REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: TP11-R-2014-000076
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2013-000012.
PARTE ACCIONANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ABOGADO ROBERTO JAVIER BASTIDAS, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL BAJO EL NO. 48.081.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: CESAR HERNÁN CORDOVA CABRERA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.939.590.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en auto de fecha: 16-04-2009 que declaró INADMISIBLE, la solicitud de Calificación de Falta.
MOTIVO DE APELACIÓN: Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha: 28-10-2014 que declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado.
SÍNTESIS NARRATIVA:
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por el Ciudadano: CESAR HERNÁN CORDOVA CABRERA, Tercero Interesado en el presente caso, asistido por el Abogado: JUAN CARLOS VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.927, contra decisión de fecha: 28 de octubre de 2014, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo que declaró INADMISIBLE la solicitud de Calificación de Falta incoada en el Expediente Administrativo N° 070-2008-01-00417, de fecha 16 de Abril de 2009, juicio intentado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha: 04 de Febrero de 2015, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
En fecha: 20 de Febrero de 2015, el tercero interesado y hoy apelante ciudadano: CESAR HERNÁN CORDOVA CABRERA, asistido por el Abogado JUAN CARLOS VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 89.927, presentó dentro del lapso legal, escrito de fundamentación de la apelación y en fecha 26 de Febrero de 2015 se recibió Escrito de contestación a la fundamentación presentado por el abogado: ROBERTO JAVIER BASTIDAS, apoderado Judicial de CORPOELEC.
En fecha 23 de Abril de 2015, estando dentro del lapso para sentenciar, este Tribunal dicta auto de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y difiere la publicación del fallo por un lapso igual al señalado en la norma, por la complejidad del asunto.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
En fecha 25 de enero de 2013, se le dió entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de declinatoria de competencia planteada en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2012; asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por el Abogado ROBERTO JAVIER BASTIDAS, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 48.081, en su carácter de apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); contra el auto de fecha 16/04/2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, que declaró Inadmisible la solicitud de calificación de falta contra el ciudadano CESAR CORDOVA, titular de cédula de identidad N° 9.939.590, domiciliado en la Urbanización Alicia Pietro del Caldera, Calle Principal, N° 18, Pampanito estado Trujillo.
En fecha 30 de enero de 2013, la ciudadana Jueza de Juicio que se encontraba para la citada fecha en el Juzgado de Primera Instancia, se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenado la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, en la persona de la Inspectora del Trabajo, tercero interesado y al Procurador General de la República. En fecha 10 de julio de 2014 se fijó la audiencia de juicio para el día 07 de Agosto de 2014 a las dos de la tarde (02:00 p.m.), llegado el día y la hora establecida por el Tribunal de Juicio, esto es el 07 de Agosto de 2014, en la que el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte acciónante de nulidad COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en la persona de su Apoderado Judicial Abogado ROBERTO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.081, de la comparecencia del tercero interesado Ciudadano: CESAR CORDOVA asistido por el Abg. DOUGLAS BRICEÑO y de la incomparecencia tanto del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quienes no se presentaron ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, estableciendo las siguientes razones de hecho y de derecho como argumentos del Recurso de Nulidad:
“1) Que en fecha 11 de julio de 2008, compareció por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), presentó “solicitud de Calificación de Despido con Separación del Cargo en contra del ciudadano Cesar Cordova, a raíz de los hechos irregulares detectados por la Unidad de Auditoria Interna en los procesos comerciales llevados ante la Oficina Comercial Sabana de Mendoza CADAFE, a la cual está adscrito como lector cobrador, determinado graves consecuencias para los recursos patrimoniales (dinero) de la empresa; ya que dentro de sus actividades se encuentra la de realizar el cobro a domicilio del servidor de energía eléctrica, debiendo entregar el dinero producto de la cobranza a su supervisor diariamente; sin embargo, esto no ocurría, estando pendiente en el sistema de pagos de facturas que el fueron canceladas a él por nuestros usuarios; pretendiendo cubrir su grave falta con pagos a cargo de sus tarjetas de debito y crédito a través del punto de venta instalado en la taquilla de la Oficina Comercial Sabana de Mendoza, y más grave aún emplear estas mismas tarjetas para requerir y recibir del Cajero, Jesús Vesco, dinero en efectivo de la recaudación diaria efectuada ante la taquilla de la referida oficina comercial; utilizándolo para su aprovechamiento personal, con el pleno conocimiento que ese tipo de operaciones no están permitidas ya que esos pagos
constituyen el principal fuente de ingreso al patrimonio de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE) ”
2) Que mediante auto de fecha 16/04/2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, que declaró Inadmisible la solicitud de calificación de falta contra el ciudadano CESAR CORDOVA, contenido en el expediente No. 070-2008-01-00417. 3) Que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión, según se desprende en auto fecha 16-04-2009, en lo siguiente: “…habiendo revisado la solicitud de calificación de falta, se observa de la misma, que los hechos narrados por el accionante, y de los anexos que le acompañan, que las presuntas faltas objeto y origen al presente procedimiento, ocurrieron a partir del 01/04/2006, siendo el último en fecha noviembre de 2007, y fueron conocidas por la empresa mediante auditoria interna, realizada en fecha 29/04/2008, por lo que ha transcurrido desde que ocurrieron los hechos, su conocimiento y la presentación de la solicitud más de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo preceptuado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el capitulo 3,… omissis…
Concatenado a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
“Cualquiera de las partes podrá dar por terminada por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.
Por lo anteriormente expuesto y visto que el escrito libelar atenta contra el orden público y disposición expresa de la Ley, situación que afecta el debido proceso, como garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 83 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala: “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.” Reconoce esta Juzgadora Administrativa, la nulidad absoluta del auto de admisión de fecha 08 de diciembre de 2008.
