REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: TP11-R-2015-000004
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2014-000020
PARTE ACCIONANTE: FERRETERÍA BUENA VISTA, C.A. INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO TRUJILLO, BAJO EL N° 49, TOMO 3-A, EN FECHA 11/03/2008, EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL CIUDADANO CARLOS JAVIER PEÑA VILORIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.318.006.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ABOGADA MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, INSCRITA EN EL I.P.S.A. BAJO EL Nº 63.773.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 070-2014-01-073, DE FECHA 17 DE MARZO DE 2014.
MOTIVO DE APELACIÓN: Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha: 13-01-2015 que declaró SIN LUGAR el Recurso de nulidad intentado.

SÍNTESIS NARRATIVA:
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas del recurso de apelación ejercido por la Abogada: MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, Apoderada judicial de la Entidad de Trabajo: FERRETERÍA BUENA VISTA, C. A, contra decisión de fecha: 13 de Enero de 2015, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo N° 070-2014-01-073 de fecha: 17 de Marzo de 2014, que declaró Con Lugar el reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano: ALEXI JOSÉ TORO, titular de la cédula de identidad N° 15.216.189 y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha: 16 de marzo de 2015, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
En fecha: 30 de marzo de 2015, la acciónante de nulidad y hoy apelante a través de su apoderada judicial, Abogada: MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 63.773, presentó escrito de fundamentación de la apelación sin que hubiere contestación a la fundamentación.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
En fecha: 02 de junio de 2014, se recibió el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por el ciudadano CARLOS JAVIER PEÑA VILORIA en su carácter de Representante Legal de la Entidad de Trabajo FERRETERÍA BUENA VISTA, C. A asistido por la Abogada: MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.773, contra la Providencia Administrativa No. 070-2014-01-073 de fecha: 17 de Marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera que declaro Con Lugar el reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano: ALEXI JOSÉ TORO.

En fecha 05 de junio de 2014, el Juez de la causa admite la presente demanda de nulidad, y ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo, Fiscal Superior del estado Trujillo, al Procurador General de la República y del Tercero Interesado.
Estableciendo las siguientes razones de hecho y de derecho como argumentos del Recurso de Nulidad:
” 1) En fecha 06 de febrero del 2014, el ciudadano ALEXI JOSÉ TORO, realizó una denuncia ante la Inspectoría del Trabajo por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que fue despedido en fecha 28 de enero de 2014. 2) Que se desempeñaba en el cargo de Chofer, en la empresa “FERRETERÍA BUENA VISTA, C.A., siendo el inicio de la relación de trabajo 23 de julio de 2001, devengando como último salario la cantidad de Bs. 3.270,30; con un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. 3) Que en fecha 17 de marzo de 2014 la Inspectora del Trabajo Jefe del estado Trujillo con sede en Valera dictó providencia administrativa N° 070-2014-01-073, correspondiente al expediente N° 070-2014-01-00169, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenando la reincorporación del ciudadano ALEXI JOSÉ TORO, a la empresa FERRETERÍA BUENA VISTA, C.A. , con las mismas obligaciones y derechos dejados de percibir desde el día 28 de enero de 2014 hasta la fecha de la efectiva reincorporación. 4) Vicio establecido en el articulo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:…1° Cuando así éste expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.
4.1) Vicio de Falso Supuesto, por cuanto la Inspectora del Trabajo no demostró el despido alegado por el solicitante, dio por demostrado un presunto despido, sin que el mismo constara en el expediente administrativo, configurándose, a su decir, el vicio de falso supuesto, que la competencia es un presupuesto procesal que puede derivarse en cualquier estado y grado del proceso, basándose en los principios constitucionales contenidos en la magna constitución bolivariana, que solo se aplican en caso de duda y controversia.
4.2) Vicio de violación de derechos constitucionales, Asimismo, alega que la providencia administrativa violó los principios constitucionales del debido proceso consagrados en el artículo 26, 27, 49 y 257 de la Constitución, toda vez que el presente procedimiento resulta violatorio del derecho a la defensa del patrono contra quien se dicta una orden de reenganche sin haber sido parte en el procedimiento “inaudita parte”, luego sin previo aviso se presenta a la entidad de trabajo un funcionario portando la orden de reenganche y acompañado del trabajador reclamante, funcionario dotado de amplios poderes de investigación e inclusive pudiendo hacerse acompañar de la fuerza pública si considera que es objeto de obstaculización para hacer ejecutar la orden de reenganche e inclusive si a su parecer la situación de obstaculización persiste, puede hacer que la fuerza pública traslade al patrono, su representante o persona a su servicio, ante el Ministerio Público, privándolo de hecho de la libertad.”
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de Enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la Entidad de Trabajo: FERRETERÍA BUENA VISTA, C. A, por intermedio de su Apoderada judicial Abogada: MILAGROS PADILLA; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa N° 070-2014-01-073, DE FECHA 17 DE MARZO DE 2014, que declaro Con Lugar el reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano: ALEXI JOSÉ TORO.
Señala el Juzgador de Primera Instancia en su decisión que: “…pretende la parte actora anular los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo
con sede en Valera, constituido por providencia administrativa Nº 070-2014-01-073, de fecha 17 de marzo del 2014, correspondiente al expediente Nº 070-2014-01-00169 que declaró con lugar la denuncia por despido injustificado incoada por el ciudadano Alexi José Toro, contra la empresa “FERRETERÍA BUENA VISTA, C.A.”; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

“…En el acto de ejecución la entidad de trabajo: FERRETERÍA BUENA VISTA, C.A. acató la orden para el Reenganche y restitución de los derechos de (la) trabajador (a): ALEXI JOSÉ TORO Titular de la cédula de identidad N° 15.216.189, es por lo que a tenor de lo que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadores y las Trabajadoras y con sustento a la inamivilidad invocada en la solicitud que dio inicio al presente caso, la establecida en el Decreto Presidencial vigente:….OMISSIS… Por lo que al cumplir la parte patronal con la ORDEN PARA EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS DEL (LA) TRABAJADOR (A) previsto en el artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadores y las Trabajadoras a favor del (la) trabajador (a): ALEXI JOSÉ TORO Titular de la cédula de identidad N° 15.216.189 y al no ser contraria a derecho la pretensión del trabajador accionante, siendo protegida por la inmovilidad laboral y lo estipulado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…OMISSIS… por lo anteriormente expuesto, y acatada la ORDEN DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS DEL (LA) TRABAJADOR (A): ALEXI JOSÉ TORO, Titular de la cédula de identidad N° 15.216.189, en contra de la entidad de trabajo FERRETERÍA BUENA VISTA, C.A., parte accionada, con sustento en los principios establecidos en nuestra legislación laboral tales como: el principio de inmediación, celeridad principio pro operario y el principio de favorabilidad y por aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora en sede administrativa procede a decidir la presente causa… OMISSIS… En consecuencia, de las razones de hecho y de derecho explanadas en esta providencia administrativa y basándose en lo alegado en acta de ejecución de fecha 20 de febrero de 2014 y en la sana critica de esta juzgadora , esta Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo en el uso de sus atribuciones conferidas por la ley, RATIFICA la ORDEN PARA EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS DEL (LA) TRABAJADOR (A): ALEXI JOSÉ TORO Titular de la cédula de identidad N° 15.216.189, por lo que se declara CON LUGAR, la orden de REENGANCHE, por las resultas obtenidas del acta de ejecución efectuada en la entidad de trabajo: FERRETERÍA BUENA VISTA C.A; este despacho realiza el cierre y archivo del presente expediente, habiéndose evidenciado en autos el cumplimiento del pago de los salarios caídos. ASÍ SE DECIDE”. (Negrillas de la providencia administrativa)”

