad 46.859,77
Vacacione Vencidas y Fraccionadas 9.633,00
Bono Vacacional Vencidos y Fraccionado 9.633,00
Utilidades Vencidas y Fraccionadas 20.519,42
Beneficio de Alimentación 11.906,25
Días Feriados y de Descanso no pagados 64.896,00
Bono Nocturno 53.235,00
TOTAL: 216.682,44

Ahora bien, admitida la demanda, notificada la parte demandada y llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no compareció la entidad de trabajo TEXAS GRILL ONLY STAR GOURMET, C.A., por lo que en acta de fecha 18 de noviembre de 2.014, se le declaró incursa en presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es el caso, que en la motivación del fallo el A quo estableció que al devengar el actor un salario superior al mínimo nacional, debía entenderse que en dicha remuneración se encuentra incluido el bono nocturno.

Asimismo, en cuanto a los días de descanso, indicó la juez de primera instancia que los mismos resultaban improcedentes ya que el trabajador descansaba dos (02) días a la semana y que en el salario semanal devengado se encuentran comprendidos el pago de los días de descanso.

Al respecto, considera esta Alzada que en la recurrida de incurrió en infracción a la ley por falta de aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no dictarse sentencia conforme a la admisión de los hecho en que incurrió en la demandada TEXAS GRILL ONLY STAR GOURMET, C.A., pues no se tuvo por cierto todos los hechos alegados en el escrito libelar, aun y cuando estos no incluían circunstancias extraordinarias ni contrarias a derecho.

Así, el juzgador de primera instancia debió tener por admitido todo lo indicado en la demanda objeto de este proceso, que entre otras cosas incluía:

• Que le eran pagados solo cinco (05) de los siete (07) días de la semana.
• Que no le fueron cancelados los días de descanso y feriados.
• Que el salario diario, sin inclusión del bono nocturno era de Bs. 390,00.
• Que no le fue pagado el beneficio de alimentación.
• Que la relación de trabajo terminó el 25/05/2.014 por renuncia.
• Que la relación de trabajo comenzó el 25/02/2.013 y que ocupó el cargo de “planchero”.
• Que los días de descanso eran disfrutados pero no cancelados.

De manera que, al no haberse tenido como ciertas las circunstancias ut supra detalladas, queda patentizada la infracción en se incurrió en la recurrida, lo cual hace procedente su revocatoria. Y así se decide.

CANTIDADES A PAGAR POR LA DEMANDADA

Verificada la admisión de hechos en que incurrió la demandada, siendo que las peticiones de la demandante no son contrarias a derecho y que las operaciones aritméticas indicadas en la demanda se ajustan a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena a la entidad de trabajo TEXAS GRILL ONLY STAR GOURMET, C.A., pagar las cantidades allí descritas, esto es:

CONCEPTO MONTO
Prestación de Antigüedad 46.859,77
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas 9.633,00
Bono Vacacional Vencido y Fraccionado 9.633,00
Utilidades Vencidas y Fraccionadas 20.519,42
Días Feriados y de Descanso no pagados 64.896,00
Bono Nocturno 53.235,00
TOTAL: 204.776,19

Más el Beneficio de Alimentación, conforme a los razonamientos de la presente decisión y a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente y aplicable al presente caso, se acuerda el pago de este beneficio durante el periodo comprendido entre febrero de 2.013 y mayo de 2.014, tomando como base para su determinación los días hábiles que conformaban la jornada de trabajo del demandante, a saber de lunes a domingo, con dos (02) días de descanso, lo que comprende un total de 375 días (según cuadro del folio 05), calculados al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo conforme lo establece el Reglamento de la referida Ley.

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en los términos del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la indexación judicial.

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que se determine a pagar al demandante, deberán ser cuantificados en atención a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, debiendo diferenciarse la prestación de antigüedad de los demás conceptos.

Así, en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso ocurrió el 25/05/2.014 hasta la fecha de su pago efectivo.

En lo que respecta a los intereses moratorios y el período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono nocturno, días feriados y descansos no pagados) su inicio será la fecha de notificación de la demandada (15/10/2.014) hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2.014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: CON LUGAR la demanda incoada.

QUINTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, por existir vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA
JUEZ
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:00 M, se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO

KP02-R-2015-000346