Segundo: En consecuencia de lo anteriormente expuesto, una vez que ha transcurrido desde que ocurrieron los hechos, su conocimiento y la presentación de la solicitud mas de treinta (30) días continuos, sin que se haya ejercido en el lapso legalmente establecido, este Despacho Inadmite la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por el representante legal de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y por ende se declara Inadmisible la Medida Cautelar solicitada, debiendo incorporarse el trabajador a su puesto de trabajo al día hábil siguiente a su notificación…”
4) Que el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad adolece de los siguientes vicios: 4.1) Error o Falsa Aplicación de la Norma Jurídica: el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera, Estado Trujillo de fecha 16 de abril de 2009, con lo cual se pretende declara la Inadmisibilidad de la acción por haber operado un supuesto perdón de la falta, utiliza como fundamente legal lo contenido en el artículo 89, Numeral Tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la utilización de la figura comúnmente conocida “Principio Indubio Pro Operario”; principio este que se encuentra consagrado en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se refiere que en caso de dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que sea mas favorable al trabajador.
4.2) Violación de la Norma Constitucional: La Inspectora del Trabajo del Municipio Valera Estado Trujillo, violó las siguientes normas que comportan fundamentales Derechos Constitucionales, que hacen nulos en forma absoluta, el acto administrativo recurrido; a saber, los
artículos 19, 21, 25 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación del Principio de Imparcialidad y Transparencia, obviando el pronunciamiento y valoración de las Defensas, opuestas por la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). Artículo 49 ejusdem, por transgredir el derecho al Debido Proceso, en abierta trasgresión a los procedimientos contemplados en las leyes, con violación a las garantías establecidas en la Constitución.
4.3) Violación de la norma legal, Asimismo la Inspectora jefe del Trabajo del Municipio Valera Estado Trujillo, violó los dispuesto en la siguiente normativa: Artículo N° 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no ajustarse a las prescripciones de esta ley. Artículo 12 ejusdem, por no cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para la validez y eficacia del acto recurrido. Artículo 62 ejusdem, por no resolver las cuestiones que fueron planteadas por las partes.”
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representación del Ministerio Público consignó Informes en fecha: 23-10-14, a través de escrito suscrito por la Abg. DANIELA CASTILLO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.368, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quién estableció lo siguiente:
“Estamos en presencia de una DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por el abogado Roberto Javier Bastidas, actuando en representación de la empresa COMPAÑA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 16 de abril de 2009, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, que declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta interpuesta por el demandante.
En primer lugar, la representación judicial de la parte demandante denunció el vicio de presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo previsto en el articulo 19 numeral 4 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, pues a su decir la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo no cumplió con el procedimiento previsto en al articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis…
Sobre la base de antes referido observa este Despacho Fiscal que el abogado Roberto Javier Bastidas, actuando en representación de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), presento en fecha 11 de julio de 2008 la solicitud de Calificación de Despido con medida de separación del cargo contra el ciudadano Cesar Córdoba, por ante la inspectoria del Trabajo en el estado Trujillo, son sede en Valera, por hechos ocurridos a partir del 1 de abril de 2006, y no fue sino hasta el 11 de julio 2008, cuando el demandante acudió ante la Autoridad Administrativa respectiva a solicitar la calificación de despido, previo informe realizado por la Unidad de Auditoria Interna- de la precitada empresa-realizada en fecha 29 de abril de 2008, es decir, pasado mas de un mes de conocidos los hechos, en consecuencia, el patrono debió solicitar la calificación de despido previo vencimiento del lapso de treinta(30) días continuos contados desde que tuvo conocimiento del hecho- vale decir, el 29 de abril de 2008 que- constituyo la causa justificada de terminación de la relación laboral.
En segundo lugar denuncio el vicio de falso supuesto de derecho (...)
Considerando lo antes referido, observa esta Representación Fiscal que en el caso de autos la Autoridad Administrativa, no solo fundamentó su decisión en el articulo 89 numeral 3 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela sino que consideró lo previsto en el citado articulo 101 de la Ley orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. Por tanto subsumió los hechos en una norma jurídica existente y aplicable al caso bajo estudio, por tanto considera improcedente el denunciado vicio de falso supuesto de derecho formulado por la representación judicial de la parte demandante.
Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el Abogado ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, actuando en representación de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE), contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 16/04/2009, dictado por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN VALERA, que declaró Inadmisible la solicitud de calificación de falta interpuesta por el demandante, debe ser declarado SIN LUGAR, y así expresamente lo solicito a este digno Tribunal.”
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: CON LUGAR la demanda de nulidad
incoada por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO (CADAFE) representada judicialmente por el abogado ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS; contra el auto de la Inspectoria del Trabajo, de fecha 16 de Abril de 2009, correspondiente en el expediente Nº 070-2008-01-00417, auto del órgano administrativo que se dictó bajo los siguientes fundamentos:
“…habiendo revisado la solicitud de calificación de falta, se observa de la misma, que los hechos narrados por el accionante, y de los anexos que le acompañan, que las presuntas faltas objeto y origen al presente procedimiento, ocurrieron a partir del 01/04/2006, siendo el último en fecha noviembre de 2007, y fueron conocidas por la empresa mediante auditoria interna, realizada en fecha 29/04/2008, por lo que ha transcurrido desde que ocurrieron los hechos, su conocimiento y la presentación de la solicitud más de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo preceptuado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. Omissis….
Por lo anteriormente expuesto y visto que el escrito libelar atenta contra el orden público y disposición expresa de la Ley, situación que afecta el debido proceso, como garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 83 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala: “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.” Reconoce esta Juzgadora Administrativa, la nulidad absoluta del auto de admisión de fecha 08 de diciembre de 2008.