Indicó la Sentencia recurrida, el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:…
1° Cuando así éste expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.
El juzgador de Primera Instancia se refirió al Doctrinario Eloy Lares Martínez para indicar la interpretación de la mencionada norma, y estableció que la accionante en nulidad no indicó cual es la norma constitucional o legal que señala la nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorias del Trabajo y que simultáneamente se refirió a la falsa aplicación de la Ley, no obstante estableció que el Decreto de Inamovilidad atacado por la accionante es una norma de rango sublegal y que no se encuentra sujeta a la aplicación de la norma señalada por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que desestimó la denuncia.
En cuanto a la segunda denuncia sobre el Vicio de Falso Supuesto: alegado por la accionante, indicando que la Inspectora del Trabajo no demostró el despido alegado por el solicitante, dando por demostrado un presunto despido, sin que el mismo constara en el expediente administrativo, indicando el juzgador que existía escasez de fundamentos de la denuncia, lo cual le dificulta la labor de identificarlo, por lo que desestimo tal denuncia.
En cuanto a la denuncia de violación de derechos constitucionales, alegó la parte accionante que el procedimiento resulta violatorio del derecho a la defensa del patrono contra quien se dicta una orden de reenganche sin haber sido parte en el procedimiento “inaudita parte”, habiendo establecido el juzgador de Primera Instancia que no encontró violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas, concluyendo que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la accionante en nulidad.
Con relación a la denuncia relativa a la violación del artículo 26 del texto constitucional, se refiere al acceso a la justicia por parte del órgano administrativo, trayendo en la sentencia recurrida, la decisión N 227 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 13?02/2003 en la que se plantea que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, mas no a los órganos de la administración, por lo que desestima tal alegato al tratarse de una providencia administrativa emanada de la Administración Publica y no de un órgano jurisdiccional.
Habiendo desechados los alegatos presentados por la accionante en nulidad, concluye en la declaratoria Sin Lugar de la demanda.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
En fecha: 30 de marzo de 2015, la Apoderada judicial de la empresa FERRETERÍA BUENA VISTA C.A., Abogada MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773, fundamentó el Recurso de Apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“…la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio en fecha 13/01/2015, vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada FERRETERÍA BUENA VISTA C.A., toda vez que dicha decisión no fue suficientemente motivada, así como tampoco fundamentada. El juez no hizo mención, ni analizó hechos y fundamentos invocados y opuestos en el Libelo de demanda, sino, que de una manera generalizada declara la improcedencia de los vicios denunciados, de cuya narrativa tampoco estamos de acuerdo.”
En ese orden de ideas, alegó la representante acciónante que el motivo de la Demanda de Nulidad fue la aplicación indebida al articulo 425 de la LOTTT por parte de la Inspectoría de Valera estado Trujillo, a su vez señala que no fue la Inspectora del Trabajo ni un Jefe de Sala Laboral comisionado al efecto, sino un funcionario actuante quien infringió el procedimiento establecido, omitiendo la solicitud de apertura del lapso probatorio en virtud de que no se despidió al trabajador sino que se encontraba de vacaciones y no se había presentado más a sus labores.
De igual manera arguye que las pruebas presentadas en su defensa fueron valoradas por tratarse de expedientes públicos pero no valoró el objeto y razón de las mismas, en ese sentido señala que consignaron expediente administrativo Nº 070-2014-01-00169 marcado con la letra “A” el cual el funcionario ni siquiera plasmó, ni dejo constancia en el acta aduciendo que la calificación era otro procedimiento y en ese orden de ideas señala que el funcionario actuante no instruye a la empresa de que se trata el supuesto retiro justificado solicitando al patrono firmar la referida acta entendiendo la empresa que se trataba de un retiro simple o renuncia tacita ya que el trabajador manifestó su intención o voluntad de no querer seguir trabajando.
Posteriormente alega que el Juez recurrido no hizo mención ni citó los alegatos anteriormente señalados cuyos fundamentos fueron plasmados en el libelo y manifiesta que el hecho de que el trabajador haya cobrado los salarios caídos y la Inspectora haya dictado Providencia Administrativa RATIFICANDO la supuesta orden de reenganche constituye una incongruencia jurídica porque habiéndose retirado justificadamente el trabajador se sobreentiende como una renuncia.
Seguidamente alega que durante la Audiencia Oral y Pública consignaron en veinticinco (25) folios útiles copia certificada del Expediente Administrativo donde constaba el acta de ejecución, Pago de Salarios Caídos y la Providencia Recurrida e igualmente en 5 folios consignaron una providencia administrativa referente a un reclamo de prestaciones que demuestra que pese al supuesto de retiro justificado resulta improcedente tal cobro.

