REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: TP11-N-2013-000083
PARTE ACCIONANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: ABOGADOS RAMON HERNANDEZ CAMACHO y SILVIA ROSMARY NATERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 8.093 y 102.119 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: JOSÉ GERÓNIMO BRICEÑO BRICEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.724.354.
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00009-2008, DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2008, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 22-10-2014.

SÍNTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:
En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22-10-2014, en el juicio seguido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha: 19 de Diciembre de 2013, tal como se evidencia al folio 377 de la pieza N° 2 del expediente, se recibió el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proveniente de del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental producto de la Declaratoria de Incompetencia, la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por los Abogados: RAMON HUMBERTO HERNANDEZ CAMACHO y SILVIA ROSMAY NATERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 8.093 y 102.119 respectivamente; apoderados judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 00009-2008 de fecha: 30 de Abril de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2007-01-00120 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ GERÓNIMO BRICEÑO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 8.724.354
En fecha 08 de enero de 2014, el Juzgado de Primera Instancia se ABOCO del conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de todas las partes intervinientes, y una vez notificadas, por auto de fecha 21 de Mayo de 2014, fijo la Audiencia para el dia Jueves Doce (12) de Junio de 2014, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte accionante, así como de la incomparecencia de la parte accionada, como de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público y del tercero interesado, se recibieron las pruebas, se informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas. En fecha 16 de Junio de 2014 el Tribunal mediante auto, providenció las Pruebas presentadas, admitiendo documentales y Prueba de informes, para lo cuál se ofició a la Inspectoria del Trabajo a fin de que remitiera copia certificada del Expediente N° 066-2010-753
En fecha 25 de Junio de 2014 la accionante presentó en escrito de Informes, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 08 de Agosto de 2014, fecha en que vencía el lapso para sentenciar el Tribunal difiere el fallo en atención a que revoca el Oficio TH12OFO2014000083, y acuerda oficiar nuevamente solicitando la copia certificada del expediente señalado en la Providenciación de Pruebas, no constando en actas se haya recibido respuesta alguna.
En fecha: 22-10-2014 el Tribunal dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda intentada, sin establecer ningún señalamiento sobre la prueba de Informes acordada.
No hubo presentación de Informes por parte del Ministerio Público.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA.
El Tribunal A-Quo sentenció en sus consideraciones lo siguiente:
“…Pretende la parte actora anular los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por providencia administrativa Nº 00009-2008 de fecha 30 de abril de 2008, de fecha 29 de agosto de 2008, correspondiente al expediente Nº 066-2007-01-00120 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ GERÓNIMO BRICEÑO BRICEÑO , titular de la cédula de identidad Nº 8.724.354, contra la Dirección de Educación, Cultura y Deporte, organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; resumiéndose a continuación la motivación y parte del dispositivo de dicho acto impugnado:
“…Siendo un hecho público y notorio la inamovilidad dictada mediante Decreto Presidencial N° 2.806, de fecha catorce (14) de enero del año 2004, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.857prorrogado consecutivamente y vigente para la época del despido debido a la publicación del decreto presidencial de inamovilidad laboral 5265 en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 28.656 de fecha 30 de marzo de 2007, que exige como requisitos procedibilidad que el trabajador devengue un salario básico inferior a tres salarios mínimos y que se trate de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, relación de trabajo que se presume de acuerdo a la ley, sumado esto a que el patrono no desvirtuó los alegatos hechos por el trabajador respecto a su ingreso mensual (aceptación tácita) los que hace que se tenga como ciertos sus dichos, visto que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo invierte la carga de la prueba respecto de la causas de despido, sumado esto a que no consta que se solicitara la Calificación de la Falta contra el ciudadano José Gerónimo Briceño Briceño, este despacho concluye que al trabajador le asiste la inamovilidad laboral invocada, en consecuencia este Despacho Administrativo en aplicación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en su último aparte pasa a decidir la presente causa de la forma siguiente: este Inspectoría del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche, incoada por el ciudadano JOSÉ GERÓNIMO BRICEÑO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 8.724.354, EN FECHA DOS (02) DE Octubre de 2007 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en consecuencia.