Segundo: En consecuencia de lo anteriormente expuesto, una vez que ha transcurrido desde que ocurrieron los hechos, su conocimiento y la presentación de la solicitud mas de treinta (30) días continuos, sin que se haya ejercido en el lapso legalmente establecido, este Despacho Inadmite la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por el representante legal de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y por ende se declara Inadmisible la Medida Cautelar solicitada, debiendo incorporarse el trabajador a su puesto de trabajo al día hábil siguiente a su notificación…”
El Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:
4.1) Error o Falsa Aplicación de la Norma Jurídica: Indicó el juzgador de Primera instancia que el acto administrativo se fundamentó en el artículo 89, Numeral Tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cuál esta relacionado con el Principio “Indubio Pro Operario”, y que la doctrina ha interpretado que en caso de dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que sea mas favorable al trabajador e indicando que la autoridad administrativa estableció que la empresa no accionó su solicitud, antes de los 30 días establecidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Citó la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A mediante la cuál se pronunció sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, al autor Napoleón Goizueta sobre su criterio para el perdón de la falta y maestro Guillermo Cabanellas en su obra “compendio de Derecho Laboral”
Estableció la sentencia recurrida que la Inspectoría del Trabajo desechó la documental consignada por la recurrente en sede administrativa cursante a los folios 16 al 43 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandante, mediante la cual pretende demostrar la falta del trabajador, actuación que consideró, al órgano administrativo incurrir en una errónea apreciación de los hechos, al no estimar la fecha invocada por el solicitante.
De la revisión de las actas procesales, concluyó la Primera Instancia, en que la Entidad de Trabajo solicitante invocó los hechos desde el 25 de junio del 2008 al 11 de julio del 2008, fecha en la que fue presentada la solicitud de calificación de falta ante el órgano administrativo, indicando que se encuentra ajustado a derecho, ya que la norma establece el lapso de treinta (30) días para que la recurrente interpusiera la solicitud de calificación de falta, conforme a lo establecido en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por lo que comienza a correr el 25 de junio del 2008 y fenece el 25 de julio del 2008; indicando que se evidencia al folio 43 de las actas procesales consta memorando, de fecha 10 del citado mes y año, emanado de la División de Recursos Humanos de CADAFE, donde se le autoriza para que proceda a interponer la solicitud de
calificación de falta de despido según la ley Orgánica del Trabajo artículo 102 “A” e “I” ; por lo cuál no opera el perdón de la falta en la que incurrió el ciudadano CESAR CORDOVA, por lo que sostuvo que se configuró una errónea apreciación de los hechos, constatando el vicio por error o falsa aplicación de la norma jurídica o falso supuesto de derecho, que dio origen al rechazo de la acción propuesta, y que afecta el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste al empleador en sede administrativa.
Indica igualmente la recurrida que si aparece probado en autos es que, de acuerdo al informe presentado por la auditoria interna de CADAFE en fecha 25 de junio de 2008, el trabajador (tercero interesado) CESAR CORDOBA, quien ocupa el cargo de Lector Cobrador, adscrito a la Oficina Comercial Sabana de Mendoza, realizó operativo cobro y desconexión de doce (12) facturas por parte de nueve (09) suscriptores, por un monto de total de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 1.272.668,00), equivalentes según conversión monetaria de BOLIVARES FUERTES DE UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.272,67), y que se evidencia fueron pagadas al trabajador, siendo que dicha cantidad debía haberla entregado a la empresa el mismo día en fueron efectuados los cobros de las facturas, y que con dicha actuación se configura: 1) la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, 2) así como la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, establecidas en los literales “A” e “I” en el artículo 101 de la Ley Orgánica del trabajo derogada.
En consecuencia, al haberse encontrado en el auto impugnado un vicio que acarrea su nulidad, como es el vicio por error o falsa aplicación de la norma jurídica o falso supuesto de derecho, el Tribunal declaró procedente la denuncia y consideró innecesario entrar a analizar los restantes vicios alegados y en la parte dispositiva del fallo declaró CON LUGAR el procedimiento de Calificación de Falta incoado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE) actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en contra del ciudadano: ciudadano CESAR CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.939.590, y autorizó su despido.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
En fecha 20 de febrero de 2015, la parte apelante ciudadano: CESAR HERNÁN CÓRDOVA CABRERA, asistido por su apoderado judicial Abogado: JUAN CARLOS VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 89.927, fundamentó el Recurso de Apelación que riela de los folios 12 al 15, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señala que la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio en fecha 28/10/2014 vulnera su estabilidad en el trabajo, constituyendo esta decisión un grave acto perturbatorio que transgrede su derecho a la defensa, el debido proceso, los principios rectores oficiales del derecho al trabajo el principio pro operario, el principio de primacía de la realidad sobre los hechos y apariencias y el hecho social trabajo, la esfera familiar y económica establecidos en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución Nacional.
Establece que el auto recurrido por la parte actora y querellante inadmite un procedimiento Administrativo de calificación de falta intentado por la parte actora en fecha 11/07/2008 aduciendo que había operado el perdón de falta aunado a que la Inspectora del Trabajo anuló un Auto de fecha 30/07/2008 que admitía originalmente el procedimiento de calificación de falta y la separación del cargo como Lector Cobrador, autos que firmo la Inspectora Deyra Guillen en Usurpación de funciones, toda vez que en fecha 16/07/2008 había sido removida del cargo mediante resolución N° 6000 emanada del Ministerio del Trabajo, por lo cual considera que el auto de la juzgadora Administrativa esta apegado a Derecho y debe ser declarado Sin Lugar este procedimiento.
