REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, ocho (08) de mayo de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-001104

PARTE DEMANDANTE: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON TORRES MUÑOZ, MARIELA YÁNEZ, y NELSON TORRES CÁRDENAS, abogados, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 5.328, 26.835, y 170.154, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00886 de fecha 20/06/2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, en el expediente signado 005-2012-01-00811.

INTERVINIENTE: CARLOS JAVIER PÉREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.433.307.

APODERADOS JUDICIALES DEL INTERVINIENTE: BERNARDO ANTONIO MATHEUS y YOJANA ELKADI, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.954 y 92.367, respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA RIERA, Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Público, del estado Lara.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2.014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2.014, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 09 de enero de 2.015 se recibió escrito de fundamentación de la apelación.

En diligencia de fecha 19 de enero de 2.015, el tercero CARLOS JAVIER PÉREZ DÍAZ presentó su contestación a la apelación realizada por la parte accionante.

Siendo la oportunidad para decidir, éste sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 11 de agosto de 2.014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción incoada, por considerar que no se aprecian los vicios alegados por la demandante en el expediente administrativo Nro. 005-2012-01-00811

En la recurrida, el juez de juicio concluyó que la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, tramitó el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos según lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, cumpliendo cabalmente lo establecido en el artículo 509.9 eiusdem, garantizando el derecho a la defensa de los intervinientes.

Consideró que el día 31 de mayo de 2.015, “…cuando el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se traslada a la sede de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que ésta cumpliera voluntariamente con la orden de Reenganche y pago de Salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ DIAZ, la empresa ha debido en dicho acto rechazar, oponerse ò contradecir la orden y alegar los fundamentos de su rechazo…”

Dejó establecido que apreciaba “...que la demandada en fecha 31/05/2012, en el acto del Reenganche y pago de Salarios caídos y demás beneficios, se limitó a cumplir con la orden de reenganche sin ejercer el derecho de contradicción…”

Por su parte la recurrente, en el escrito de fundamentación de la apelación presentado en acatamiento a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 09 de enero de 2.015, afirmó que parte de un falso supuesto el A quo, cuando concluye que la empresa acató la orden de reenganche sin oponer ningún tipo de excepción, con fundamento en que de la lectura de la providencia administrativa recurrida, se evidencia que si existió tal oposición.

Denunció que en la recurrida se “…estableció sin que esté previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, ni en ninguna otra norma, la presunción de que al no haber supuestamente impugnado el reenganche en el propio acto frente al Inspector, […] COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. avaló lo pedido por el ciudadano CARLOS JAVIER PÉREZ DÍAZ…”

Alegó que en la sentencia de primera instancia “…no se tomaron en cuenta ninguna de las pruebas promovidas, [las cuales a su decir] demostraban fehacientemente el hecho de que el ciudadano CARLOS JAVIER PÉREZ DÍAZ, no poseía la inamovilidad laboral que pretendía, puesto que nunca fue un trabajador permanente al servicio de […] COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A….”

Señaló que el juez de juicio debió valorar todas las pruebas, ya que de haberlo hecho la consecuencia lógica habría sido la de declarar la nulidad de la providencia administrativa número 00886, de fecha 20 de junio de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”.

Acotó que el A quo no cumplió con su función jurisdiccional, sino que se limitó a indicar que la empresa no se había opuesto ni rechazado o contradicho la orden de reenganche en la oportunidad en la que un funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la empresa a ejecutar el reenganche, para justificar con ello la forma de proceder de la mencionada Inspectoría al no abrir a pruebas el procedimiento y terminar declarando con lugar la solicitud de reenganche.

Señaló que al asumir el juzgado de primera instancia que la accionante convalidó cualquier posibilidad de rebatir los argumentos del trabajador CARLOS JAVIER PÉREZ DÍAZ, al aceptar el reenganche, trajo como consecuencia que nada dijera sobre los cuatro contratos que se consignaron.

Por último, concluyó que sí el A quo hubiera valorado todas las pruebas y se hubiera pronunciado sobre todos los argumentos esgrimidos y los vicios denunciados, hubiera declarado la nulidad de la providencia administrativa número 00886, de fecha 20 de junio de 2.012.

Para decidir ésta Alzada observa:

Vicio de Suposición Falsa.