PRIMERO: Se ordena la reincorporación del ciudadano JOSÉ GERÓNIMO BRICEÑO

BRICEÑO, ya identificado en autos, a su puesto de trabajo habitual como VIGILANTE CONTRATADO en la CASA DE LOS NIÑOS ARCO IRIS, en horario nocturno, con las mismas obligaciones y derechos que tenía antes del irrito despido.
SEGUNDO: Cancélese los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir desde el 26 de septiembre de año 2007, fecha del irrito despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo…”
Estableció la Primera Instancia sobre los 2 tipos de Falso Supuestos que han sido definidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: el Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho y sus manifestaciones, indicando que el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, desvirtuó, desnaturalizó, el contenido del Decreto Presidencial de Inamovilidad cuya última prórroga fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de marzo de 2007; incurre en falsa aplicación de la Ley al reconocerle la inamovilidad a un a trabajador contratado a tiempo determinado, cuyo contrato ya llegó a su termino.
El Sentenciador A Quo, indico que en relación al vicio de falso supuesto denunciado al no establecer la denunciante el tipo de Falso Supuesto y la escasez de fundamentos de la denuncia y al no estar suficientemente determinado los hechos o el derecho que la demandante califica como de falso supuesto, el Tribunal desestimo la denuncia.
En cuanto al alegato de violación de una norma legal: indico la Primera Instancia que el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo, estado Trujillo, estableció en su decisión, que el trabajador José Gerónimo Briceño Briceño poseía la calidad de contratado a tiempo indeterminado; obviando que entre el contrato de fecha 09/01/08 al 31/07/06 y el de fecha 18/09/06 al 31/07/07, se produjo una interrupción de un mes y dieciocho días violando lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Enumero los artículos 72, 74, y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y cito las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, las de fecha 01 de julio de 2010, sentencia Nº 0703 y la del 01 de diciembre de 2013, sentencia Nº 1402, relacionadas con los contratos a tiempo determinado, destacando que para que sean considerados como un contrato por tiempo determinado se debe cumplir con los extremos del artículo 77 ejusdem, indicando que por lo tanto la parte patronal tenía la carga de demostrar que dichos contratos fueron celebrados dentro de los supuestos del ya mencionado artículo 77, constatando en actas, mas de 2 prorrogas de la contratación a tiempo determinado, incumpliendo con lo previsto en el precitado artículo; y por lo cual concluyo que el ciudadano José Gerónimo Briceño Briceño, ya identificado en autos mantuvo una relación de trabajo a tiempo indeterminado.
Estableció el sentenciador que una vez verificado que los contratos de trabajo celebrados entre el ciudadano José Gerónimo Briceño y la parte patronal Gobernación del Estado Trujillo, no cumple con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara improcedente el vicio por violación de una norma legal expresa denunciado.
En cuanto al Vicio de violación de derechos constitucionales: indica la Primera Instancia los alegatos explanados son que la Providencia Administrativa violó los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, al no valorar las pruebas aportadas por la representación de la Gobernación del Estado Trujillo, declarando con lugar la reclamación de la solicitante basándose solo en lo alegado por ella y en el referido Decreto Presidencial de inamovilidad.
Estableció el juzgador de la Primera Instancia no encontrar violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en el procedimiento administrativo se notificó a la demandante de autos, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas, sin que probara el hecho nuevo alegado, concluyendo que no hubo violación los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos.

Hizo referencia el juzgador, respecto de la violación del artículo 26 del texto constitucional, relativo al acceso a la justicia por parte del órgano administrativo, a la decisión N° 227 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13/02/2033, donde se estableció que la tutela judicial efectiva no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos sino a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida y que por tanto desecha el alegato de violación a ese derecho por tratarse de una actuación de un órgano administrativo.
