REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000408

PARTE QUERELLANTE: MARCIAL JOSÉ DAZA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.592.926.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.478.

PARTE QUERELLADA: (1) C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, modificados sus estatutos según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de las Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 18 de mayo de 1.999, bajo el Nro. 31, tomo 19, (2) RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.925.335 y (3) FERNANDO MONTEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.384.035.

MOTIVO: Solicitud de amparo constitucional.

SENTENCIA: Interlocutoria. (Solicitud de regulación de competencia).

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de regulación de competencia realizada por el querellante MARCIAL JOSÉ DAZA FREITEZ, respecto de la decisión de fecha 27 de febrero de 2.015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el cual se declinó la competencia para conocer del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma circunscripción.

El 06 de febrero de 2.015, el querellante presentó diligencia en tres (03) folios útiles en la cual solicitaba la regulación de competencia, en los términos del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidos los autos en fecha 13 de mayo de 2.015, se dio cuenta al juez de este juzgado, ordenando se tramite la presente incidencia conforme lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional.

Mediante auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La competencia como potestad de Derecho Publico “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.

En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.

Para Ortiz-Ortiz (2004) la jurisdicción es:

“… una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial.”

Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Como fue expuesto anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

Con respecto a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces.

Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dado su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 de la Carta Magna.

El presente caso se inicia en virtud de la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano MARCIAL JOSÉ DAZA FREITEZ, en contra de la sociedad mercantil C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, su presidente y su director médico, ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ FIGUERA y FERNANDO MONTEIRO, por presunta violación de los artículos 21, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el peticionante, que su derecho constitucional al trabajo fue sometido a un proceso de votación en el cual sus colegas, accionistas de la querelladla, decidieron que no tiene derecho al trabajo, con la opción que en un término de un año los mismos colegas podrían volver decidir si tiene o no el derecho constitucional al trabajo.

Explica que los asociados de la sociedad mercantil autora de la delatada injuria constitucional, le niegan su derecho al trabajo, del cual estos sí disfrutan aun y cuando reúnen las mismas condiciones profesionales, académicas y estatutarias, lo que cataloga como una desigualdad “…que raya en la obscenidad y constituye una flagrante violación de la constitución…”

Asimismo, indica en la solicitud de protección constitucional, que los hechos narrados como lesivos constituyen una absoluta negación del derecho al trabajo, a la igualdad en el acceso al trabajo y a la protección de las condiciones materiales, morales e intelectuales que derivan de su condición de trabajador.

Solicita el querellante, que se ordene a la junta directiva de la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, se le garantice el derecho al trabajo en condiciones de igualdad, mediante la adjudicación del consultorio que ocupara el accionista TARQUINO GERARDO PÉREZ PERAZA, al cual compró la cantidad de tres mil acciones nominativas no convertibles al portador en la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, o en su defecto, un consultorio que reúna las condiciones para el ejercicio de su especialidad y la asignación de un rol de guardia dentro de su especialidad de urología.

Respecto de lo anterior, una vez recibido el escrito de amparo en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en decisión de fecha 27 de febrero de 2.015 el juzgador apreció entre otras cosas lo siguiente:

Que “…no se están delatando hechos u omisiones de la demandada que conculquen, limiten o amenacen derechos o garantías constitucionales de índole laboral…”

Que “…se plantea esta relación como ejercicio profesional eventual e independiente por cuenta propia, lo cual la excluye del ámbito laboral…”

Que “…la situación fáctica demuestra la ausencia de elementos característicos de la relación laboral, tales como la obligación de prestar un servicio personal, subordinado y dependiente mediante una remuneración…”

Que “…en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y al competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral –con sus elementos: subordinación, prestación personal - ajenidad y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo…” Por lo que concluye “…que al no existir […] una relación de dependencia entre el ciudadano Marcial José Daza Freitez y la sociedad mercantil C.A. Policlínica Barquisimeto, señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace de la relación jurídica…”

Con fundamento en lo anterior, en la decisión sub examine, se establece que el juzgado laboral no es competente para conocer el amparo propuesto, por considerar que no existe afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente infringido, en razón de lo cual considera competente a los juzgados de primera instancia en lo civil de esta circunscripción.

Sobre lo decidido, en la solicitud de regulación de competencia, el querellante aduce “…que no existe en la presente acción de amparo ninguna reivindicación referida a acciones, ingresos, dividendo o cualquiera otras que pueda referirse a la administración de la compañía C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, que si abarcaría materia mercantil…”

Además agrega que “…la decisión adecuada y pertinente al caso es la garantía del derecho al trabajo y la igualdad en el acceso al mismo, cuya competencia ostentan los tribunales Laborales.”