Asimismo señala que los medios probatorios demuestran la irregularidad administrativa en que incurrió la Inspectora del trabajo al admitir en fecha 07 de febrero de 2014 un acto administrativo y ordenar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, ordenando el pago de salarios caídos siendo que en fecha 20/02/2014, el trabajador no quiso reenganchar sino optó por retirarse de manera justificada de la empresa y en cuyo caso se recurrió a esta instancia por no haber sido valoradas sus defensas en la sentencia de primera instancia.
Estableció que los vicios denunciados fueron efectivamente demostrados, el hecho de que el Juez recurrido no analizó el acta de ejecución del reenganche con el contenido de la providencia administrativa y el expediente administrativo donde nunca se apertura el lapso probatorio a los fines de demostrar el despido invocado por el trabajador.
Finalmente establece que el juez de juicio efectúa falsas suposiciones e interpretación del procedimiento administrativo en el capitulo VII de los vicios denunciados. Numeral 3) sobre el vicio de Derechos Constitucionales, señalando que tal situación es falsa de toda falsedad demostrando la errada interpretación al procedimiento administrativo y a la providencia recurrida, cuyo procedimiento nunca fue abierto a pruebas, la ejecución del acto administrativo que además violó a su decir el derecho a la defensa de su representada, pues durante su ejecución, no se tomo en cuenta los alegatos ni las pruebas promovidas en aras de desvirtuar el despido alegado por el solicitante y solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y sea declarado con lugar la demanda de nulidad.”
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
Transcurrido el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, se constata que no hubo contestación alguna.
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la empresa FERRETERÍA BUENA VISTA C.A., Abogada MILAGROS PADILLA MÉNDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773 , contra la sentencia dictada en fecha: 13 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas
pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 13 de enero del 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, para decidir, observa:
En fecha: 02 de junio de 2014, se recibió demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, correspondiéndole por Distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incoada por el ciudadano CARLOS JAVIER PEÑA VILORIA en su carácter de Representante Legal de la Entidad de Trabajo FERRETERÍA BUENA VISTA, C. A asistido por la Abogada: MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.773, incoada contra el ACTO ADMINISTRATIVO N° 070-2014-01-073, DICTADO POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO con sede en Valera, DE FECHA 17 DE MARZO DE 2014, que declaró Con Lugar el reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano: ALEXI JOSÉ TORO.
El Tribunal admite la demanda y transcurridos los lapsos respectivos y libradas las correspondientes notificaciones, una vez practicadas, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 04 de noviembre de 2014, dejando constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la incomparescencia del tercero interesado, de la parte accionada, de la Fiscalia del Ministerio público y de la Procuraduría General de la Republica. Se recibieron escritos de pruebas de la parte accionante y se informó del lapso para la presentación de informes, los cuáles fueron presentados en fecha 10 de noviembre de 2014.
En fecha 07 de Noviembre de 2014 se providenciaron las pruebas presentadas.
No se recibió Escrito de informes del Ministerio Público.
En fecha: 13 de Enero de 2015 el Tribunal A Quo pública el fallo en el que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad, sobre la base de las consideraciones que se expusieron en el capitulo dedicado a la Sentencia Apelada.
Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos de la recurrente, que constan de los folios 12 al 13 y Vtos., del expediente contentivo del recurso y al efecto se observa que la apelante en su escrito de fundamentación, señala que la referida sentencia incurre en: 1)Vulneración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de su representada al no ser la Sentencia suficientemente motivada, así como tampoco fundamentada, al no hacer mención ni analizar hechos y fundamentos invocados y opuestos en el Libelo de demanda de manera generalizada, no estando de acuerdo con la narrativa. 2) El Motivo de la Demanda de Nulidad fue la aplicación indebida del artículo 425 de la LOTTT por parte de la Inspectoría de Valera estado Trujillo. 3) Las Pruebas presentadas en nuestra defensa fueron valoradas por tratarse de expedientes públicos pero no valoró el objeto y razón de la pruebas y el juez recurrido no hizo mención, ni citó los alegatos anteriores señalados, cuyos fundamentos fueron plasmados en el Libelo, y las copias certificadas presentadas como pruebas en la Audiencia de Juicio no fueron valoradas, analizadas ni plasmadas en la sentencia recurrida. 4) El Juez de Juicio efectúa falsas suposiciones e interpretación del procedimiento administrativo al señalar: “… en cuánto al Vicio de Violación a los derechos constitucionales que se permitió a mi representada que presentara sus alegatos y promoviera sus pruebas, sin que demostrara el nuevo hecho alegado, cuál era su carga”.
En cuánto al alegato de: 1) Vulneración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de su

representada al no ser la Sentencia suficientemente motivada, así como tampoco fundamentada, al no hacer mención ni analizar hechos y fundamentos invocados y opuestos en el Libelo de demanda, sino de manera generalizada declara la improcedencia de los vicios denunciados, no estando de acuerdo con la narrativa:
Debe entender esta Alzada, que a pesar de la ausencia de técnica para denunciar de la representación de la Accionante, se está refiriendo en su primer alegato al Vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, por cuánto, si se refiere a la ausencia de motivación estaría en contradicción al alegar posteriormente en el último Vicio denunciado, que el Juez efectúa falsas suposiciones e interpretación errada, lo cuál conlleva al vicio de Falso Supuesto, supuesto este que ha sido reiterado por vía jurisprudencial, en que alegar ambos vicios resulta contradictorio, tal como lo sostiene la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en sentencia de fecha: 07 de Febrero de 2011, Caso: Norka Alejo Vs. Gobernación del Estado Carabobo.
Igualmente indica la representación de la accionante en apelación que no está de acuerdo con la narrativa de la Sentencia, sin especificar con cuáles hechos no está de acuerdo y sus razones, por lo que redactado en forma ambigua tal alegato, es imposible para quién decide entrar a detallar algún vicio en concreto.
Ahora bien, en relación al Vicio de incongruencia negativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber:
i).- Decidir sólo sobre lo alegado y
ii).- Decidir sobre todo lo alegado.
Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.” (Remarcado de este Tribunal)
En sintonía con esta decisión, se concluye que se incurre en el Vicio de Incongruencia Negativa cuando el Juzgador se abstiene de pronunciarse sobre alegatos que se han realizado durante el procedimiento y en cuánto al Debido Proceso alegado como vulnerado por la apelante y accionante, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha: 07 de Febrero de 2011, Caso: Norka Alejo Vs. Gobernación de Carabobo, estableció lo siguiente:
“…esta Corte estima pertinente señalar en primer término que la noción de debido proceso como derecho de fuente constitucional, trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, cuales son, según el insigne autor Gómez Colomer: “… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luís; en su prólogo a la obra “El Principio del Proceso Debido”, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p.17; citado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 515 de fecha 31 de mayo de 2000).”
Corresponde ahora verificar de las actas procesales si se han constatan en la sentencia recurrida los vicios alegados por la apelante, observando esta Alzada al folio 2 del expediente principal en el Libelo de Demanda contentivo del Recurso de Nulidad la hoy apelante, estableció:
“… En fecha 20 de Febrero de 2014, se presentó un Funcionario del ministerio del Trabajo con el trabajador, informándome que se iba a Ejecutar el Reenganche del Ciudadano: ALEXIS JOSE TORO, que en dicho acto administrativo se ordenó ejecutar y se notificar al empleador, lo que permite un restringido uso de nuestro derecho a la defensa, al no haber un lapso ni acceso al expediente para rendir contestación al procedimiento, para presentar pruebas y exponer alegatos, cuyo ejercicio fue absolutamente violado por parte del Funcionario actuante de la Inspectoria del Trabajo ciudadano: José Luís Rondón, funcionario de la Inspectoria del Trabajo, ya que le informamos verbalmente que dicho trabajador no había sido despedido, sino el mismo se encontraba en disfrute de período vacacional, debiendo reintegrase a su trabajo el dia 28701/2014….. todo lo cuál fue omitido por el funcionario, haciendo caso omiso a nuestros alegatos, silenciando las pruebas de mi representada, violando en consecuencia nuestro derecho a la defensa y garantía al debido proceso durante la ejecución del acto de Reenganche….”
Al folio 3 del expediente principal en el Libelo de Demanda de nulidad establece la accionante:”… estando viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LOPA) por contravenir el texto del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que la hace nulo de nulidad, por no haberse cumplido los parámetros legales del artículo 425 de la LOTTT.
El Funcionario actuante infringió el procedimiento establecido en el Artículo 425 de la