En cuanto al alegato del Vicio del silencio de prueba denunciado, en relación a que el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo, estado Trujillo esta en la obligación de analizar todas las pruebas del proceso y pronunciarse sobre el mérito de ellas a objeto de que la verdad procesal establecida en la decisión sea el resultado del examen integral de todo elemento probatorio de los autos, hizo referencia al criterio pacífico y reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la estructura de las decisiones de los órganos administrativos, haciendo referencia a la Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, y en la cual se señala que el procedimiento administrativo no puede confundirse con la función jurisdiccional. Indico que la Inspectoría del Trabajo, señaló “en cuanto a la pruebas promovidas por la Gobernación del estado Trujillo, reprodujo el merito favorable de los autos, no siendo procedente por no ser un medio de prueba y no existía materia sobre la cual decidir”, con lo cual infirió que el órgano administrativo del trabajo cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciendo que no decidió ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo con el principio de exhaustividad, y concluyendo que el referido vicio de silencio de pruebas no se configuró en la providencia administrativa impugnada.
Finalmente concluyó el juzgado de la causa: “Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo constituido por la providencia administrativa No. 00009-2008, de fecha 30 de abril de 2008, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta estableció que los Vicios imputado por la accionante en nulidad, a la providencia administrativa recurrida se centran en: 1) Vicio de Falso Supuesto. 2) Vicio por violación de una norma legal expresa. 3) Vicio de violación de derechos constitucionales,4) la violación del artículo 26 del texto constitucional, relativo al acceso a la justicia por parte del órgano administrativo, 5) Vicio de Silencio de Prueba.
Correspondiendo de seguidas analizar cada uno de los alegatos de la accionante, de la siguiente forma:
1) En cuanto al alegato referido Vicio de Falso Supuesto de Hecho: Estableció la accionante de nulidad en su libelo que el juzgador administrativo incurre en falsa aplicación de la Ley al reconocerle la inamovilidad a un trabajador contratado por tiempo determinado, y a su decir que el contrato ya llegó a su término. Observa esta Alzada que la presente delación está dirigida al Falso Supuesto de Derecho.
Resulta pertinente para esta Alzada señalar la decisión Nº 2007-293, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de marzo de 2007, caso: YUSRA ABDUL HADI DE VILLEGAS, Vs. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la cual puntualizó con relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:
“A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad.
Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.
De modo pues, que el vicio de falso supuesto, es definido como aquel que: afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como el derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en errónea aplicación del derecho o en una falsa aplicación del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la norma jurídica que lo regula).”
Ahora bien, en concordancia con lo inicialmente expuesto a los fines de verificar la concurrencia del vicio alegado por la acciónante de nulidad, es necesario hacer una consideración a cada uno de los argumentos establecidos y pruebas aportadas en el proceso, observando en primer lugar de los folios 191 al 198 de la pieza N° 1 del expediente, en ORIGINAL del expediente administrativo, constancias emanadas del Prof. Víctor Manuel Montilla, y del Lic. Neptalí Gil Gutierrez, en su carácter de Director de Educación, Cultura y Deportes, en las que da cuenta de la prestación del servicio del Ciudadano: JOSE G. BRICEÑO BRICEÑO, desde el 01-08-2005 al 15-09-2005; del 16-09-2005 hasta el 15-12-2005, del 09-01-2006 hasta el 31-07-2006, del 18-09-2006 hasta el 15-12-2006, del 08-01-2007 al 31-07-2007, del 01-08-2007 al 15-09-2007 y al folio 222 de la misma pieza N° 1 del expediente constancia suscrita la Lic. Maria Magdalena Briceño en su carácter de Coordinadora de la Fundación del Niño Centro Maternal “Mama Hipólita Pampán” en la cuál da cuenta de los servicios prestados por el mencionado trabajador desde el 16-09-2007 hasta el 26-09-2007, como Vigilante Contratado, todo lo cuál se le otorga valor probatorio que el trabajador se encontraba en una continuidad de servicio ininterrumpidamente tal como se evidencia de dichas constancias, que no son contratos de trabajo, pero que evidencian encontrarse en un contrato a tiempo indeterminado, dada la continuidad del servicio y que no puede catalogarse como lo establece la Apoderada accionante en nulidad que se trataba de un trabajador eventual, dado que

las labores prestadas no culminan, sino que precisamente por su naturaleza deben realizarse en forma continua en el tiempo, verificando esta Alzada que así lo estableció el juzgador administrativo al momento de la valoración de las pruebas y en las consideraciones para decidir tal como se evidencia a los folios 232 vuelto y 233 de la Pieza N° 1 del Expediente.