A su decir alega que el Juez de Primera Instancia incurre de manera flagrante en ultrapetita en
agravio del trabajador, estableciendo los siguiente argumentos: “…al conceder y excederse más allá de lo pedido y solicitado por le empresa querellante por tratarse de una empresa del Estado como es CORPOELEC, que no obstante de declarar con lugar el recurso Contencioso Administrativo por el cual recurre el querellante como es el auto de fecha 16/04/2009 que inadmite una Solicitud de Calificación de Falta intentada en mi contra; declara de manera temeraria con lugar la Calificación de Despido, procedimiento que no había sido providenciado aun por la Inspectoría del Trabajo…”, alega que el Juez de manera arbitraria autorizó su despido resultando una decisión anticonstitucional, estableciendo que la misma empresa querellante indica que dicho procedimiento se encontraba en estado de prueba siendo lo solicitado por la demandante que se declaré con lugar el recurso de nulidad y se reponga la causa al estado de promoción de pruebas de la parte administrativa cuyo petitorio consta en el libelo de demanda, en la propia audiencia de juicio y en la parte infine del escrito de informes.
Indica igualmente el apelante que la demanda interpuesta por CORPOELEC se trata de un Recurso de Nulidad contra el Auto Administrativo de fecha 16/04/2009, dictada por la Inspectora del Trabajo en Valera, estado Trujillo y no de la Providencia Administrativa y que por lo tanto se excedió el juez en su perjuicio y agravio procediendo a calificar su despido.
Finalmente señala que la Sentencia de ser decidida con Lugar y declarada la Nulidad del Auto Administrativo de fecha 16/0472009, debió ordenar a la Inspectoria del Trabajo reponer al estado de admitir o al estado de evacuación de pruebas como se encontraba el procedimiento del expediente N° 070-2008-01-00417, notándose un grave error en la sentencia dictada por el A-Quo al declarar con Lugar la Calificación de Despido y autorizando el mismo siendo que la Inspectoria del Trabajo no había dictado la providencia administrativa ni calificado el despido considerando que existió una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
DE LA CONTESTACION A LA APELACION:
En fecha 26 de febrero de 2015, el Abogado ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 48.081, en su carácter de apoderado judicial de la parte acciónante CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) dio contestación al Recurso de Apelación que riela de los folios 17 al 21 y sus vueltos, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alega el acciónante que el tercero interesado solo se limitó a denunciar supuestas violaciones genéricas al derecho a la defensa, el debido proceso, a los principios rectores y oficiales del derecho del trabajo, a los principios pro operario, al principio de realidad sobre los hechos y apariencias del hecho social del trabajo y de haber incurrido en ultrapetita, sin hacer mención a los hechos en si por los cuales la sentencia dictada por el A-Quo se encuentra viciada.
Como primer punto en el escrito de contestación estableció la parte acciónante de nulidad: “El Tribunal Segundo de primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial para decidir se basó en los hechos invocados en la pretensión de esta acción, especialmente, el referido error y falsa aplicación de la norma jurídica , y que resultó ser la base de su decisión ...” señalando que la Sentencia dictada por el A-Quo se encuentra ajustada a derecho dado que se valoró las razones por las cuales fue declarada la nulidad absoluta de lo actuado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo.
Estableció que ante el absurdo razonamiento del perdón de falta fue necesario traer a colación el artículo 110 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo y que frente al razonamiento utilizado por la Inspectoría del Trabajo para declarar la inadmisibilidad de la referida acción lo constituyó el hecho del supuesto perdón de falta, porque a decir de la Inspectoria la empresa eléctrica nacional CADAFE tuvo conocimiento de los hechos el 29 de abril de 2008 como consta del informe del Área de Auditoria Interna señalando que comprueba plenamente la falsedad del argumento utilizado por la Inspectoria del Trabajo con sede en Valera.
Señala que la parte interesada, pretende referirse a otros hechos que no fueron temas de discusión en el desarrollo de la controversia, al invocar una supuesta usurpación de funciones de la inspectora Deyra Guillen que en fecha 16/07/2008 había sido removida del cargo según resolución N° 6000 emanada del Ministerio del Trabajo, aunado a esto destaca de suma importancia que la Inspectoría del trabajo del Municipio Valera solo está facultada para declarar la nulidad de los actos que dicte siempre y cuando estos se encuentren afectados por un vicio de nulidad absoluta.
Asimismo finalizó haciendo referencia al vicio de Ultra Petita que a decir de la parte apelante incurrió el Juzgado de la causa por haber declarado Con lugar la Calificación de Falta ordenando el despido justificado y señalando que siendo declarada la nulidad del acto administrativo consideró que ordenar la reposición del procedimiento implicaría la reanudación de un procedimiento en detrimento del derecho a petición, de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y en menoscabo de la realización de justicia.
Trajo a evidencia la decisión de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 695 del 10 de abril de 2007, que se pronunció acerca de la posibilidad de sustitución por parte del Juez Contencioso en la Administración, a la decisión de la misma Sala del 17 de marzo de 2013 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocanto, en cuanto al otorgamiento al Juez Contencioso Administrativo de una amplia potestad para disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa y a los autores Eduardo García de Enterría y Tomas Ramón Fernández sobre su criterio que el proceso contencioso-administrativo, pasó a ser inequívocamente subjetivo de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general y hace referencia a la decisión de la misma Sala Constitucional con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover en el expediente 07-1511 de fecha 11 de julio de 2012 que a su vez, en su contenido refiere a las sentencias N° 558 de fecha 17 de marzo de 2003, caso Ricardo Zandagiacomo Cella Zamberlan y otros reiteradas en sentencias Nros: 2507 del 03 de septiembre de 2003, caso María Silvana Belestrini Godoy; 695 de de fecha 18 de abril de 2007, caso: ley de arrendamientos inmobiliarios, y 1343 del 04 de agosto de 2001, caso: Inversiones Colica C.A. que manifiestan que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la administración.
