REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, martes, cinco (05) de mayo de dos mil quince (2.015).
205° y 156°
ASUNTO: KP02-R-2015-000257

PARTE DEMANDANTE: YOLANDA VIOLETA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.459.116.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL AMARO y WILMER AMARO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.485 y 136.002.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA A.A., C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2.010., inserta bajo el N° 34, tomo 32-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY MANUEL YÁNEZ BRACHO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.711.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el decreto de ejecución de fecha 22 de enero de 2.015 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial.

En fecha 11 de marzo de 2.015, se oyó en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandada.

El 16 de abril de 2.015 se dio por recibido el asunto en este juzgado, procediendo a fijar para el 30 de abril de 2.015, a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día previsto se efectuó la audiencia programada y se dictó el dispositivo de fallo, declarando sin lugar la apelación ejercida.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para publicar la motivación del fallo, éste juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandada indicó, que recurre del decreto de ejecución, debido a que en el mismo se incluye una cantidad por cláusula penal que no le corresponde a la parte actora.

Afirmó que a su representado le fue imposible cumplir con el último pago en la fecha acordada, debido a que había padecido un hecho de fuerza mayor, al haber sido secuestrado el 12 de diciembre de 2.014.

Acotó que la accionante estaba en conocimiento de lo ocurrido, y que actuó de mala fe al solicitar la ejecución forzosa del acuerdo celebrado entre las partes.

Agregó que el embargo fijado fue practicado y en el mismo se hizo oposición, la cual fue desechada por el A quo.

Finalmente, indicó que a la demandante no le corresponde lo pagado por incumplimiento del acuerdo, ya que ello se debió a un motivo de fuerza mayor, por lo que solicitó que se declare con lugar la apelación y se restituya el dinero embargado y las costas de ejecución que fueron canceladas.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a este punto, se aprecia que la impugnación de la parte actora está dirigía a mostrar su inconformidad con la aplicación del punto “TERCERO” (cláusula penal) del acuerdo celebrado por las partes en fecha 04 de noviembre de 2.014, por considerar que el incumplimiento en la fecha de pago de la última cuota se debió a un hecho de fuerza mayor.

Para decidir esta Alzada observa:

Cursa al folio 20 al 22, impresión de versión web del diario “El periódico de Lara”, del cual se puede apreciar que el representante legal de la demandada COMERCIALIZADORA A.A., C.A., fue víctima de un secuestro el día 12 de diciembre de 2.014.

Igualmente, al folio 71 al 72, riela fotocopia del diario “El Informador”, de fecha 19 de diciembre de 2.014, del que se constata que el ciudadano DELICITO ALEXIS, quien el presidente y único accionista de la demandada, fue secuestrado y liberado el 18 de diciembre de 2.014.

De las documentales mencionadas, así como de la diligencia de fecha 04 de febrero de 2.015 (f. 19), quien juzga aprecia que ciertamente el ciudadano DELICITO ALEXIS ANGULO fue víctima de un hecho de fuerza mayor (secuestro), que le impidió cumplir con la fecha del último pago del acuerdo celebrado por las partes, la cual estaba acordada para el 15 de diciembre de 2.014, según transacción suscrita el 04 de noviembre de 2.014 (f. 3 al 4).

No obstante, también se evidencia que tal hecho impeditivo del cumplimiento de la obligación contraída, feneció el 18 de diciembre de 2.014, por lo que la demandada, a los fines de evitar la aplicación de la clausula penal acordada, debió honrar a la brevedad posible la obligación contraída, lo cual no hizo sino hasta el 04 de febrero de 2.015, pudiendo consignar dicho pago desde la reanudación de las actividades de los tribunales laborales (07 de enero de 2.015) hasta el día antes de la publicación del decreto de ejecución recurrido (21 de enero de 2.015), por lo que al no haberlo hecho de esa manera, quedó evidenciado el incumplimiento de lo acordado, sin que fuese alegado alguna circunstancia, que en ese período de tiempo, también impidiera por hecho fortuito o de fuerza mayor la satisfacción del último pago, en consecuencia, estima esta Alzada que dicho decreto y la aplicación de la clausula sancionatoria, se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de enero de 2.015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Se condena a la demandada a las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2.015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA
JUEZ
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:00 M, se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO

KP02-R-2015-000257