LOTTT, hizo caso omiso de nuestros alegatos y la solicitud de apertura del lapso probatorio en virtud de la participación del abandono de trabajo y faltas injustificadas al trabajo, procedimiento de calificación de despido presentado ante la inspectoria en fecha 17/02/2014, acto administrativo que violó el derecho a la defensa de mi representada”.
Al folio 04 del Libelo de Demanda se lee: “En fecha 17 de marzo de 2014, la Inspectora del Trabajo, dicta providencia administrativa N° 070-2014-01-073, notificada a la empresa en fecha 31 de marzo de 2014, Declarando con Lugar la orden de Reenganche, sin pronunciarse con razón a lo solicitado por el trabajador como lo es el retiro justificado el Artículo 80, literal “i” de la LOTTT, sin haber abierto la articulación probatoria, razón por la cuál, Ciudadano Juez(a) Denuncio la violación de la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al dictar el Inspector del Trabajo una decisión careciendo de la más mínima motivación, basándose en un falso supuesto de hecho, y siendo el acto en si mismo contradictorio, siendo que si el trabajador luego de haber sido reenganchado, solicitó retirarse de manera justificada, lo que se traduce en una renuncia… no entendemos como la Inspectora del Trabajo Declara Con Lugar la orden de Reenganche, si el propio trabajador renunció a tal derecho, siendo evidente la contradicción de motivos y falso supuesto en que incurre el despacho administrativo al dictar el acto impugnado, con lo cuál se vicia el acto administrativo de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, por aplicación del artículo 25 CRBV y así pido sea declarado”.
Al mismo folio 4 en el petitorio se lee: “… El procedimiento aplicado por la Inspectora del Trabajo en Valera previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras, fue mal aplicado y la suscrita Inspectora del Trabajo, incurre en el Vicio de Falso Supuesto por otorgar una aplicación indebida contraria a la Ley, que de acuerdo a los hechos denunciados vulnera la tutela efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada…. Previsto en nuestra Magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, 27, 49 y 257, toda vez que el presente procedimiento resulta violatorio del derecho a la Defensa del patrono contra quién se dicta una orden de Reenganche sin haber sido parte en el procedimiento inaudita parte.
… El acto administrativo cuestionado adolece del vicio de Falso Supuesto, toda vez que el Inspector del Trabajo no demostró el despido alegado por el solicitante, dió por demostrado un presunto Despido, sin que el mismo constara en el expediente administrativo, configurándose a su decir el vicio de falso supuesto… “
Al folio 5 del expediente principal indicó la accionante: “… la Inspectoria incurre en errónea aplicación e interpretación del procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y violación de los preceptos constitucionales… lo que constituye un exabrupto jurídico y así pido sea declarado por este Tribunal”.
Observa igualmente esta Alzada que en la Audiencia de Juicio de fecha 04 de Noviembre de 2014, y que cursa a los folios 89 y 90 del expediente principal se lee lo siguiente:
“…Se le concede a la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, un lapso prudencial de 10 minutos para la exposición oral, expresando lo que a continuación se resume: “El caso que nos ocupa es la Nulidad del acto administrativo, por la mala aplicación del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que no fue destituido; se violó el debido proceso, por lo que solicitamos la nulidad absoluta del acto que se demanda.”
Igualmente constata esta Alzada que en relación al primer Vicio denunciado sobre el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la sentencia recurrida en los folios 135 al 136 del expediente principal, estableció:
“… Así las cosas, observa quien decide que en su denuncia la parte demandante primero alude a la supuesta nulidad del acto administrativo impugnado conforme al artículo 19.1 de la Ley

Orgánica de Procedimientos Administrativos porque éste “desnaturalizó” el contenido del decreto de inamovilidad, empero, en lugar de indicar qué norma constitucional o legal establecen la nulidad denunciada, pasa de inmediato a denunciar la falsa aplicación de la ley, con lo cual confunde dos supuestos completamente distintos. Ahora bien, pese a la confusión generada por la propia demandante, este Tribunal se pronunciará respecto a ambos supuestos denunciados. En el orden indicado, con respecto a la denunciada nulidad del acto administrativo impugnado, por así disponerlo una norma legal o constitucional, se observa que, en primer lugar, el decreto de inamovilidad supuestamente “desnaturalizado” no constituye una norma legal emanada del órgano competente, vale decir, del Poder Legislativo, sino que constituye una norma de rango sublegal –un decreto- por lo que, aparte de no establecer ninguno de sus artículos en forma expresa supuesto alguno de nulidad del acto administrativo, no reúne las características de ser una norma de origen legal o constitucional, sujeta a la aplicación del numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; todo lo cual lleva a este Tribunal a desestimar la denuncia de nulidad del acto administrativo impugnado conforme a dicha disposición. Así se establece”.
En tal sentido, constata esta Alzada que el sentenciador de Primera Instancia estableció que la accionante había alegado que la Inspectoria del Trabajo “desnaturalizo” el contenido del Decreto de Inamovilidad, lo cual se verifico del Libelo que nunca fue señalado por la accionante, observándose que insistentemente la Apoderada de la accionante alega que el acto administrativo incurre en nulidad de “conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LOPA) por contravenir el texto del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que la hace nulo de nulidad, por no haberse cumplido los parámetros legales del artículo 425 de la LOTTT”, de tal forma que se verifica que la hoy apelante fundamento su petición en el Articulo 25 de la Carta Magna, lo cual no fue apreciado por la Primera Instancia. Así se establece.
En cuanto al segundo Vicio denunciado, evidencia esta juzgadora en el folio 136 del expediente principal, la recurrida sostuvo:
“Para decidir, comenzará este juzgador por referirse al vicio de falso supuesto denunciado que, por la escasez de fundamentos de la denuncia, se dificulta la labor de identificarlo, constituyendo una carga de la denunciante indicar qué parte del acto administrativo impugnado está viciada de falso supuesto y por qué, además de corresponderle la carga de determinar en su denuncia a qué categoría del vicio de falso supuesto se refiere, debiendo bastarse la demanda a sí misma, sin que pueda la demandante endosar en el Tribunal la carga de extraer conclusiones de sus silencios u omisiones pues ello sí viciaría de falso supuesto, no el acto impugnado, sino la decisión de este Tribunal; en consecuencia, al no estar suficientemente determinado los hechos o el derecho que la demandante califica como de falso supuesto, debe este Tribunal desestimar tal denuncia. Así se establece.”
Constatando esta Alzada, que efectivamente de los párrafos transcritos del Libelo de Demanda al folio 04 del expediente principal como ya se dijo se observa que la hoy apelante indico: “Denuncio la violación de la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al dictar el Inspector del Trabajo una decisión careciendo de la más mínima motivación, basándose en un falso supuesto de hecho, y siendo el acto en si mismo contradictorio.”
Igualmente indico: “El procedimiento aplicado por la Inspectora del Trabajo en Valera previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras, fue mal aplicado y la suscrita Inspectora del Trabajo, incurre en el Vicio de Falso Supuesto por otorgar una aplicación indebida contraria a la Ley”, y por ultiimo: “El acto administrativo cuestionado adolece del vicio de Falso Supuesto, toda vez que el Inspector del Trabajo no demostró el despido alegado por el

