REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: TP11-N-2014-000021
PARTE ACCIONANTE: HONORIO JOSÉ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 2.687.559., domiciliado en la avenida Laudelino Mejía, Urbanización Conticinio, municipio Trujillo estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado DANNY JAVIER CARRILLO MEJÍA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 121.331.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: JOSÉ ANTONIO PACHECO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.217.236
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 070-2014-03-010, de fecha 15 de enero de 2014.
CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 15-01-2015.

SÍNTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:
En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15-01-2015, en el juicio seguido por el Ciudadano: HONORIO JOSÉ CARRILLO, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.
En fecha: 26 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia remite el expediente y este Tribunal le dá entrada al presente asunto en fecha 30 de marzo de 2015.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha: 16 de junio de 2014, se recibió el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida de suspensión de efectos de acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, incoada por el ciudadano: HONORIO JOSÉ CARRILLO, asistido por el Abogado: DANNY JAVIER CARRILLO MEJÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 121.331, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 070-2014-03-010 de fecha 15/01/2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de

Valera, contenida en el expediente No. 070-2013-03-00523; que declaró con lugar el reclamo de pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios de Ley, intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PACHECO, siendo que por distribución del sistema JURIS 2000, fue asignado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en fecha: 25 de junio de 2014, fue admitido por el referido Tribunal ordenando librar las correspondientes notificaciones y se ordenó la apertura de cuaderno separado de medida cautelar, a los fines del pronunciamiento de Ley; siendo declarado procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende en el presente asunto, por decisión de fecha 04 de julio de 2014, cursante en el asunto TH12-X-2014-000014, en su orden, las cuales se encuentra definitivamente firme.
Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 05/11/2014, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte Acciónante, así como de la incomparecencia de la parte accionada, del tercero interesado, del Ministerio Publico y de la Procuraduría General de la República.
No hubo presentación de Informes por parte del Ministerio Público.
Produciéndose el fallo de Primera Instancia en fecha 15 de enero de 2015, en la que declara CON LUGAR la demanda de Nulidad intentada.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El Tribunal A-Quo estableció que la acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 070-2014-03-010, de fecha 15 de enero del 2014, correspondiente al expediente Nº 070-2013-03-00523, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, conjuntamente con medida de suspensión de los efectos de la referida providencia; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:
“1) Que en fecha 22 de noviembre del 2013, la Abogada Yolimar Castellanos, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 117.603, en su condición de Apoderada especial del ciudadano Pacheco José Antonio, titular de la cédula de identidad N° 5.758.040, compareció por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, interpuso solicitud de reclamo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales (…).
2) En fecha 14/01/2014, fue practicada por el funcionario Freddy Toscazo la notificación para la audiencia de reclamo; y en fecha 16-01-2014 siendo la fecha y hora fijada para la realización de la audiencia ante la mencionada Inspectoría, compareció la Procuradora de Trabajadores Marinela Briceño, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 138.212, en representación del ciudadano José Antonio Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 5.758.040, quine no se encontraba presente.
3) Que mediante Providencia Administrativa Nº 070-2014-03-010, de fecha 16/01/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, se declaró con lugar la solicitud de reclamo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano José Antonio Pacheco, antes identificado en contra del ciudadano Honorio José Carrillo (…)”
Asimismo estableció que los vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado son:
4.1. Vicio de Incompetencia. La Inspectoría del Trabajo basada en le artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece un Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras dictó providencia administrativa declarando Con Lugar la solicitud de reclamos por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios. Por lo que la Inspectora del Trabajo incurrió en error de juzgamiento en la aplicación de esta norma a los hechos objeto de reclamo, ya que esta solo tiene competencia para conocer reclamos interpuestos