Adicionalmente a ello constata esta juzgadora que el sentenciador administrativo no desnaturalizó el Decreto de Inamovilidad Laboral al haber amparado al Trabajador solicitante, por cuánto en el mencionado Decreto de fecha 30 de marzo de 2007, exige como requisitos para ser amparado los Trabajadores que devenguen un salario básico inferior a tres salarios mínimos y que se trate de relación a tiempo indeterminado, todo lo cuál quedó demostrado con los recibos de pago en original que cursan de los folios 163 al 177 de la Pieza N° 1 del expediente, donde se evidencia el salario devengado por el trabajador, y concatenado con las constancias anteriormente señaladas y valoradas hacen plena prueba para demostrar que el trabajador tenia una prestación deservicio en forma constante e ininterrumpida por lo cuál se demuestra está bajo una relación de trabajo a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable al presente caso, siendo además que si hubiese sido en un Contrato a tiempo determinado, se encontraba en abierta violación al artículo 76 el cuál dispone:
Artículo 76: En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar su servicio por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de Tres (3) años. En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.”
Razón por la cuál no se evidencia en las actas procesales que el acto administrativo impugnado haya incurrido en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, tal y como lo estableció la Primera Instancia. Así se establece.
En cuánto a la denuncia del Vicio por violación de una norma legal expresa: Señalan los accionantes en su libelo de Demanda y en el Escrito de informes, que el Inspector del Trabajo en su decisión obvió que entre el contrato de fecha: 09-01-08 al 31-07-06 y el de fecha 18-09-06 al 31-07-07, se produjo una interrupción de un mes y dieciocho días violando lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en su último aparte, que indica al vencer el término del contrato e interrumpida la prestación del servicio se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, y alegó la violación del juzgador administrativo de los artículos 67, 68, 72, y 112 de la Ley Orgánica derogada, aplicable a este caso concreto.
Evidencia esta juzgadora el error en que incurre los Apoderados de la accionante al establecer como fecha e la relación laboral del Trabajador: 09-01-08 al 31-07-06, y que había una interrupción en dicho lapso de tiempo, siendo que de las actas procesales se evidencia al folio 210 de la Pieza N° 1 constancia emanada de la Lic. Katiuska Pineda, en su condición de Coordinadora (e) de la Casa de Los Niños “ARCO IRIS” en la cuál da cuenta que el Trabajador JOSE GERONIMO BRICEÑO, prestó servicios como VIGILANTE desde el 01 de Agosto de 2006 hasta el 31 de Agosto de 2006, la cuál no fue impugnada ni desconocida, razón por la cuál se le otorga pleno valor probatorio con lo cuál se evidencia que no existió interrupción alguna al servicio prestado, lo cuál concatenado con los recibos de pago y las constancias de trabajo anteriormente valoradas en la denuncia anterior, demuestran a esta juzgadora que el trabajador se encontraba en una relación de trabajo a tiempo indeterminado y que para encuadrarse dentrote los supuestos del contrato a tiempo determinado se requieren de condiciones especificas, tal como lo determinaba el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir únicamente se podía realizar cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisional o lícitamente a un trabajador y para prestar servicios en el exterior, adicionalmente a ello la accionante nunca presentó el contrato suscrito con el trabajador, razón por la cuál no se constata que se haya violado ninguna de las normas enunciadas por la accionante, tal como así lo señaló el juzgador de Primera Instancia. Así se establece.

En relación a la denuncia sobre el Vicio de violación de derechos constitucionales: Indican los accionantes en nulidad en su libelo y en el escrito de informes que el Inspector del Trabajo vulneró los principios constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido proceso consagrados en el referido artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando en forma irresponsable basó su decisión en pruebas que no demuestran que el ciudadano: JOSE GERONIMO BRICEÑO BRICEÑO, se encontraba amparado por inamovilidad laboral, sin establecer los fundamentos jurídicos de su razonamiento., igualmente señala que no valoró las pruebas aportadas por la Gobernación del Estado Trujillo, basándose sólo en lo alegado por el Trabajador y señalando adicionalmente que el Inspector del Trabajo le negó a la Gobernación el acceso a la justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución, al no valorar los alegatos y defensas opuestas..