solicitante, dió por demostrado un presunto Despido, sin que el mismo constara en el expediente administrativo, configurándose a su decir el vicio de falso supuesto”.
De manera que se observa que el juzgador administrativo en su labor de juzgamiento no detalló los alegatos presentados por la parte accionante, indicando que por escasez de la denuncia se le dificultaba la labor de identificarlo, lo cual no se corresponde con la realidad de las Actas procesales. Así se establece.
En cuanto al último de los Vicios denunciados referido a la Violación al Derecho a la defensa y al debido proceso la recurrida al folio 136 del expediente principal, estableció:
“Para decidir se reitera que, respecto de la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la providencia administrativa impugnada, éstos se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento de la Inspectora del Trabajo respecto a falta de motivación en el procedimiento administrativo, no encontrando este Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas, sin que ésta demostrase el hecho nuevo alegado, cuál era su carga; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se establece.” (Remarcado de este Tribunal)
Y con respecto a la violación del artículo 26 del texto constitucional, relativo al acceso a la justicia por parte del órgano administrativo, indicó la recurrida:
“….se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la providencia administrativa impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se establece.”
De lo aquí transcrito, constata esta Alzada que ciertamente el juzgador de Primera Instancia estableció unos hechos que nunca fueron planteados al indicar que se promovieron pruebas y que no se demostró el hecho nuevo alegado, lo cual era su carga, y adicionalmente a ello no hubo pronunciamiento sobre la motivación del acto administrativo, ni estableció a la accionante que es contradictoria su denuncia al referir que el acto administrativo “carece de la más mínima motivación, basándose en un falso supuesto de hecho”, todo lo cual hace concluir a quien aquí juzga que se patentiza el Vicio de Incongruencia Positiva y Negativa en la decisión recurrida. Así se establece.
En cuánto al 2° alegato relacionado a que el Motivo de la Demanda de Nulidad fue la aplicación indebida del artículo 425 de la LOTTT por parte de la Inspectoría de Valera estado Trujillo:
Como ya se constato de las actas procesales, esta juzgadora observo que a los folios 04 y 05 del Libelo de Demanda señala la parte accionante: “El procedimiento aplicado por la Inspectora del Trabajo en Valera previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras, fue mal aplicado y la suscrita Inspectora del Trabajo, incurre en el Vicio de Falso Supuesto por otorgar una aplicación indebida contraria a la Ley” y “la Inspectoria incurre en errónea aplicación e interpretación del procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y violación de los preceptos constitucionales… lo que constituye un exabrupto jurídico”.

Igualmente se observa de las actas procesales, que en la Audiencia de Juicio de fecha 04 de Noviembre de 2014, y que cursa a los folios 89 y 90 del expediente principal se lee lo siguiente:
“…Se le concede a la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, un lapso prudencial de 10 minutos para la exposición oral, expresando lo que a continuación se resume: “El caso que nos ocupa es la Nulidad del acto administrativo, por la mala aplicación del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que no fue destituido; se violó el debido proceso, por lo que solicitamos la nulidad absoluta del acto que se demanda…”, constando en la sentencia recurrida, como ya se señaló anteriormente que el juzgador de Primera Instancia omitió pronunciarse sobre alegatos de la accionante. Así se establece.
En cuánto al 3° alegato referido a que las Pruebas presentadas fueron valoradas por tratarse de expedientes públicos pero no valoró el objeto y razón de la pruebas y el juez recurrido no hizo mención, ni citó los alegatos anteriores señalados, cuyos fundamentos fueron plasmados en el Libelo, y las copias certificadas presentadas como pruebas en la Audiencia de Juicio no fueron valoradas, analizadas ni plasmadas en la sentencia recurrida:
Observa esta Alzada que la presente denuncia está referida al Vicio de Silencio de Pruebas, aun cuando expresamente no lo señala la representación judicial de la accionante. En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A.), indico lo siguiente:
“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:
`(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).”
De la revisión exhaustiva a las actas procesales, se constata que en la Audiencia de Juicio de fecha 04 de Noviembre de 2014, y que cursa a los folios 89 y 90 del expediente principal se lee lo siguiente:
“…ommissis.. Se deja constancia que la parte recurrente consignó escrito de pruebas en dos folios útiles; asimismo consigna como anexos procedimiento de reclamo en copia certificada en 25 folios y providencia administrativa referente al reclamo consignado constante de 5 folios; El Tribunal ordenó la incorporación del escrito de pruebas y sus anexos. Es todo”
Constata igualmente quien aquí juzga, en el auto de Providenciación de Pruebas de Fecha: 07 de noviembre de 2014, que cursa a los folios 124 y 125 del expediente principal se lee lo siguiente:
“ PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
DOCUMENTALES:

