REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: TP11-R-2015-000018
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-O-2015-000006.
PARTE QUERELLANTE: CESAR AUGUSTO MOGOLLON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.666.568, DOMICILIADO EN LA URBANIZACIÓN MIRADA PLATA II, EDIFICIO 7, APARTAMENTO A-03, PUNTO DE REFERENCIA FRENTE A LA ESCUELA MONSEÑOR LUCA CASTILLO, PARROQUIA MERCEDES DÍAS, MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: DOUGLAS BARRETO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INSCRITO EN EL I.P.S.A, BAJO EL Nº 117.474.
PRESUNTO AGRAVIANTE: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDASALUD).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: NICOLÁS KRAVEZ Y GOLFREDO TERÁN, INSCRITOS EN EL I.P.S.A. BAJO LOS NOS. 90.426 Y 80.090
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 08-04-2015 y publicada en fecha: 15-04-2015.

SÍNTESIS NARRATIVA
Sube a esta Alzada expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CESAR AUGUSTO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.666.568, asistido por el Abogado DOUGLAS BARRETO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.474 , contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de abril de 2015, y publicada en fecha 15 de Abril de 2015, que declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano hoy recurrente en apelación contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDASALUD), representada legalmente por el ciudadano SEGUNDO URBINA.
En fecha 13 de abril de 2015, la parte accionante apela de la decisión dictada por el Tribunal A Quo constitucional, quien procede en fecha 21 de abril de 2015, a oír dicha apelación en un solo efecto; remitiendo el presente recurso con el expediente principal en virtud de la declaratoria Sin Lugar de la acción que hace inoficiosa su conservación del expediente por parte de ese Tribunal. En esa misma fecha, mediante oficio TH12OFO2015000195 remite a este Juzgado Superior del Trabajo a los fines de su conocimiento.
En fecha 27 de abril de 2015, se reciben las actas procesales correspondientes al amparo constitucional, procediéndose a la admisión del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia.
Contra la sentencia de primera instancia, se evidencia que se interpuso en forma anticipada el recurso de apelación, pues no se había publicado el fallo in extenso, lo que lo hace tempestivo en virtud del Principio Pro Actione, debiendo advertir al Tribunal de Primera Instancia constitucional, de la obligación que le atañe de remitir al Tribunal de Alzada el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación, en los casos en los cuales a criterio del Tribunal de


Primera Instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, atendiendo a criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.027 del 14 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.314 del 15 de noviembre de 2005.
En cuanto a la fundamentación del recurso, se observa que fue fundamentado el mismo dia que ejerció la apelación y posteriormente en fecha 06 de Mayo de 2015, dentro de los treinta (30) días establecidos preclusivamente en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que esta Alzada conozca de la apelación de la sentencia de amparo constitucional.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer del presente recurso de apelación, considera lo siguiente:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas, de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha: 08 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró, Sin Lugar la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer de la Apelación interpuesta y Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El recurrente apelante en fecha 13-04-15 en su escrito de apelación y en escrito de fecha 06 de Mayo de 2015, manifestó lo siguiente:
“…apelo de la sentencia de fecha 08 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo, donde declara sin lugar el recurso de Amparo Constitucional, por violación del derecho al salario, el cual se encuentra consagrado en el articulo 91 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela fundamentándome en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Ya que la mencionada sentencia violenta e infringe mi derecho Constitucional a devengar un salario digno para mi y mi grupo familiar, incurriendo en vicios de falso supuesto de hecho y de derecho ya que la sentencia menciona que estoy jubilado…”
Igualmente señala que el Tribunal ordenó en fecha 31 de marzo de 2015 información de la cuenta Nº 0102-04-94100000152466 en relación al pago de nomina y al titular de la misma ciudadano Cesar Augusto Mogollón, ante lo cual promovió en tres (3) folios útiles original del oficio
del Banco de Venezuela, estado de Cuenta del Banco de Venezuela y Estado de Cuenta del Banco Occidental de Descuento.
Asimismo alega que la Sentencia incurre en Vicios de la siguiente manera:
“…El Juez a quo incurre en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, al abstraerse en su obligación de establecer el razonamiento seguido para llegar a esa conclusión en mi contra, pues para llegar a esa conclusión, simplemente toma (da por bueno) la solas afirmaciones de la parte actora y recurrente, que era precisamente lo que debía ser demostrado, sin nombrar si quiera señalar, los alegatos expuestos por mi persona”
En ese mismo orden de ideas señala que el vicio se hace patente desde el momento en que aprecian que no se indican ni valoran los hechos ni las pruebas que cursan en autos y señaladas durante la audiencia oral y publica celebradas.
De igual manera alega que: “…existe INMOTIVACIÓN ABSOLUTA y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto especifico es decir de las pretensiones del amparo, que no es otra cosa que la falta de pago de mi salario y no el derecho a jubilación, asunto este ultimo que fue resuelto en otro juicio distinto de este.”
Posteriormente señala que existe además el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS ya que el contenido de la referida sentencia se puede evidenciar que el tribunal no valoró ni siquiera hizo mención en la sentencia del contenido y alcance que tienen las pruebas documentales presentadas y señala como fundamental el estado de cuenta emitido por el Banco de Venezuela señalando que se pude evidencia que se encuentra en Cero Bolívares y no tiene movimiento alguno lo que demuestra una clara violación al articulo 91 Constitucional por violación del derecho al salario.
Seguidamente señala que el alegato expuesto por el apoderado judicial en la audiencia de juicio referente al depósito de los salarios en la referida cuenta, situación que nunca fue probada ni ratificada lo hace incurrir en el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA al no pronunciarse sobre tales alegatos.
De igual manera precisa que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y el principio de adquisición procesal el vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso lo que autoriza al Juez para valorarla con independencia de quien la promovió
De la misma forma estableció que conlleva a la comisión de VICIOS DE INFRACCIÓN A LA LEY Y NORMAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL, ya que para que la decisión se considere fundada debe el juez tomar en consideración todas las pruebas que se hayan producido tomando en consideración los principios elementales del derecho laboral enunciados en los artículos 2, 18, 19 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, principios rectores de los Tribunales del Trabajo artículos 2, 5, 6, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 27, 49, 75, 76, 87, 88, 89, 91, 93 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con la obligación de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Finalmente delata el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA ante lo cual citó la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz que señala que el Juez debe conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, para decidir, observa:
La Primera Instancia del proceso en curso, se inicia por la acción de Amparo Constitucional que en fecha 03 de marzo de 2015, fue recibida, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de