En relación al debido proceso, se refirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 1205 del 16 de junio de 2006, (Caso: “CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A”) de la siguiente forma:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
Igualmente, en sentencia Nº 01673 de fecha 30 de Noviembre de 2011, la Sala Político Administrativa estableció: “(…) En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta Máxima Instancia ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso.
(Vid., Sentencias de esta Sala Nos. 00479 y 00128 del 23 de abril de 2008 y 2 de febrero de 2011, casos: Tenería Primero de Octubre, C. A. y Minera Loma de Níquel, C. A., respectivamente). (…)”
De las sentencias reproducidas, se estima la importancia del postulado fundamental reseñado, dejando en evidencia que el debido proceso como columna de nuestro ordenamiento jurídico debe observarse y garantizarse siempre ante cualquier actuación de los órganos que ejercen el Poder Público, sea los mismos de naturaleza administrativa o jurisdiccional; lo contradictorio, sería ir en detrimento del Estado de Derecho y de Justicia amparado en nuestra Carta Magna, por lo que la Administración debe procurar su salvaguarda.
En concordancia con los postulados expuestos igualmente observa esta juzgadora, de las actas procesales, al folio 181 de la Pieza 1 del expediente consta ORIGINAL de las actuaciones administrativas, donde se evidencia que se notificó al Procurador General del Estado de la solicitud realizada por el Trabajador en sede administrativa, al folio 183 de la Pieza N° 1 consta la notificación del Gobernador del Estado, , al folio 186, consta el acta levantada donde acudió la Abogada DIANA FARIA, en representación de la GOBERNACION DEL ESTADO, al acto conciliatorio, de los folios 223 al 225 consta el Escrito de Pruebas presentado la Abogada DIANA FARIA, en representación de la GOBERNACION DEL ESTADO, hechos éstos que demuestran la garantía de poder accesar a todos los actos del proceso, sin que se les haya impedido en forma alguna el ejercicio de sus derechos, siendo además que esta juzgadora comparte el criterio esbozado en primera instancia en relación a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de Febrero de 2003, en la cuál respecto al Derecho establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, referido a la Tutela Judicial efectiva, es el acceso a los órganos jurisdiccionales y no

administrativos, razón por la cuál no es aplicable dicha denuncia a las actuaciones administrativas, y que como ya se estableció no se constata ninguna violación al Derecho a la Defensa y al debido proceso, siendo que en relación al pronunciamiento de las pruebas, se analizará de seguidas Así se establece.
En relación a la denuncia del Vicio de Silencio de Prueba: Alegan los accionantes en nulidad que el Inspector del Trabajo incurrió en dicho Vicio al haber omitido en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio existente en autos, ni analiza ni valora en el mérito que corresponda.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 05/11/2013, caso: Margarita Casinos Austria C. A estableció lo siguiente en cuanto al Silencio de Pruebas: “En cuanto al vicio denunciado, esta Sala ha señalado que éste se presenta cuando el Juez en su decisión, no valora los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid. Sentencia de esta Máxima Instancia dictada bajo el N° 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).
En efecto, ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio. (Vid. Decisión de esta Sala Político-Administrativa, N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A. C.A., Banco Universal).”
De la sentencia en referencia, se concluye entonces que para que se pueda patentizar dicho Vicio es necesario que el juzgador haya omitido por completo su apreciación o valoración y que dicho medio probatorio pueda incidir sobre la decisión a tomar.