1.- Ratifica, Promueve y opone en todo y en cada una de sus partes el escrito de libelo de demanda que riela a los folios 01 al 06.
2.- Ratifica, Promueve y opone en todo y en cada una de sus partes, expediente administrativo Nº 070-2014-01-00169, que riela a los folios 09 al 29 marcado con la letra “A”, donde se evidencia los vicios administrativos de los que adolece el procedimiento, además de la violación del debido proceso, derecho a la defensa y falso supuesto en que incurrió la Inspectoría del Trabajo en Valera, Estado Trujillo.
3.- Ratifica, Promueve y opone en todo y en cada una de sus partes, solicitud de Calificación de Despido, interpuesta en contra del ciudadano Alexi Toro, expediente administrativo Nº 070-2014-01-00235, que riela a los folios 30 al 32.
4.- Promueve las documentales que cursan a los folios 93 al 122, referidas a la solicitud de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, contenidas en el expediente administrativo Nº 070-2014-03-000143, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en Valera, Estado Trujillo; pruebas esta que SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
En la sentencia recurrida observa esta Alzada que al folio 134 del expediente principal en la valoración de las pruebas lo siguiente:
“Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo Nº 070-2014-01-00169, que riela a los folios 09 al 29 marcado con la letra “A”, solicitud de Calificación de Despido, interpuesta en contra del ciudadano Alexi Toro, expediente administrativo Nº 070-2014-01-00235, que riela a los folios 30 al 32, copias certificadas de solicitud de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, contenidas en el expediente administrativo Nº 070-2014-03-000143, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en Valera, Estado Trujillo, que cursan a los folios 93 al 122, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contiene el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa “FERRETERÍA BUENA VISTA, C.A.”, que desencadenó en la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el presente juicio.”
De tal forma verifica esta juzgadora que la sentencia recurrida en su valoración del material probatorio, se refiere al expediente administrativo contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa “FERRETERÍA BUENA VISTA, C.A, sin pronunciarse en lo absoluto sobre el resto del material probatorio siendo que había sido admitido y se menciona en la valoración, sin indicar que convicción le merece, ni tampoco que prueba le merece el Libelo de Demanda que fue admitido como Prueba, con lo cual incurre en el Vicio de Silencio de Pruebas. Así se establece.
En cuánto al 4° alegato referido que el Juez de Juicio efectúa falsas suposiciones e interpretación del procedimiento administrativo al señalar: “… en cuánto al Vicio de Violación a los derechos constitucionales que se permitió a mi representada que presentara sus alegatos y promoviera sus pruebas, sin que demostrara el nuevo hecho alegado, cuál era su carga”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 05-06-2013, caso: SEGUROS ALTAMIRA Vs. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO dejo asentado:
“Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el Falso Supuesto de Derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una
norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado -ahora bajo análisis guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
De igual manera la misma Sala, mediante sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: METANOL DE ORIENTE, resolvió sobre el referido vicio en base a los siguientes argumentos:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente).”
Como se constata de los mencionados criterios jurisprudenciales el Vicio de Falso Supuesto esta intrínsecamente subsumido a la actuación del juzgador, cuando fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o cuando los hechos existen pero son delatados bajo una norma errónea, en estos supuestos se está en presencia de un acto investido de nulidad lo que implica que su ejecución conlleva un menoscabo a los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, verificando que el juzgador de primera instancia establece que la hoy accionante en nulidad, tuvo en sede administrativa, la oportunidad de promover sus pruebas, sin que demostrara el nuevo hecho alegado, cuál era su carga, lo cual no se corresponde con la realidad, por cuanto no hubo contradictorio y no se abrió a pruebas y no hubo ningún hecho nuevo alegado, incurriendo en Falsa Suposición o Falso Supuesto de Hecho. Así se establece.
Así pues, conforme a los alegatos expuestos, considera necesario esta juzgadora establecer que verificados todos los Vicios alegados por la Apoderada Judicial de la Accionante apelante, forzosamente debe este Tribunal declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la Accionante en nulidad y REVOCAR la Sentencia de Primera Instancia y entrar a conocer el fondo de la Nulidad Planteada. Así se establece.
Igualmente quién juzga, quiere detenerse previamente en la valoración de las pruebas presentadas por la accionante y admitidas en la Primera Instancia:
En cuánto a que ratifica, promueve y opone en todo y en cada una de sus partes el escrito de libelo de demanda que riela a los folios 01 al 06, advierte esta Alzada que el libelo de demanda no es objeto de prueba, por cuánto es el escrito contentivo de los hechos sometidos a criterio del juzgador como proyecto de sentencia, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
En cuánto a que ratifica, Promueve y opone en todo y en cada una de sus partes, expediente administrativo Nº 070-2014-01-00169, que riela a los folios 09 al 29 marcado con la letra “A”, se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos que dan cuenta del proceso llevado ante el órgano administrativo y que serán valorados por separado los folios respectivos en cada denuncia. Así se establece.
En cuánto a Ratifica, Promueve y opone en todo y en cada una de sus partes, solicitud de Calificación de Despido, interpuesta en contra del ciudadano Alexi Toro, expediente administrativo

Nº 070-2014-01-00235, que riela a los folios 30 al 32, observa esta Alzada que se trata del Escrito presentado por la Apoderada Judicial de la accionante FERRETERIA BUENA VISTA C.A a la Inspectoria del Trabajo con sede en Valera en fecha: 17 de Febrero de 2014, participando de las Faltas Justificadas de Despido por parte del Trabajador ALEXIS TORO, previstas en el artículo 79 literales F, I, J, y K de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores Las Trabajadores, a la cuál no se le otorga valor probatorio por cuánto dan cuenta de una participación efectuada en fecha posterior a la presentada por el Trabajador , de la solicitud de Despido que la realizó en fecha 06 de Febrero de 2014, tal como se evidencia al folio 13 del expediente principal., adicionalmente no consta prueba alguna que indique lo manifestado en contra del trabajador, siendo una manifestación unilateral de la representación del patrono. Así se establece.
En cuánto a la promoción de las documentales que cursan a los folios 93 al 122, referidas a la solicitud de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, contenidas en el expediente administrativo Nº 070-2014-03-000143, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en Valera, Estado Trujillo; se valoran por tratarse de documentos públicos administrativos en copias certificadas para dar cuenta del proceso que se llevó a cabo ante la sede administrativa por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios de Ley incoado en fecha: 19 de Marzo de 2014, por el ciudadano: ALEXIS JOSE TORO, contra la entidad de Trabajo: FERRETERIA BUENA VISTA C.A y que concluyó con la Providencia Administrativa declarando que dicho reclamo debe realizarse en la Instancia Judicial, pero que nada aporta a los hechos contenidos en la presente nulidad por ser posteriores a la emisión de la Providencia Administrativa impugnada. Así se establece.
En relación a lo que Indica la parte accionante en su libelo, como alegato a la providencia administrativa impugnada, que en el acto de ejecución efectuado en fecha 20 de Febrero de 2014, le informaron al Funcionario: “ verbalmente que dicho trabajador no había sido despedido, sino el mismo se encontraba en disfrute de período vacacional, debiendo reintegrase a su trabajo el dia 28701/2014….. todo lo cuál fue omitido por el funcionario, haciendo caso omiso a nuestros alegatos, silenciando las pruebas de mi representada, violando en consecuencia nuestro derecho a la defensa y garantía”:
Constata esta juzgadora al folio 15 y su vuelto del expediente principal, en copia certificada de los Antecedentes administrativos, presentados por la accionante, y a la cuál se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos y que dan cuenta que el dia 20 de Febrero de 2014, el Abogado JOSE LUIS RONDON; titular de la cédula de identidad N° 13.404.576, funcionario del trabajo de la Inspectoria del Trabajo con sede n Valera y actuando por delegación según consta en auto de fecha 05/02/2014, procedió a trasladarse a la entidad de trabajo FERRETERIA BUENA VISTA C.A, para proceder a notificar al representante de dicha entidad ciudadano: CARLOS JAVIER PEÑA, titular de la Cédula de identidad N° 11.318.006, sobre la situación jurídica infringida, y el pago de salarios caídos dejados de percibir por el Ciudadano: ALEXIS JOSE TORO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.216.189, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4256 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras quién se encontraba presente, otorgándole el derecho de presentar los alegatos al patrono de conformidad con el artículo 49 de la Constitución y lo hizo de la siguiente manera:
“En este acto el trabajador será reenganchado, con relación a los salarios caídos y demás beneficios de ley, los mismos serán cancelados el dia Martes 25 de Febrero de 2014 por la Inspectoria del Trabajo en Valera” Es todo. El Trabajador solicitó el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Visto que el patrono me reenganchó en este acto, solicito lo establecido de conformidad con el artículo 80 literal i de la LOTT, que es el retiro justificado.”Es todo. El Funcionario actuante deja constancia de las exposiciones que anteceden en la presente causa. Es Todo. Se Terminó, se