Consecuentemente hizo referencia a varias decisiones referentes a situaciones similares entre las cuales se evidencia una decisión de un Tribunal Superior, así como las dictadas por varios tribunales de juicio para finalmente establecer que ante los razonamientos expuestos considera que no es violatorio el derecho al debido proceso la potestad amplia del juez contencioso administrativo de pronunciarse sobre el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas.
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CESAR HERNÁN CORDOVA CABRERA, Tercero Interesado en el presente caso, asistido por el Abogado: JUAN CARLOS VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.927, contra decisión de fecha: 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 28 de octubre del 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones y presupuestos siguientes:
Observa esta Alzada que el Tercero Interesado recurrente en apelación, la primera denuncia que realiza contra la Sentencia de Primera Instancia, se centra en establecer que vulnera su estabilidad en el trabajo, constituyendo esta decisión un grave acto perturbatorio que transgrede su derecho a la defensa, el debido proceso, los principios rectores oficiales del derecho al trabajo el principio pro operario, el principio de primacía de la realidad sobre los hechos y apariencias y el hecho social trabajo, la esfera familiar y económica establecidos en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución Nacional: Al respecto es oportuno indicar que los Recursos de Nulidad contra actos Administrativos de efectos particulares, se encuentran establecida su competencia, en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y por via jurisprudencial fue atribuida la competencia en primer grado de instancia a los Tribunales laborales, para las Nulidades de los Actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de tal manera que siendo un procedimiento previsto en la Ley con todas sus garantías y lapsos procesales para el ejercicio del derecho a la defensa, y el cuál culmina con una sentencia, no puede transgredir principios Constitucionales en materia del Derecho del Trabajo por lo que se desecha el alegato expuesto, e igualmente quiere dejar aclarado esta Alzada que frente al alegato de la Parte Accionante de declarar Desistido el Recurso de Apelación, por falta de fundamentación, observa esta Alzada que el Recurso de Apelación fue recibido en esta instancia en fecha: 04 de Febrero de 2015 tal como se evidencia al folio 10 del recurso y por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de Diez (10) dias de Despacho siguientes para presentar la Fundamentación de la Apelación tal y como lo señala el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, recibiéndose en fecha 20 de Febrero de 2015, dentro del lapso legal establecido, tal como se evidencia de los folios 11 al 15, el Escrito de fundamentación presentado por el Ciudadano: CESAR CORDOVA, asistido por el Abogado: JUAN CARLOS VALERO, contentivo de las peticiones alegadas por el Tercero Interesado apelante, las cuáles de conformidad con el Principio de la Tutela Judicial efectiva esta juzgadora se pronuncia a través de
esta sentencia, por lo que no está configurado el Desistimiento alegado por el accionante. Así se establece.
Respecto al alegato referido a que el auto recurrido por la parte actora y querellante inadmite un procedimiento Administrativo de calificación de falta intentado por la parte actora en fecha 11/07/2008, aduciendo que había operado el perdón de falta, aunado a que la Inspectora del Trabajo anuló un Auto de fecha 30/07/2008 que admitía originalmente el procedimiento de calificación de falta y la separación del cargo como Lector Cobrador, autos que firmó la Inspectora Deyra Guillen en Usurpación de funciones, toda vez que en fecha 16/07/2008 había sido removida del cargo mediante resolución N° 6000 emanada del Ministerio del Trabajo, considerando que la decisión del ente administrativo se encuentra apegada a derecho y solicita que la sentencia de Primera Instancia sea declarada Sin Lugar:
Observa esta Alzada de las actas procesales que de los folios 05 al 09 del Cuaderno de Pruebas presentado por la parte accionante, en copias certificadas de los antecedentes administrativos y a las cuales esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, se evidencia la solicitud realizada en fecha: 11 de Julio del 2008, por la Entidad de Trabajo: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) a través de su apoderado Judicial Abg. ROBERTO BASTIDAS, a la Inspectoria del Trabajo en el municipio Valera, a los fines de que le otorgue autorización para despedir por causa justificada al ciudadano: CESAR HERNAN CORDOVA, por encontrarse incurso dentro de las causales establecidas en el artículo 102 Literales A e I de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento. Así se establece.
Al folio 44 del Cuaderno de Pruebas presentado por la parte accionante, en copias certificadas de los antecedentes administrativos y a las cuales esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, se evidencia el Auto de ADMISION, realizado por la Inspectoria del Trabajo en el municipio Valera, en fecha: 30 de Julio de 2008, suscrita por la Abg. DEYRA GUILLEN, en su carácter de Inspectora del Trabajo. Así se establece.
Al folio 259 del Cuaderno de Pruebas presentado por la parte accionante, en copias certificadas de los antecedentes administrativos y a las cuales esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, se evidencia Auto emanado de la Inspectoria del Trabajo con sede en Valera de fecha: 03 de Diciembre de 2008 en la cuál la Inspectora del Trabajo Abg. THANIA BRICEÑO, de conformidad con el artículo 138 de la Carta Magna y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ANULA los Autos de Admisión de fecha 30 de julio de 2008 y de Notificación de fecha 31 de Julio de 2008, en razón, según su decir de haber sido dictados por quién carece en absoluto de investidura pública por haber sido notificada de su remoción como Inspectora la Abg. DEYRA GUILLEN, en fecha 30 de julio de 2008, de lo cuál acompaña copia de la Resolución y su notificación sin evidenciarse la hora de la notificación el dia 30 de Julio de 2008, ordenando se repusiera la Causa al Estado de ADMISION. Así se establece.
A los folios 262 y 263 del Cuaderno de Pruebas presentado por la parte accionante, en copias certificadas de los antecedentes administrativos y a las cuales esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, se evidencia Auto emanado de la Inspectoria del Trabajo con sede en Valera de fecha: 08 de Diciembre de 2008 en el cuál ADMITE la solicitud de Calificación de Falta presentada en fecha 11 de Julio de 2008 por la hoy accionante en nulidad. Así se establece.