De las actas se evidencia de los folios 223 al 225 el escrito de Pruebas, presentado en sede administrativa, por la Abogada DIANA FARIA PACHECHO, en su carácter de apoderada judicial de la parte patronal, en el cuál promovió lo siguiente:
“Reproduzco el mérito favorable de lo que consta en autos, específicamente lo referente a los Oficios N° 2005-431, 2005-741 y 2006-741 emitidos por el Director de Educación, cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, de fechas 01 de Agosto de 2005, 16 de septiembre de 2005 y 09 de Enero de 2006, respectivamente a través de los cuales lo designan para desempeñar el cargo de VIGILANTE, en el Centro de Atención Comunitaria Recreacional (Pampan), ubicado en el Municipio Pampan, Estado Trujillo, en condición de INTERINO, lo que demuestra que dicho ciudadano prestó servicios como Trabajador Eventual condición laboral ésta que perfectamente encuadra en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
Igualmente reproduzco el mérito favorable de lo que consta en autos, específicamente en lo referente a los contratos emitidos por el Director de Educación, cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, fechados el 12 de Octubre de 2006, 22 de Febrero de 2007, mediante los cuales designan al ciudadano: JOSE GERONIMO BRICEÑO BRICEÑO, para desempeñar el cargo de VIGILANTE, en la CASA DE LOS NIÑOS ARCO IRIS, ubicada en el
Municipio Pampan, Estado Trujillo, en condición de CONTRATADO. Ahora bien de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, existen tres tipos de contrato: por tiempo indeterminado, por tiempo determinado y para una obra determinada; igualmente se observa el artículo 74 ejusdem: “el contrato a tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido” analizados estos artículos, se evidencia claramente que en el caso de autos existe un contrato a tiempo determinado, visto que el último contrato finalizó en fecha 31/07/2007 y el mismo no fue prorrogado.
Por último reproduzco el mérito favorable de lo que consta en autos, específicamente en lo referente al Oficio N° 2007-112 de fecha 27 de Julio de 2007 emitidos por el Director de Educación, cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo,, en el cuál designa al ciudadano: JOSE GERONIMO BRICEÑO BRICEÑO, para desempeñar el cargo de VIGILANTE, en la CASA DE LOS NIÑOS ARCO IRIS, ubicada en el Municipio Pampan, Estado Trujillo, en condición de SUPLENTE, encuadrando una vez más la condición laboral del trabajador reclamante como un trabajador eventual, tal como lo establece el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. De los instrumentos señalados se desprende que la relación laboral que existió con mi representada al principio fue eventual, luego fue en condición de contratado, sin que hubiere sido prorrogado el contrato en dos oportunidades o más, por lo cuál el contrato de prestación de servicios es a tiempo determinado, no generando estabilidad laboral a favor del reclamante, no pudiendo considerarse que los periodos laborales prestados a la Gobernación del Estado Trujillo como suplente le creen el Derecho a la Estabilidad, ya que su condición de suplente cesa al momento de la reincorporación del titular del cargo, por tanto la relación laboral culminó al momento de terminar la laboral encomendada.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicito al funcionario del Trabajo a quién corresponda decidir el presente procedimiento, se sirva acordar el archivo del expediente en virtud de que la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos no es procedente y en consecuencia no existe materia sobre la cuál decidir”
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la hoy accionante en nulidad, promovió fue el mérito favorable de pruebas que presentó el trabajador solicitante en sede administrativa, a través del principio de la comunidad de la prueba.
Se observa de las actas procesales al folio 232 vuelto de la pieza N° 1 del expediente, en el Original de la Providencia Administrativa, cuando el juzgador administrativo en relación a las Pruebas Promovidas por la Parte patronal señaló lo siguiente:
“1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, haciendo señalamiento expreso respecto a tres documentales referentes a designaciones como vigilante de la primera de centrar atención comunitaria recreacional (Pampan) y las dos restantes en la casa de los niños arco iris ubicara en el municipio Pampan del estado Trujillo, solicitando adicionalmente el archivo del expediente por considerar la solicitud “…no es procedente y en consecuencia no existe materia sobre la cuál decidir.)”