leyó y firman.” Constatando que se encuentra suscrita por el funcionario del Trabajo, el Trabajador y el Representante del patrono.
De la mencionada acta, no evidencia esta juzgadora violación alguna al derecho a la defensa alegado por la representación de la accionante, por cuánto el patrono en el momento de sus alegatos tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos contentivos de defensas y documentos pertinentes, además de que se le dió la oportunidad de exponer lo que considerara, como garantía al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Carta Magna, limitándose a indicar que “el trabajador será reenganchado” sin ningún otro tipo de alegato que desvirtuara el presunto despido, no constando de forma alguna que le haya silenciado el funcionario, prueba alguna, ni se evidencia que solicitara el patrono se abriera el lapso probatorio, ni que hayan habido alegatos verbales distintos al contenido del acta, contrario a lo expresado por la Apoderada de la accionante, se evidencia que no hubo contradicción en el acto, tampoco se constata que no fuese posible comprobar la existencia de la relación laboral, para que el funcionario actuante por delegación, ordenara abrir la articulación probatoria, sino que el patrono voluntariamente acató la orden de reeganche prevista en la ley, acordando el mismo el pago de salarios caídos y estableciendo la fecha del pago, razón por la cuál se desecha el alegato planteado por la Apoderada de la accionante en cuánto a que se le violaron las garantías constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Así se establece.
En cuanto al Vicio alegado del artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por contravenir el texto del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no haberse cumplido los parámetros legales del artículo 425 de la LOTTT:
El artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:…
1° Cuando así éste expresamente determinado por una norma constitucional o legal”
Y el Artículo 25 de la Constitución establece: “Todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los deberes garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias publicas que lo ordenen o ejecuten incurren es responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.”
Así mismo el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás

beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajado ra y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales “
Observándose claramente en dichas normas que establecen la nulidad absoluta de los actos administrativos cuando así lo estipule una norma constitucional o legal; que son nulos actos dictados con menoscabo a los deberes y derechos otorgados por la Constitución y el procedimiento contemplado en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores en caso de Despido de un Trabajador amparado por Inamovilidad Laboral.
La accionante en nulidad, no indica cuál norma legal constitucional o legal declara que sea nulo el acto ejecutado por el Funcionario del Trabajo, no evidencia quién aquí juzga dentro del procedimiento establecido para amparar la Inamovilidad Laboral de los Trabajadores situaciones que menoscaben los derechos consagrados en la Constitución, por cuánto una vez iniciado el procedimiento cuando el Trabajador acude a la Inspectoria, órgano competente para la restitución de sus derechos si ha sido despedido, una vez admitido el procedimiento, el Funcionario debe trasladarse a la Entidad de Trabajo y notificar al patrono, como se constata de las actas procesales al folio 15 del expediente principal, así lo hizo y le dio la oportunidad de presentar su alegatos, lo

cuál realizó sin presentar ninguna objeción al reenganche, razón por la cuál no entiende esta juzgadora donde se encuentra la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ni la violación al acceso a la justicia, ni a la tutela judicial efectiva, ni tampoco constata que se haya sacrificado la justicia por formalidades, ni que se haya aplicado incorrectamente el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las trabajadoras, siendo que la norma consagra así el procedimiento, iniciándose con la denuncia del Trabajador afectado por ante al Inspectoria, éste órgano Admite inaudita parte y posteriormente se traslada a los fines de ejecutar el Reenganche, notificar al patrono y darle la oportunidad de esgrimir sus alegatos, en consecuencia se desecha el alegato de la Accionante. Así se establece.
Igualmente observa esta Alzada que otro de los alegatos esgrimidos por la Apoderada Judicial de la Accionante es:”..el Inspector del Trabajo dictó una decisión careciendo de la más mínima motivación, basándose en un falso supuesto de hecho, y siendo el acto en si mismo contradictorio, siendo que si el trabajador luego de haber sido reenganchado, solicitó retirarse de manera justificada, lo que se traduce en una renuncia… no entendemos como la Inspectora del Trabajo Declara Con Lugar la orden de Reenganche, si el propio trabajador renunció a tal derecho, siendo evidente la contradicción de motivos y falso supuesto en que incurre el despacho administrativo al dictar el acto impugnado, con lo cuál se vicia el acto administrativo de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, por aplicación del artículo 25 CRBV:.
En cuánto a la motivación del acto administrativo, como lo señala la doctrina francesa “motivar una decisión es expresar sus razones y por eso es obligar al que la toma a tenerlas. Es alejar todo arbitrio. (T. SAUVEL citado por Charles PERELMAN. “Lógica Jurídica y Nueva Retórica”. Editorial Civitas. Madrid, 1988. Pág. 202)…”
De las actas procesales se evidencia de los Folios 24 al 26 del expediente principal, cursa el Acto administrativo N° 070- 2014-01-073 en copias certificadas de los antecedentes administrativos presentados por la accionante, y a las cuales le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos, en el que al folio 25 y su Vto. se lee lo siguiente
“…Por lo que al cumplir la parte patronal con la ORDEN PARA lo que al cumplir la parte patronal con la ORDEN PARA EL REENGANCHE Y RESTITUCION DE LOS DERECHOS DEL (LA) TRABAJADOR (A) previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a favor del (la) trabajador (a) ALEXIS JOSE TORO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.216. 189 y a no ser contraria a derecho la pretensión del trabajador accionante, siendo protegida por la inamovilidad laboral y lo estipulado en el artículo 89 de la Constitución….. ommisssi…
Por lo anteriormente expuesto y acatada la ORDEN PARA EL REENGANCHE Y RESTITUCION DE LOS DERECHOS DEL (LA) TRABAJADOR (A) ALEXIS JOSE TORO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.216. 189, en contra de la entidad de trabajo FERRETERIA BUENA VISTA C.A, parte accionada con sustento en los principios establecidos en nuestra legislación laboral tales como el principio de inmediación, celeridad, principio pro operario y en principio de favorabilidad y por aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 89 de la Constitución… procede a decidir la presente causa
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho explanadas en ésta Providencia Administrativa y basándose en lo alegado en acta de ejecución de fecha: 20 de Febrero de 2014, y la sana critica de ésta juzgadora, ésta Inspectoria del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo, en el uso de las atribuciones conferidas por la Ley RATIFICA la ORDEN PARA EL REENGANCHE Y RESTITUCION DE LOS DERECHOS DEL (LA) TRABAJADOR (A) ALEXIS JOSE TORO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.216. 189, por lo que se declara CON LUGAR,