por el trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores o trabajadoras, sobre “Cuestiones de Trabajo”, más no tiene establecido procedimiento alguno ni competencia para decidir sobre conflictos de derecho como lo es el pago de Prestaciones Sociales, ya que la resolución de este tipo de controversias es de carácter contencioso.
4.2 Vicios de Falso Supuesto de hecho y de Derecho. (Falso supuesto de hecho) Por cuanto se observa de las actas que conforman al expediente administrativo que no existe mandato, autorización o poder que permitiera a la profesional del derecho MARILENA BRICEÑO, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.212, ejercer y atribuirse la representación legal del ciudadano JOSÉ ANTONIO PACHECO.
Ilegalidad: (Falso supuesto de derecho) El Inspector del Trabajo actuó en contra de la Ley, al Aplicar el numeral 3 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y las Trabajadores, imponiéndole solamente una consecuencia jurídica en forma desigual, soslayando el numeral 2 de dicho artículo que exige que para la audiencia de reclamo se requiere las asistencia obligatoria de las partes o sus representantes.
4.3. Vicio de Inmotivación. La decisión administrativa impugnada se circunscribe solamente a valorar la inasistencia de la “supuesta parte patronal” al acto de audiencia, sin haber analizado o leído el reclamo formulado por el ciudadano PACHECO JOSÉ ANTONIO a través de su apoderada Abogada Yolimar Castellanos (…)”
En ese sentido el Juzgador de Primera Instancia se pronunció sobre los vicios denunciados por la parte acciónante de nulidad en los siguientes términos:
1) Vicio de Incompetencia: Indicó el juzgador de Primera instancia que La Inspectoría del Trabajo basada en le artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece un Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras; dictó providencia administrativa declarando Con Lugar la solicitud de reclamos por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios, transgrediendo el numeral 6 de dicho artículo. De igual manera indico el A-Quo que la Inspectora del Trabajo incurrió en error de juzgamiento en la aplicación de esta norma a los hechos objeto de reclamo, ya que ésta solo tiene competencia para conocer reclamos interpuestos por el trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores o trabajadoras, sobre “Cuestiones de Trabajo”, más no tiene establecido procedimiento alguno ni competencia para decidir sobre conflictos de derecho como lo es el pago de Prestaciones Sociales, ya que la resolución de este tipo de controversias es de carácter contencioso.
Hizo referencia a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en el artículo 513 y destacó que, la presunción de admisión de los hechos y confesión, son utilizados como equivalentes en la norma, más se trata de conceptos diferentes ante lo cual citó la decisión de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, No. 810, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz la cual aclaró que son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión.
Asimismo destacó que en el procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no establece expresamente lapso procesal probatorio y frente a tal afirmación constituye un impedimento para el conocimiento por parte del órgano administrativo de cuestiones de derecho, las cuales requieren probar los elementos de hecho que conllevan a la aplicación de una norma jurídica.
Observó el Juzgador de Primera Instancia que el Inspector del Trabajo al declarar con lugar el reclamo con lugar la solicitud por reclamo incoada por el ciudadano: JOSÉ ANTONIO PACHECO, contra el ciudadano: HONORIO JOSÉ CARRILLO, desbordó el límite de su competencia, el cual se pone de manifiesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Consecuentemente concluye que el Ministerio del Trabajo o el Inspector del Trabajo no tiene
Jurisdicción para decidir reclamos por concepto de prestaciones sociales; en virtud que es una materia estrictamente ligada a los Tribunales Laborales; al considerar que el artículo 513 establece o se refiere a condiciones de trabajo; vale decir, situaciones de hecho, mas no de derecho, bien sea de lugar, modo o tiempo y no al reclamo de Prestaciones Sociales.
En consecuencia, al haberse encontrado en la providencia administrativa un vicio que acarrea su nulidad, como es el vicio por Incompetencia, el Juzgador declaró procedente la denuncia y consideró innecesario entrar a analizar los restantes vicios alegados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta estableció que el vicio imputado por el acciónante en nulidad, a la Providencia Administrativa recurrida se centra en: 1) Vicio de Incompetencia.
Correspondiendo de seguidas analizar pormenorizadamente el vicio delatado de la siguiente forma:
A decir del acciónante de nulidad, la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, basada en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dictó providencia Administrativa declarando Con Lugar la solicitud de reclamos por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios, transgrediendo el numeral 6 de dicho artículo; debe establecer en primer término quien aquí decide, el contenido de lo estipulado en el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual establece:
“Articulo 513: “El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento….
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”(remarcado del Tribunal)