Y al folio 271, del mencionado Cuaderno de pruebas presentado por la parte accionante, en copias certificadas de los antecedentes administrativos y a las cuales esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, consta el auto, emanado de la Inspectoria del Trabajo de Valera, de fecha 16 de Abril del 2009 en el cual de conformidad con los artículos 49 y 89 de la Constitución, 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 83
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, INADMITE la solicitud de Calificación de Falta, constatándose como alegato de la juzgadora administrativa, que el escrito Libelar atenta contra el orden público y disposición expresa de la Ley, por haber transcurrido desde que ocurrieron los hechos, su conocimiento y la presentación de la solicitud más de treinta (30) días continuos, sin que se haya ejercido en el lapso legalmente establecido. Así se establece.
Se constata así de las pruebas ofertadas, que la Inspectora del Trabajo luego de haber ADMITIDO la solicitud de Autorización para despedir por causa justificada al Trabajador: CESAR HERNAN CORDOVA, a través de un Auto INADMITE el procedimiento, fundamentándose en que la solicitud presentada, atenta contra el orden público y por disposición expresa de la Ley, sin señalar cuál norma prohíbe su Admisión, ni porque atenta contra el Orden público, y adicionalmente señala la norma relativa al derecho a la defensa y al debido proceso así como la de los principios constitucionales del Derecho del Trabajo recogidas en la Carta Magna, así como la norma de la Ley Orgánica del Trabajo referida al perdón de la Falta, y la norma de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referida a la Revisión de los Actos en via Administrativa, de lo que se infiere que la autoridad Administrativa al establecer que había operado el perdón de la falta , se pronunció sobre cuestiones de Fondo al Inicio del Proceso, y al haber INADMITIDO una solicitud luego de haberla ADMITIDO, le cercena el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho de Acción de la Entidad de Trabajo hoy accionante en nulidad.
Respecto al Debido Proceso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha: 07 de Febrero de 2011, Caso: Norka Alejo Vs. Gobernación de Carabobo, estableció lo siguiente:
“…esta Corte estima pertinente señalar en primer término que la noción de debido proceso como derecho de fuente constitucional, trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, cuales son, según el insigne autor Gómez Colomer: “… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra “El Principio del Proceso Debido”, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p.17; citado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 515 de fecha 31 de mayo de 2000).”(remarcado de este Tribunal)
De tal manera, que en sintonía con el criterio expuesto, el debido proceso comprende el derecho de acción y al haberle cercenado este Derecho, se configuró una violación grotesca a las garantías constitucionales ya mencionadas, lo cual choca con el Estado de Derecho de Justicia que consagra nuestra Constitución. Así se establece.
Del análisis de dicha manifestación administrativa se denota que, efectivamente, nos encontramos ante un acto administrativo que, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es un acto que, de acuerdo a sus características iniciales (como lo es constituirse como un acto que emite juicio acerca de la admisibilidad de la solicitud propuesta), es un acto de mero trámite. Sin embargo, aún cuando se constituye como un acto de mero trámite, éste, por poner fin al procedimiento administrativo, se convierte automáticamente en aquellos actos administrativos de trámite recurribles en sede jurisdiccional, ya que el hecho de poner fin a un procedimiento administrativo, ocasiona una eventual afectación en la esfera jurídica de la parte afectada por tal decisión, de allí que sea eventualmente recurrible, al verse el interesado afectado por el hecho de no poder proseguir en la instancia administrativa -por la única voluntad del órgano administrativo- a pesar de haberla activado de manera volitiva. Se observa igualmente que no es un hecho nuevo, lo alegado por el Tercero Interviniente en cuánto a
que la Funcionaria Deyra Guillén, Inspectora del Trabajo de Valera había sido removida en fecha 30 de julio de 2008, por cuantos de las mismas pruebas presentadas por la accionante en nulidad se evidencia el referido hecho, además de haber sido alegado en el Escrito de Informes de la accionante en nulidad, tal como se evidencia 283 Vto. Del expediente principal.
Ahora bien, es importante resaltar lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada pero aplicable al presente caso el cuál establecía:
“Cualquiera de las partes podrá dar por terminada por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.
La mencionada norma fue la invocada por la juzgadora Administrativa para pronunciarse sobre la Inadmisión de la solicitud realizada por la hoy accionante en nulidad, la cuál establece el lapso de Treinta dias continuos desde aquel en que el patrono haya debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para la culminación de la relación laboral. De las actas procesales al folio 8 Vto. del cuaderno de Recaudos de Pruebas aportadas por la hoy accionante, en copias certificadas de los Antecedentes Administrativos, se evidencia como en el escrito de Autorización presentado ante al Inspectoria, el Apoderado Judicial explica en cuánto al lapso de caducidad cómo están llenos los extremos legales para intentar dicha solicitud, así como acompañó copia del Memorandum N° 10112/GATG/R7/TRU/417 de fecha 25 de Junio de 2008 emanando de la Unidad de Auditoria Interna, que cursa de los folios 16 al 20 del Cuaderno de Recaudos, en el cuál informa sobre los resultados parciales obtenidos de la revisión especial al proceso de Cobranza de la Oficina Comercial de Sabana de Mendoza y Copia de Memorandum N° 17764-1000-111 de fecha 10 de Julio de 2008, emanado de la División de Gestión Humana Región 7 Trujillo CADAFE donde autoriza solicitar la Calificación de Despido, el cuál cursa al folio 43 del Cuaderno de Recaudos presentados por la accionante en copia certificada, siendo que la presentación del escrito de autorización de Despido fue en fecha: 11 de Julio del 2008, razón por la cuál se patentiza la violación al debido proceso y al Derecho a la Defensa en que incurrió la juzgadora Administrativa al Inadmitir una Solicitud de Autorización de Despido fundamentándose en normas erróneas y dándole una interpretación al artículo invocado de la Ley Orgánica del Trabajo, distinta a cómo ocurrieron los hechos, lo cuál hace incurrir al Acto dictado en un Vicio de Falso Supuesto de derecho, tal como lo estableció el juzgador de Primera Instancia, considerando quién juzga que no está ajustada a Derecho la decisión del Ente administrativo, razón por la cuál se desecha el alegato del apelante. Así se establece.