la orden de REENGANCHE, por las resultas obtenidas del acta de ejecución efectuada en la entidad de Trabajo FERRETERIA BUENA VISTA C.A; este Despacho realiza el cierre y archivo del presente expediente, habiéndose evidenciado en autos el cumplimiento del pago de los salarios caídos .ASI SE DECIDE.”
De todo lo cuál constata esta Alzada que contrario a lo alegado por la Apoderada de la accionante, no es cierto que el acto administrativo careciera de mínima motivación, pues se observa que indicó los motivos que la llevaron a decidir la causa de esa manera, y al respecto quiere recordar quién aquí juzga, la sentencia a la cuál se refirió en acápites anteriores referida a la denuncia de falta de Motivación simultánea con el Vicio de Falso Supuesto, y en este sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en sentencia de fecha: 07 de Febrero de 2011, Caso: Norka Alejo Vs. Gobernación del Estado Carabobo, en relación al Vicio de Inmotivacion lo siguiente:
“…Expuesta la decisión del Tribunal de la causa, es primordial resaltar que de conformidad con los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro Máximo Tribunal, resulta contradictorio alegar que un acto administrativo adolece simultáneamente de los vicios de inmotivación y de falso supuesto, toda vez que si se denuncia este último vicio es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se invoca la falta de motivación es porque el acto se encuentra desprovisto de fundamentación, resultando por tanto incompatibles ambas denuncias.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00189, de fecha 7 de febrero de 2007, señaló lo siguiente:
“Se aprecia que .el recurrente alegó tanto el vicio de falso supuesto como el de inmotivación del acto recurrido, razón por la cual debe señalarse que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que invocar el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho conjuntamente o consecuencialmente con la ausencia de motivación, resulta en ciertas ocasiones contradictorio, pues en determinados casos, como en el de inmotivación absoluta, se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo. Por lo cual se considera incompatible que, como en el presente caso, por un lado, se exprese como errada la fundamentación del acto y por otro, que se desconocen los mismos y por consiguiente, debe desestimarse el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente. Así se declara.”
De tal forma que no encuentra en el acto Administrativo impugnado la Falta de Motivación alegada por la Apoderada de la Accionante, siendo contradictorio igualmente alegar el Vicio de Falso Supuesto. Así se establece.
En cuánto al Vicio de Falso Supuesto alegado por la accionante, estableciendo que la Inspectora del Trabajo no demostró el despido alegado por el solicitante, dio por demostrado un presunto despido, sin que el mismo constara en el expediente administrativo, y que la Inspectoria incurre en errónea aplicación e interpretación del procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y violación de los preceptos constitucionales… lo que constituye un exabrupto jurídico:
Observa esta juzgadora que la Apoderada Judicial de la accionante señala en sus escrito libelar que la “la Inspectora del Trabajo no demostró el despido alegado por el solicitante”, lo cuál es incorrecto, por cuánto la Inspectora de Trabajo no es quién le corresponde demostrar ningún despido, la carga de la prueba es de las partes en el proceso y en el caso de despido de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde al patrono la carga de la prueba de las causas del despido. Así se establece.

En cuánto al alegato que la Inspectora dio por demostrado un presunto despido, sin que el mismo constara en el expediente administrativo, constató esta Alzada que en el acta de ejecución de fecha 20 de Febrero de 2014, y que cursa al Folio 15 del expediente principal, el patrono al ser notificado del acto de ejecución, en sus alegatos nunca enervó lo concerniente al despido, más bien estableció: “En este acto el trabajador será reenganchado”, con lo cuál existe una manifestación inequívoca por parte de la representación patronal de que hubo un despido al aceptar el reenganche, por lo cuál se demuestra lo improcedente del alegato de la apelante accionante. Así se establece.
Cosa distinta sucede con el alegato de la errónea interpretación del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, contraria a los hechos que la hace incurrir en el Vicio de Falso Supuesto:
En diversas oportunidades se ha reiterado el criterio aplicado por esta Alzada de conformidad con la sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: METANOL DE ORIENTE, en la que resolvió sobre el referido vicio en base a los siguientes argumentos:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente).”
Como se constata del mencionado criterio jurisprudencial el Vicio de Falso Supuesto esta intrínsecamente subsumido a la actuación del juzgador, cuando fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o cuando los hechos existen pero son delatados bajo una norma errónea, en estos supuestos se está en presencia de un acto investido de nulidad lo que implica que su ejecución conlleva un menoscabo a los derechos consagrados en nuestra Carta Magna.
En el presente casos e observa que la juzgadora motivó su acto administrativo indicando que por haber acatado la orden de Reenganche y Restitución de los derechos del Trabajador ALEXIS JOSE TORO, y basándose en lo alegado en acta de ejecución de fecha 20 de Febrero de 2014, RATIFICABA la Orden para el reenganche y Restitución, obviando que en la misma acta una vez que el patrono procede a reenganchar al Trabajador, éste solicitó de acuerdo al artículo 80 Literal i de la LOTTT, el retiro justificado, y adicionalmente a ello, la juzgadora administrativa realiza el cierre y archivo del presente expediente, afirmando que había evidenciado el cumplimiento del pago de los salarios caídos.
Al respecto debe indicar esta sentenciadora que el artículo 80 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras establece:
Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
….omisiss…
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo…
omissis…
En todos estos casos el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización…”” (Remarcado de esta Alzada)

De tal manera, se infiere del acto cuestionado que la Inspectora del Trabajo omitió establecer que reenganchado el trabajador, y habiendo manifestado que se acogía al Retiro Justificado previsto en la Ley, no tenía porque Ratificar ningún Reenganche, por cuánto el proceso se había extinguido por voluntad de las partes, en razón de haber primero el patrono acatado voluntariamente el Reenganche y el trabajador culminar la relación laboral por retiro justificado, y siendo una de las causas de la terminación de la relación de trabajo contenida en el artículo 76 de la Ley orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, siendo por demás que en el mismo acto impugnado la juzgadora administrativa, ordena realizar el cierre y archivo del expediente y deja constancia de que ya se había efectuado el cumplimiento del pago de salarios caídos, con lo cuál incurre en un error de juzgamiento por Falso Supuesto de hecho al haber ratificado la orden de Reenganche del Trabajador, que anula el acto impugnado. Así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y verificado los Vicios alegados por la parte recurrente, el cuál constituye una trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, que anula de pleno derecho la sentencia recurrida, forzosamente se concluye en la declaratoria CON LUGAR de la apelación ejercida por la accionante en nulidad y se REVOCA la Sentencia de Primera Instancia y se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado contra la Providencia Administrativa N° 070-2014-01-073, de fecha 17 de Marzo de 2014 que RATIFICO la ORDEN DE PARA EL REENGANCHE Y RESTITUCION DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR ALEXIS JOSE TORO.. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la acciónante de nulidad, a través de su Apoderada judicial, Abogada: MILAGROS PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 63.773, contra la decisión de fecha: 13 de Enero del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha: 13 de Enero del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara CON LUGAR, la demanda de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por el Acto Administrativo N° 070-2014-01-073, dictado por la Inspectora del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera en fecha 17 de Marzo de 2014. CUARTO: Se ANULA el Acto Administrativo dictado por la Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, en fecha: 17 de Marzo de 2014 que RATIFICO la ORDEN DE PARA EL REENGANCHE Y RESTITUCION DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR ALEXIS JOSE TORO. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


ABG. AURA E. VILLARREAL
EL SECRETARIO,

ABG. HUBER GIL

En el día de hoy, Veintidós (22) de Mayo de dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO

ABG. HUBER GIL



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