REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, trece (13) de mayo de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-001125

PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 17, tomo 30-A, de fecha 17 de mayo de 2.008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BRIAN ALFREDO MATUTE DÍAZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.302.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 00141 de fecha 24 de enero de 2.013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara.

INTERVINIENTE: OSMAN ARNOLDO ARAUJO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.996.787.

APODERADO JUDICIAL DEL INTERVINIENTE: JOSÉ RAFAEL COLMENÁREZ PÉREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.478.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

SENTENCIA: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del interviniente OSMAN ARNOLDO ARAUJO RAMÍREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada.

Por auto de fecha 09 de abril de 2.015, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, éste sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 15 de julio de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de nulidad incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00141, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, de fecha 24 de enero de 2.013, que declaró sin lugar el procedimiento de calificación de falta interpuesto en contra del ciudadano OSMAN ARNOLDO ARAUJO RAMÍREZ.

En la recurrida, el juez de juicio declaró con lugar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte demandante, por cuanto a su consideración, la Inspectoría del Trabajo tergiversó los hechos, al no apreciar que en fecha 14 de noviembre de 2.011 ocurrió una paralización de actividades en el área de empaquetado de la accionante, en la que participó el trabajador OSMAN ARNOLDO ARAUJO RAMÍREZ, lo que a su decir constituyen las faltas previstas en el artículo 102 de la ley sustantiva del trabajo vigente para el momento de los hechos.

Aseveró que los testigos ALEJANDRO JIMÉNEZ, ADOLFO YÉPEZ, GONZÁLEZ YENIFER, LEIDI PEÑA, MAIRIN VELIZ, MAIRA PÉREZ y MARIANGELA DORANTES, le mintieron a la Inspectoría del Trabajo en sus declaraciones en sede administrativa, además los desechó por considerar que tienen interés en la causa, al haber participado en la alegada paralización de fecha 14 de noviembre de 2.011.

Por último, declaró con lugar la autorización para el despido del ciudadano OSMAN ARNOLDO ARAUJO RAMÍREZ, por apreciar que quedó demostrado la perpetración de las faltas, al haber participado en la paralización de las actividades del área de empaquetado de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008, C.A., el día 14 de noviembre de 2.011.

Por su parte, el recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación presentado en acatamiento a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 24 de abril de 2.015, se limitó a atacar brevemente y respecto a un solo punto específico la decisión recurrida.

Así, se circunscribió a indicar que el A quo valoró erróneamente la inspección extrajudicial cursante en autos, por cuanto a su decir, la misma no demuestra y no evidencia que el trabajador calificado haya paralizado las labores de la accionante.

Para decidir esta Alzada observa:

De la recurrida, se evidencia que el juez de juicio, al folio 304 de la pieza 1, hace referencia a la inspección extra judicial mencionada por el interviniente, apreciando de ella “… que el día 14 de noviembre de 2.011, siendo las 10:15 a.m., se trasladó y constituyó en la sede de la entidad de trabajo accionante, ingresando al seno de la misma, dejando constancia que una parte de la misma se hallaba paralizada (inoperante) y por consiguiente su proceso productivo, conformada la misma por dos (2) áreas, una de laminado y otra empaquetado, siendo la paralizada la de empaquetado, recabando analista (sic) de los trabajadores que prestan el servicio en dicha área de empaquetado, negándose los trabajadores a identificarse y estando consientes de las consecuencias de la paralización, apreciándose también que en la lista de los trabajadores del área de empaquetado […] se encuentra la del ciudadano OSMAN ARAUJO…”

De lo anterior, se verifica que en la decisión sub examine se menciona la prueba denunciada como erróneamente valorada, se describe su contenido y además se indica en forma precisa, expresa y exhaustiva los hechos que aprecia el juzgador de primera instancia, con lo cual cumple con las reglas de valoración de las pruebas.

Aunado a ello, cursa a los folios 96 al 104 de la presente causa, Inspección extrajudicial realizada por el funcionario FRANCISCO VIGO, adscrito a la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en la sede de la accionante, en fecha 14 de noviembre de 2.011, de la que se evidencia que en dicha oportunidad el área de empaquetado de la entidad de trabajo INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008, C.A., se encontraba totalmente paralizada (inoperante) y que los nombres de los trabajadores de esa área se ven reflejados en la lista de asistencia del día, siendo que al folio 103, suscribe dicha lista el trabajador “OSMAN ARAUJO”.

De lo anterior, queda probada la paralización de actividades apreciada en la recurrida, así como la participación en la misma por parte del ciudadano OSMAN ARNOLDO ARAUJO RAMÍREZ.

Con fundamento en lo expuesto, estima este juzgador que no existió la delatada errónea valoración de pruebas y que por el contrario, el A quo fue acertado en la apreciación de los hechos que derivan de la descrita inspección extrajudicial, lo que obliga a declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el interviniente OSMAN ARNOLDO ARAUJO RAMÍREZ, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la accionada.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 13 días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Año 205° y 156°.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:30 m, se cumplió con lo ordenado.

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO


KP02-R-2014-001125