En cuanto al alegato referido a que el Juez de Primera Instancia incurre de manera flagrante en ultrapetita en agravio del tercero Interesado, al tratarse de un auto y no de una Providencia Administrativa, excediéndose el juez en su perjuicio y agravio procediendo a calificar su despido:
Sobre el denominado Vicio de Ultrapetita, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre las cuales, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., señalando lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se
origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial […].
Así, en lo que respecta a la incongruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.
Igualmente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha: 18-02-2011, caso: JOSE ALBERTO NAVARRO en Revisión, sostuvo lo siguiente:
“Respecto al vicio de ultrapetita, el criterio de esta Sala ha sido que el mismo se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido por el Juez y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, es decir, que el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. (vid., sentencias Nros. 02345, 00213, 00143 y 00971 de fechas 25 de octubre de 2006, 10 de marzo de 2010, 3 de febrero de 2011 y 19 de julio de 2011, casos: Robert Sergio Mosler Rabotti, Sociedad Mercantil ARMAS, S.A., Maquinarias Venequip, C. A. e Inversiones Ferreteras Inferr JJ96, C.A. , respectivamente).
Ahora bien, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades, como lo son: (i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, pero concediendo o dando a alguna de las partes más de lo pedido; y (ii) Extrapetita: que se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al elemento constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.”
De las transcritas decisiones evidencia esta Alzada, que ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia en sostener que se incurre en el Vicio de Ultrapetita, al Juez excederse en jurisdicción concediendo más de lo planteado por las partes. En el caso de autos, alega el tercero Interviniente que el Juzgador de Primera Instancia al haber declarado de manera temeraria Con Lugar la Calificación de Despido, procedimiento que no había sido providenciado aún por la Inspectoria del Trabajo.
Al respecto, constata esta Alzada que la Primera Instancia en la Sentencia recurrida, en el numeral segundo de la Dispositiva, Declaró CON LUGAR el Procedimiento de Calificación de Falta del Tercero Interesado, y Autorizó su Despido, sin que en la motiva fundamente en forma alguna el porqué debe descender a conocer el Fondo del Asunto, para lo cual debe indicar esta juzgadora, el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cuál establece:
Artículo 4: El juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a
los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
De la mencionada norma se infiere las potestades que tiene el Juez Contencioso administrativo para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas, así lo ha sostenido en numerosas decisiones la Sala Político Administrativa y las Cortes Contencioso Administrativo, y así se afirma en la obra “Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” de la Colección Normativa del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse mencionado artículo en los siguientes términos:
“..Es acertado manifestar que la función del Juez en el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.
…De tal manera que el juez por virtud de la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia debe tener una visión intervencionista, con la posibilidad de verificar, contrastar y complementar la actividad probatoria, no con el interés de beneficiar a alguna de las partes, sino con la finalidad de esclarecer, integrar o perseguir la verdad, en razón de que su función primordialmente va dirigida a buscar la dignificación del ser humano en la aproximación y aplicación de los principios y normas a las realidades surgidas en su convivencia con semejantes”
De otra parte, se observa que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Igualmente es oportuno recordar la sentencia de fecha: 27-06-2008, Caso: MARÍA EUGENIA ALARCÓN GALLEGUILLOS, Vs. CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde se asentó lo siguiente:
“Manteniendo esta línea interpretativa, esta Corte ratifica su posición en cuanto a que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión a través de cual sean constatados los vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo, no debe limitarse -en la medida de lo posible- a esa única tarea, puesto que con ello se escaparía del control jurisdiccional un pronunciamiento sobre el aspecto de fondo que contiene el mencionado acto; siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que busque materializar un control integral del acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales. De esta manera, estima esta Instancia Jurisdiccional que no se sacrificaría la justicia material frente a la justicia formal, que se queda sólo frente a los aspectos formales del acto, sin entrar a conocer del fondo, colocándose en grave situación de riesgo otros principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y la economía procesal, por mencionar sólo algunos.
Debe quedar claro que tales exigencias en la actividad de los órganos encargados del control
jurisdiccional de la Administración Pública tiene como fundamento el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. En efecto, en ciertos casos, el órgano judicial encuentra que puede emitir un fallo que penetre en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitirlo el examen tanto de las pretensiones procesales de cada una de las partes, como el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos con fundamento de ellas. En estos supuestos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena con la anulación del acto por motivos formales; sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control judicial como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial.
En este orden de ideas, debe esta Corte insistir en que los efectos que invalidan el acto administrativo anulado por motivos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar una nueva decisión sin vicios procesales, incluso de idéntico contenido a la decisión original. Así, derivado de la nulidad declarada por causas formales, sería perfectamente posible la tramitación del procedimiento administrativo con el objeto de que sea subsanado dicho vicio, reponiendo al estado en que se permita al interesado participaren el íter procedimental para la toma de la decisión; o bien, en los casos de ausencia absoluta del procedimiento administrativo, como el sub-iudice, podría ordenarse las sustanciación del mismo, remediando en consecuencia el vicio generador de la respectiva nulidad.