6. El Funcionario o Funcionaria del Trabajo al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente de reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que puedan resolver los tribunales jurisdiccionales. (Remarcados de este Tribunal)
De la norma transcrita evidencia esta Alzada que efectivamente, las Inspectorias del Trabajo tienen competencia para conocer sobre condiciones de trabajo, vinculadas a la relación de trabajo mediante el procedimiento allí establecido, que le permite a las partes la oportunidad de presentar sus defensas y alegatos, siempre que no se trate de “cuestiones de derecho” que deban ser resueltas por los tribunales jurisdiccionales, tal como se observa en el ordinal 6 del mismo articulo; por lo que el mismo cuerpo legal le señala al juzgador administrativo el ámbito de su competencia.
Es de resaltar que para el miembro de la Comisión Presidencial para la Creación y Redacción de la nueva Ley Sustantiva Laboral, Carlos Sainz Muñoz; en su obra Lineamientos prácticos de la Nueva Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, establece: “…definiciones de condiciones de trabajo, que son sumamente importantes para establecer una relación multidisciplinarias en el concepto de condiciones de trabajo, que no son mas que aquellas de tiempo, modo y lugar donde se presta el servicio.” (2012, pp.323).
Aunado a dicho criterio doctrinario, es necesario ratificar el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cuál establece:
Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;…
De tal manera que de la mencionada norma viene atribuida la competencia para dirimir los conflictos que se susciten con ocasión de la relación de trabajo a los Tribunales del Trabajo y no a los órganos administrativos.
En tal sentido, constata esta juzgadora de las actas procesales que cursan de los folios 10 al 33 del presente expediente, los antecedentes administrativos consignados por la parte accionante y que dejan constancia al folio 11 del expediente principal, en copias certificadas Reclamo de Prestaciones sociales y Demás Beneficios de Ley, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que evidencian que en fecha 22 de noviembre de 2013, acudió la Abogada Yolimar Castellanos inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 117.603 en su condición de Apoderada Especial del ciudadano PACHECO JOSÉ ANTONIO, a la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera ante la cual solicitó el pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios de Ley de su representado en virtud de haberse retirado voluntariamente de sus labores. Así se establece.
Asimismo se observa al folio 19 del expediente principal en copias certificadas Auto de Admisión que funge en el expediente administrativo N° 070-2013-03-00523, copias a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que dejan constancia que mediante el referido auto emanado de la Inspectoria del Trabajo en Valera estado Trujillo de fecha 25 de noviembre de 2013, se admitió el concerniente reclamo por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios de Ley incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PACHECO. Así se establece.
Al folio 20 del mismo expediente se observa en copias certificadas informe del cartel de notificación y certificación, copias a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que dejan constancia que en fecha 14 de enero de 2014 siendo las 01:35 p.m. se trasladó el funcionario del Trabajo Luís Freddy Toscano, a los fines de fijar y consignar el cartel de notificación emitido por la sala de reclamos. Así se establece.
Posteriormente al folio 21 del mismo expediente en copias certificadas se evidencia el cartel de notificación librado por la Inspectoría del Trabajo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que dejan constancia de la notificación librada al ciudadano HONORIO JOSÉ CARRILLO en su condición de Representante Legal de la entidad de trabajo para poner en conocimiento que se admitió el reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales y comparezca a las 11: 00 a.m. del segundo (2) día hábil siguiente a la notificación o fijación del cartel a los fines de celebrarse la audiencia de reclamo. Así se establece.
De igual manera se evidencia a los folios 22 y 23 del mismo expediente en copias certificadas acta emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, copias a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que dejan constancia que en fecha dieciséis (16) de Enero de 2014 siendo las 11:00 a.m. fecha fijada para la realización de la Audiencia de Reclamo, se dejó constancia de la comparecencia de la Procuradora del Trabajo: MARINELA BRICEÑO en representación del ciudadano: JOSÉ ANTONIO PACHECO y de la incomparecencia del ciudadano: HONORIO JOSÉ CARRILLO y se remitió el expediente al despacho del Inspector para que ante su inasistencia se presuma la admisión de los hechos. Así se establece.

Asimismo al folio 24 de expediente se observa en copias certificadas informe con propuesta de sanción levantado al ciudadano: HONORIO JOSÉ CARRILLO, copias a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que dejan constancia de la solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio al referido ciudadano de conformidad con el articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Igualmente se evidencia de los folios 26 al 28 del mismo expediente en copias certificadas la Providencia Administrativa N° 070-2014-03-010, copias a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que dejan constancia de la decisión de la Juzgadora Administrativa, quien declaró CON LUGAR la solicitud de Reclamo por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de ley interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PACHECO y se ordeno el Cobro de indemnización de accidente Laboral. Así se establece.
Finalmente se evidencia de los folios 30 al 33 del expediente en copias certificadas el procedimiento de multa iniciado en contra del ciudadano: HONORIO JOSÉ CARRILLO, copias a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que dejan constancia que visto el presunto incumplimiento a la orden de comparecencia de fecha 16/01/2014 ordenada por la Sala de Reclamos de la Inspectoria de Trujillo con sede en Valera se dio inició al procedimiento de multa. Así se establece.
Del análisis surgido de las actas procesales se desprende que la Juzgadora Administrativa en primer lugar, admitió en fecha 25 de noviembre de 2013 el procedimiento de reclamo de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios de Ley de conformidad con el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, procedimiento que ante la incomparecencia del demandado fue declarado Con Lugar y se ordenó el pago de tales conceptos y que posteriormente se dió apertura a un procedimiento de multa, vista la incomparecía de la parte demandada en sede administrativa, ante lo cual considera esta alzada incurrió la Inspectoría del Trabajo en una incorrecta interpretación del referido articulo 513 ejusdem y además subsumió los hechos que ocurrieron en una calificación errada, por cuanto no le estaba dado pronunciarse sobre una presunción de admisión de hechos ante un reclamo de cuestiones de Derecho y mucho menos dar apertura a un procedimiento sancionatorio siendo que el mismo excede el ámbito de su competencia, por cuanto la Ley solo le faculta para reconocer reclamos derivados de condiciones laborales y no sobre derechos e intereses derivados de la relación laboral como lo son el pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, siendo . Así decide.
Aunado a lo anteriormente expuesto, una vez verificada la incomparecencia de la parte demandada en sede administrativa evidencia esta juzgadora, que dicha funcionaria no tenía competencia para establecer una admisión de Hechos o Confesión, sino que debía haber dejado constancia que ante la incomparecencia de la parte reclamada y evidenciando que el reclamo interpuesto por el Trabajador se trataba de cuestiones de Derecho, debió dar por terminado el asunto; lo contrario seria ir en menoscabo del debido proceso e incurrir en lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Artículo 19 que establece:

“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
…4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”
Lo que en consecuencia genera ante la normativa transcrita, que la decisión dictada por la Juzgadora Administrativa, esté viciada de Nulidad Absoluta por estar la misma fuera del marco de su competencia y ser manifiestamente incompetente, lo que infringe el orden de asignación y distribución competencial de los órganos administrativos, entendiendo la competencia como

medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración y que doctrinariamente ha sido definida como la capacidad legal de actuación de los mismos, y establece la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no se presume sino que, en virtud del principio de legalidad, debe constar expresamente por imperativo de la norma, limitando la actuación del funcionario, quien nada podrá hacer si no ha sido expresamente autorizado por Ley.
Así pues, en palabras del doctrinario Guillermo Cabanellas, la Competencia en términos generales "Es una atribución, potestad o incumbencia, idoneidad, aptitud o capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto”
De tal manera que, frente a esa trasgresión manifiesta de algún órgano de la administración publica, en el ejercicio de sus funciones que conlleve un menoscabo a su competencia legalmente establecida, produce una incompetencia del mismo y respecto a este supuesto se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas y reiteradas oportunidades, entre ellas en sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A., y en Sentencia No. 125 del 30 de enero de 2008, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que en relación al vicio de incompetencia estableció:
“Respecto al vicio de incompetencia denunciado, la Sala ha señalado que se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta (…).”
De lo anteriormente expuesto y en concordancia con la decisión in comento, se infiere el hecho que, la incompetencia como vicio se configura cuando se produce una extralimitación de una competencia previamente atribuida y prevista en el ordenamiento jurídico, supuesto que se patentiza en el caso objeto de estudio, por cuanto el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera N° 070-2014-03-010 de fecha 15/01/2014 está viciado de nulidad absoluta, por no ser competente para conocer ese tipo de conflictos surgidos de las relaciones laborales. Así se establece.
Verificado el Vicio de Incompetencia alegado por la parte acciónante de nulidad, y no siendo necesario para quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por el acciónante, toda vez, que el Vicio delatado constituye una trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, que anula de pleno derecho el acto recurrido por lo que este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia sometida a consulta, se declara: CON LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 070-2014-03-010, de fecha 15 de enero de 2014, correspondiente al expediente No. 070-2013-03-00523, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, en la cual se declaró Con Lugar la el pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios de Ley, presentada ante esa instancia administrativa por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PACHECO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha 15 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano: HONORIO JOSÉ CARRILLO, asistido por el Abogado: DANNY JAVIER CARRILLO MEJÍA, inscrito en el I.p.s.a. bajo el N° 121.331, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 070-2014-03-010 de fecha 15/01/2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2013-03-00523; que declaró con lugar el reclamo de pago de Prestaciones
Sociales y Demás Beneficios de Ley. TERCERO: Se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 070-2014-03-010, de fecha 15 de enero de 2014, correspondiente al expediente N° 070-2013-03-00523, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera que declaró con lugar la solicitud de reclamo de pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios de Ley interpuesta ante esa instancia administrativa por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PACHECO, CUARTO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo y remítase copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL EL SECRETARIO

Abg. HUBER GIL
En el día de hoy, Trece (13) de mayo del año dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO

Abg. HUBER GIL