En la recurrida, como fundamento para obviar el pronunciamiento expreso sobre las denuncias de violación al derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho expuestas en la demanda, se indicó que:

“...que la demandada en fecha 31/05/2012, en el acto del Reenganche y pago de Salarios caídos y demás beneficios, se limitó a cumplir con la orden de reenganche sin ejercer el derecho de contradicción…” (f. 15, p2).

Es decir, consideró el juez de primera instancia, que al momento de la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos, la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., no rechazó, se opuso ni contradijo la orden de restitución de derechos.

Asimismo, en base a tal apreciación, señaló en la sentencia sub examine que se había cumplido a cabalidad con el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y que “…no se observan vicios en el procedimiento llevado en el expediente 025-2012-01-00811 (sic)…”

Sobre dicha conclusión, una vez analizadas las actas que componen el presente expediente, estima este juzgador que tal y como fue denunciado por la recurrente, el A quo incurrió en el vicio de suposición falsa al establecer que en el acto de reenganche la accionante COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. no se opuso ni contradijo dicha orden.

Ello es así, pues al folio 117 de la pieza 1, cursa “ACTA DE REENGANCHE” de fecha 31 de mayo de 2.012, ejecutada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” en relación al expediente: 005-2012-01-00811, de la que se evidencia que la empresa accionada (hoy demandante), representada por la ciudadana MARIANGEL HERNÁNDEZ, señaló:

“La empresa acata la medida cautelar de reenganche dictada por esa Inspectoría, sin perjuicio del Derecho que le asiste a solicitar su revocatoria, visto que el trabajador no está protegido por la inamovilidad laboral que alega en su demanda, e igualmente solicitamos una semana para proceder a realizar los cálculos y demás procedimiento de nómina que garantice el pago de los salarios caídos y demás conceptos ordenados por la medida cautelar”.

De la transcripción que antecede, resulta evidentemente notable que la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sí rechazó y se opuso a la orden de reenganche, alegando que el trabajador CARLOS JAVIER PÉREZ DÍAZ no estaba protegido por la inamovilidad alegada en su solicitud de restitución de derechos.

Con base en lo expuesto, visto que el juez de juicio se apartó de los hechos que constan en autos y no se pronunció en forma específica sobre los alegatos que contiene el escrito libelar, procede esta Alzada a emitir una decisión propia del asunto en los siguiente términos:

Falso Supuesto de Hecho.

Señala la accionante, que en el acto impugnado se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al establecer conclusiones erradas sobre la relación de trabajo que existió entre la entidad de trabajo y el trabajador, asumiendo que COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, había reconocido dicha relación de trabajo, sin tomar en cuenta que la empresa se limitó fue a acatar la medida de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo y que dejó constancia en el acto de reenganche de fecha 31 de mayo de 2.012, que la empresa había alegado que el trabajador no estaba protegido por inamovilidad.

De igual manera alega, que el acto administrativo incurre en falso supuesto “…al fundamentarse en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, concretamente por no haber tomado en cuenta que entre la recurrente COCA.COLA FEMSA DE VENZUELA, S.A. y el ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ DIAZ, existió un contrato de trabajo a tiempo determinado, hecho este que se le impidió demostrar en el procedimiento administrativo, porque ni siquiera se aperturó la articulación probatoria prevista en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que fue omitida por el órgano administrativo y que la Autoridad que dictó el Acto Impugnado pretendió suplir para darle la razón que no le asistía al trabajador Carlos Javier Pérez Díaz, bajo una supuesta primacía de la realidad sobre las formas, obviando y negándoles su valor a la voluntad inequívoca que expresaron las partes al momento de suscribir sus contratos, infringiendo con ello los artículos 67, 68 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo , aplicables ratione temporis, para el momento de la ocurrencia de los hechos…”.