Según esta tesis, tomando como base el caso concreto, en la medida que la reiteración del expediente administrativo pueda producir un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabría suponer lógicamente que la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos, recurriría nuevamente el auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar un acto emanado del Consejo Universitario, formulado sustancialmente en términos similares a los del anulado por la presente decisión. Por este motivo, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el principio de economía procesal (ambos de rango constitucional) aconsejan huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya debatido.” (remarcado de este Tribunal)
De la mencionada decisión y de la interpretación realizada a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se infiere que efectivamente el Juez Contencioso tiene amplios poderes, consagrados por principios constitucionales en este nuevo Estado de Derecho y de Justicia, y en algunos casos, como cuando ha habido ausencia de procedimiento o cuando ya se pronunciado el Ente Administrativo al haberse agotado todo el procedimiento; el órgano jurisdiccional puede debatir el asunto de fondo, en virtud del Principio de la Tutela Judicial efectiva y a fin de evitar nuevos pronunciamientos en sede jurisdiccional sobre el asunto debatido, sin que ello implique que se incurra en exceso de jurisdicción o Vicio de Ultrapetita, ello en principio quiere dejar asentado esta juzgadora, por lo que no se verifica lo alegado por el Tercero Interviniente. Así se establece.
Ahora bien como la misma sentencia mencionada lo indica, y cuyo criterio ha sido acogido ampliamente por quien aquí decide, es en ciertos casos, que se puede descender al fondo del asunto, y en el presente caso nos encontramos que se está solicitando la nulidad del auto que INADMITE el procedimiento administrativo en el órgano Administrativo, es decir está naciendo el proceso, no se ha emitido pronunciamiento de Fondo de la controversia sometida al conocimiento de la sede administrativa, de acuerdo a la competencia de la Inspectoria del Trabajo, razón por la cuál discrepa esta Alzada de lo decidido por la Primera Instancia en el sentido de pronunciarse sobre el Fondo del asunto, por cuánto se debe permitir que el proceso se verifique en la Instancia correspondiente a través del procedimiento establecido en la Ley y en el presente caso, sólo
corresponde pronunciarse sobre si se anula o no el auto que negó la Admisión de la Solicitud de Calificación del Despido y no entrar a debatir sobre el fondo de la solicitud, por cuanto hay un procedimiento previsto en la Ley, que se estaba llevando a cabo en la Inspectoria el cual no ha completado su tramite, razón por la cuál al no compartir el criterio del juzgador de Instancia esta Alzada, MODIFICA dicha decisión en el sentido de no pronunciarse sobre el fondo del asunto, cuestión que debe ser debatida en la instancia administrativa. Así se establece.
En cuanto al alegato de ser decidida con Lugar y declarada la Nulidad del Auto Administrativo de fecha 16/0472009, debió ordenar a la Inspectoria del Trabajo reponer al estado de admitir o al estado de evacuación de pruebas como se encontraba el procedimiento del expediente N° 070-2008-01-00417:
Verifica esta juzgadora de las actas procesales como ya se asentó anteriormente, que en la sentencia recurrida el juzgador de Primera Instancia, en el numeral segundo de la Dispositiva de la Sentencia recurrida, declara CON LUGAR el Procedimiento de Calificación de Falta del Tercero Interesado, y Autoriza su Despido, sin ninguna fundamentación en la motiva, sobre la razón para descender a conocer el Fondo del Asunto., observándose también que como ya se estableció en acápites anteriores la instancia administrativa incurrió en el vicio de Falso Supuesto al darle una interpretación errada a los hechos para subsumirla en la norma jurídica de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que conllevó a declara NULO el Auto por el cuál la Inspectoria del Trabajo de Valera INADMITE la solicitud de Autorización de Despido.
Ahora bien, considera esta Alzada, necesario mencionar y acoger el criterio expuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 08-10-2013, caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, en Revisión Constitucional, en la cuál se señaló en cuánto a las Reposiciones ordenadas a los entes Administrativos para subsanar las fallas, le está vedado al Juez Contencioso Administrativo, emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados, por lo que en sintonía y en acatamiento con lo expuesto en dicha decisión, no puede el Juez de Primera Instancia, ni esta juzgadora ordenar a la juzgadora Administrativa realice ninguna actuación, le corresponde a la mencionada juzgadora, como conocedora del Derecho que es, al haber anulado un acto el órgano jurisdiccional, queda intacto el acto anterior, conservando plenos efectos el proceso en la fase en que se encuentre y le corresponde a las partes interesadas una vez notificado la juzgadora administrativa del acto jurisdiccional, diligenciar en sede administrativa, solicitando pronunciamiento a la Inspectora del Trabajo sobre la siguiente fase del proceso, habida cuenta que al haberse anulado el auto de fecha: 16-04-2009, queda en pleno vigor y con toda su fuerza ejecutiva el auto anterior de ADMSION de fecha: 08 de Diciembre de 2008; razón por la cuál desecha el alegato del Tercero Interesado de que se ordene a la Inspectoria del Trabajo reponer la causa. Así se establece.
Por todas las razones expuestas esta juzgadora declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el tercero interviniente, MODIFICA el fallo de la Primera Instancia, que declara CON LUGAR el Procedimiento de Calificación de Falta del Tercero Interesado y autoriza su Despido, y declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad Intentado contra el auto de fecha: 16/04/2009, en el expediente N° 070-2008-01-00417. Así se establece
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ciudadano: CESAR HERNÁN CORDOVA CABRERA, asistido por el Abogado: JUAN CARLOS VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 89.927, Tercero Interesado en el presente proceso, contra la decisión de fecha: 28 de octubre del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: MODIFICA la sentencia dictada en fecha: 28 de octubre del 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, consistente en Auto dictado en fecha 16 de Abril del 2009 por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valera en el Expediente N° 070-2008-01-00417. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. AURA E. VILLARREAL
EL SECRETARIO
ABG. HUBER GIL
En el día de hoy, Diecinueve (19) dias de mayo de dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ABG. HUBER GIL
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