Y en el capitulo V Valoración de las Pruebas, al mismo folio el juzgador administrativo estableció: “De conformidad con lo anteriormente planteado, esta Inspectoria del Trabajo ha establecido que el patrono o parte accionada sólo promovió como medio de prueba el mérito favorable de los autos que constituye el valor favorable que se pueda obtener de las actas procesales con la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
De los elementos probatorios validamente evacuados por la parte laboral se puede establecer el trabajador José Gerónimo Briceño Briceño ha venido laborando para la Gobernación del Estado Trujillo como vigilante en el primero de agosto del año 2005 mediante sucesivas contrataciones, que comenzaron por ser en calidad de interino hasta el 15 de diciembre de 2005, relación de trabajo que se mantuvo con posterioridad en calidad de contratado desde el nueve de

enero del año 2006 hasta el 31 de julio del 2007, fecha en que con ocasión del periodo vacacional educacional se le emitió por la Gobernación del estado Trujillo designación como suplente, pero es el caso que ya para entonces el trabajador poseía la cualidad de contratado a tiempo indeterminado por mandato de la ley al haberse verificado más de dos prórrogas de la contratación a tiempo determinado, contratación que por cierto incumple con lo establecido en el artículo 77, toda vez que la prestación del servicio de vigilancia por su naturaleza debe realizarse de manera continua, constante y por supuesto con los relevos propios de las limitaciones de jornada, situación ésta que contraviene el literal “a” del mencionado artículo, adicionalmente al contrataciones no tenían por objeto sustituir provisional y lícitamente un trabajador como lo establece el literal “b”, ni tiene por objeto una obra determinada tal cual establece el articulo 76 de la mencionada ley por lo que debe entenderse que la contratación mantiene su indeterminación en el tiempo lograda con las ya mencionadas prórrogas sucesivas y así se decide ”
Con lo cual evidencia esta juzgadora que contrario a lo alegado por la parte accionante el juzgador administrativo si hizo mención a los medios de prueba de los que quería hacerse valer la hoy accionante en nulidad, siendo que también esas pruebas presentadas por el trabajador sirvieron para llevar a la convicción de que se encontraba ante una relación laboral bajo un contrato a tiempo indeterminado, y no un trabajador eventual como lo quiere hacer ver la accionante, adicionalmente alegando que estaban ofertados como pruebas unos contratos, cuando la realidad es que eran oficios de designación del trabajador, alega igualmente que el Trabajador era Interino, pero nunca probo a quien suplía en el cargo, y las funciones especificas de Vigilante no son de carácter temporal, ni para ejecutarse por un periodo de tiempo transitorio, sino que dichas labores son de forma continua en el tiempo tal y como se comprobó de los recibos de pago y de las constancias que ya fueron valoradas, y aunado a ello la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las Decisiones de las Inspectorias tiene una estructura diferentes a los actos jurisdiccionales y que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, lo cual se constata que realizó el Inspector del Trabajo de Trujillo, ni que solo haya decidido en lo alegado por el trabajador, razón por la cual no se constata el Vicio de Silencio de Prueba. Así establece
Por ultimo, es importante para esta Alzada advertir sobre las pruebas consignadas por la hoy accionante, en la Audiencia de Juicio de fecha 12 de Junio de 2014, y de las cuales el juzgador de Primera Instancia no hizo referencia alguna, ni se pronunció sobre dichas pruebas en el auto de Providenciación, razón por la cuál esta juzgadora no puede realizar valoración alguna sobre las mismas. Asi se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y habiéndose desestimados los Vicios denunciados en el acto Administrativo impugnado, este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia, se declara SIN LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 00009-2008 de fecha: 30 de Abril de 2008. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha 22 de Octubre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO mediante sus apoderados judiciales Abogados: RAMON HUMBERTO HERNANDEZ, SILVIA ROSMARY NATERA y DIANA FARIA PACHECO, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 8.093, 102.119 y 109.858, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa No. 00009-2008 de fecha 30 de Abril de 2008, correspondiente al expediente Nº. 066-2007-01-00120, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada el ciudadano: JOSÉ GERONIMO BRICEÑO BRICEÑO titular de la cédula de identidad Nº 8.724.354 contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.
TERCERO: No se condena en costas a la demandada, dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y al Procurador General del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo y remítase Copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL EL SECRETARIO

Abg. HUBER GIL
En el día de hoy, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO

Abg. HUBER GIL