Ante lo expuesto, éste Tribunal debe entrar a realizar ciertas consideraciones con relación al vicio de falso supuesto.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

De forma que, revisada exhaustivamente la Providencia Administrativa impugnada cursante a los folios 129 al 130 de la pieza 1, se extrae lo siguiente:

“Del estudios pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente administrativo, se puede constatar que en el presente procedimiento, la reclamada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., (sic) fue debidamente notificada ajustándose a los establecido en el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; De igual forma se evidencia la inamovilidad especial que ampara al trabajador prevista por Decreto N. 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial No 39.828, y por el artículo 418 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, según decreto No 8.938, publicada en Gaceta No 6.076 extraordinaria de fecha 07/05/2015, y el hecho que la accionada en el acto de cumplimiento de la orden de Reenganche reconoce la existencia de la relación laboral, las inamovilidades que amparan al trabajador, el despido realizado el 15/05/2012, así como la fecha de inicio de la relación laboral el 19/10/2010, el cargo desempeñado de “CHOFER DE CAMION ENTREGADOR PREVENTAS”, el último salario mensual devengado por la cantidad de Bs. 4.000,00 mas bono de alimentación de 30,76 con un horario de Lunes a Sábados de 6:00 a.m. a 12:00 pm ,y 1:00 pm a 4:00 pm toda vez que no alega nada al respecto, acepta la orden emitida por este Despacho…”

Ahora bien, al contrario de lo expuesto precedentemente, en el caso de marras se evidencia del “ACTA DE REENGANCHE” de fecha 31 de mayo de 2.012 (f. 117 y 118, p1), que la entidad de trabajar COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, a través de su JEFE DE RECURSOS HUMANOS, negó que reconocía la inamovilidad invocada por el ciudadano CARLOS JAVIER PÉREZ, así como el despido alegado, con lo que queda demostrado que en el acto administrativo impugnado se incurrió en el delatado vicio de falso supuesto de hecho, ya que se fundamento que circunstancias que no se corresponden con lo acontecido, como lo es, establecer que la entidad de trabajo reconoció las condiciones de trabajo alegadas por el solicitante de la restitución de derechos, el despido y la inamovilidad aducida. Tal imprecisión, produce como consecuencia ineludible la nulidad del acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 numeral 5 eiusdem. Y así se decide.

Finalmente, para determinar el alcance de ésta decisión se establece lo siguiente: El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, por ello, en base a dicha facultad, analizado a detalle el desarrollo del procedimiento N° 005-2012-01-00811 llevado en la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, iniciado en virtud de la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano CARLOS JAVIER PÉREZ, con el fin de evitar lesionar los derechos del tercero por la errónea actividad del Estado y procurando la protección del derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo previsto en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna, siendo que el órgano administrativo del trabajo infringió la ley por falta de aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en su numeral 4° al no con cumplir con su deber de ordenar en el acto de reenganche, acciones de prueba, investigación o examen, interrogación de testigos, presentación de libros, registro u otros documentos, en virtud los alegatos de la entidad de trabajo. Se repone el procedimiento administrativo al estado que el Inspector del Trabajo de la mencionada Inspectoría, previa notificación a las partes, de inicio a la articulación probatoria contenida en el numeral 7° del artículo 425 de la mencionada ley sustantiva y terminada la misma proceda a emitir nueva providencia sobre la solicitud del indicado trabajador, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Y así se decide.

De igual manera, con el fin de crear seguridad jurídica y proteger los intereses de las partes, se establece que si el nuevo pronunciamiento del ente administrativo del trabajo es favorable al solicitante, el cómputo de los salarios caídos del trabajador deberá hacerse desde que sea separado de la entidad de trabajo en virtud de este fallo, hasta el cumplimiento efectivo de lo decidido en la naciente providencia.

Asimismo, se deja asentado que la presente decisión surtirá efectos una vez se encuentre definitivamente firme.

Por último, se ordena al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, verificar el cumplimiento de lo aquí decidido. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO: CON LUGAR, la demanda de nulidad incoada en contra de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, en consecuencia, se declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00886 de fecha 20 de junio de 2.012, dictada en el expediente N° 005-2012-01-00811.

CUARTO: Se repone el procedimiento administrativo N° 005-2012-01-00811 al estado que el Inspector del Trabajo de la mencionada Inspectoría, previa notificación a las partes, de inicio a la articulación probatoria contenida en el numeral 7° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y terminada la misma, proceda a emitir nueva providencia sobre la solicitud de reenganche y restitución de derechos realizada por el ciudadano CARLOS JAVIER PÉREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-11.433.307, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

SEXTO: Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley que rige su funcionamiento y a la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Año 205° y 156°.
EL JUEZ

ABG. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 11:40 AM.

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO
KP02-R-2014-001104