Resumido lo anterior, para decidir esta Alzada indica:

Se aprecia de la solicitud de amparo constitucional, cursante a los folios 1 al 10 del presente cuaderno separado, que el querellante MARCIAL JOSÉ DAZA FREITEZ, denuncia la presunta infracción por parte de los querellados, de los artículos 21, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal delación, hace necesario el análisis del contenido de dichas normas, las cuales están redactadas al siguiente tenor:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social. (negritas añadidas).

Las normas transcritas, se refieren a la igualdad de las personas frente a la ley y a la prohibición de discriminación entre unas y otras por cualquier motivo, así como el deber que tiene el Estado en garantizar la efectividad y protección de ese derecho (artículo 21).

Asimismo, el artículo 87 contempla el derecho constitucional al trabajo de toda persona, estableciendo que la libertad de trabajar solo será limitada por las disposiciones que expresamente indique el legislador a través de los cuerpos normativos con rango de ley.

En igual sentido, el citado artículo 89 de la Carta Magna prevé el trabajo como hecho social y la obligación del Estado de garantizar su protección. Contempla también la mencionada norma, que el ordenamiento jurídico procurará la optimización de las condiciones físicas, psicológicas y académicas de las personas que se dediquen al trabajo. Además de ello, indica como uno de los principios de la protección del trabajo, la igualdad y la prohibición de discriminación al mismo por cualquier motivo.

En razón a lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la solicitud realizada por el querellante, pretende la protección de derechos y principios constitucionales referidos al trabajo como hecho social. A este respecto, considera esta juzgadora que la pretensión explanada en el libelo, procura el análisis y la verificación de postulados propios y exclusivos de la materia laboral, como lo es el derecho de acceso al trabajo, el deber de protección del Estado al mismo y el mantenimiento del principio de igualdad en las relaciones o actividades que giren en torno al hecho social trabajo.

Aunado a ello, al contrario de lo expresado por el A quo, la falta de indicación en el amparo constitucional de una vinculación típica laboral (subordinada), no excluye la protección que brinda el derecho del trabajo a los trabajadores no dependientes, pues, estos (trabajadores por cuenta propia) también se encuentran dentro del ámbito de tutela que establece el derecho laboral.

Así por ejemplo, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores contempla que su objeto es proteger el trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores, lo cual incluye a todas aquellas “…situaciones y relaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución de la riqueza…”.

Además de lo anterior, el artículo 36 de la mencionada norma, indica la definición de los trabajadores no dependientes, expresando que estos con su actividad, participan en el proceso social trabajo y que están protegidos por los derechos y beneficios que contempla la Seguridad Social.

Como otro aspecto relevante, analizada tanto la argumentación de la recurrida, como la solicitud de tutela constitucional, no se verifica con la claridad afirmada por el juez de juicio, que el querellante haya solicitado la protección de derechos constitucionales vinculados con la materia civil o mercantil.

Ahora bien, en el Capítulo III del Título II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la competencia de los tribunales del trabajo, señala el artículo 29 que los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

…omissis…

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En igual forma, el artículo 8 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores expresa lo siguiente:

Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo .

Siendo que en las normas transcritas, se indica en forma expresa la competencia que tienen los tribunales del trabajo para conocer sobre las solicitudes de amparo por violación de derechos y garantías constitucionales en materia de derecho laboral y visto que fue requerida por el querellante i) la protección del derecho de acceso al trabajo, ii) el cumplimiento del deber de protección del Estado al mismo y iii) el mantenimiento del principio de igualdad en las relaciones o actividades que giren en torno al hecho social trabajo, verifica esta Alzada que existe afinidad de los derechos presuntamente infringidos con la materia del derecho del trabajo, con fundamento en lo cual se declaran competentes para conocer la solicitud de tutela constitucional objeto de la presente decisión, a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el querellante MARCIAL JOSÉ DAZA FREITEZ contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 27 de febrero de 2.015.

SEGUNDO: Se declaran competentes a los Tribunales del Trabajo de esta circunscripción judicial para conocer de la solicitud de amparo que riela en el expediente principal KP02-O-2015-000027.

TERCERO: Se ordena al juez de juicio proceda a la continuación inmediata de la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmado y sellado en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes mayo de dos mil quince (2.015). Año 205º y 156º.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

NOTA: En el día de hoy, siendo las, 12:15 pm, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

KP02-R-2015-000408