Documentos de esta Coordinación del Trabajo intentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-4.666.568, asistido del Abogado LUÍS ALBERTO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 96.689, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDASALUD), representada legalmente por el ciudadano: SEGUNDO URBINA, fundamentó su solicitud en los Artículos 26, 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 01,11 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto fue suspendido los salarios desde el 16 de enero de 2015 hasta la presente fecha.
En fecha 08 de abril del 2015, el Tribunal A quo emitió sentencia que declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano hoy recurrente en apelación contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDASALUD), sobre la base de los puntos siguientes:
Indicó la Primera Instancia que: “…en el desarrollo de la Audiencia Constitucional, pudo constatar que el querellante de autos laboró para la querellada desde el 13 de abril de 1970 hasta el 31 de diciembre de 2014, periodo para en el cual su salario era pagado por la parte querellada, desempeñando el cargo como Auxiliar de enfermería, pero a partir del 01 de enero de 2015 pasa a formar parte de la nómina de pensionados del Presupuesto del Ministerio del Poder Popular Para La Salud, con el numero de cuenta 0102-0494100000152466, de la entidad financiera banco de Venezuela; de la misma manera se aprecia que reposa cheque por prestaciones sociales a nombre del ciudadano MOGOLLON CESAR AUGUSTO, (folios 91 y 92).
Igualmente concluyó el sentenciador en que: “… a pesar de haberse evidenciado que al querellante de autos no le han pago sus salarios desde el 01 de enero de 2015 hasta la presente fecha, igualmente aprecia que dicha demora es producto de habérsele otorgado el beneficio de jubilación del cual es merecedor de acuerdo al ordenamiento legal, por haber traspasado con creces sus años de servicios prestados para la parte querellada. Aunado a lo anterior se constata de la documental que riela al folio 113, que el ciudadano CESAR AUGUSTO MOGOLLON, ya identificado, se encuentra incluido desde la fecha ya indicada en nómina del personal del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cuyo monto mensual es de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.622,48), cobrando retroactivo desde el mismo mes de enero de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 25.301,16), los cuales serán cancelados en el número de cuenta 0102049410000152466 del Banco de Venezuela para la primera quincena del mes de mayo de 2015. “
Ratificando la decisión emanada de la Primear Instancia que: “…a pesar de haberse comprobado que el querellante de autos prestó sus servicios bajo las directrices de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), pero a partir del momento en que se otorga el beneficio de la jubilación, es decir, desde el 01 de enero de 2015, el Ministerio del Poder Popular Para La salud, lo incluye en su nómina del personal jubilado, lo que nos indica que éste es el ente encargado de realizar dichos pagos desde la fecha ut supra señalada; razón por la cual estima quien Juzga que la parte querellada, no es el ente encargado de realizar los salarios reclamados en esta acción tal como quedó demostrado del legajo probatorio; en consecuencia por los razonamientos anteriormente señalados este Tribunal se ve forzosamente en la necesidad de declarar sin lugar la presente solicitud de amparo. Así se decide.”
A los efectos de pronunciarse sobre la apelación de la presente acción de Amparo Constitucional, esta Alzada pasa a realizar las siguientes precisiones:
La Acción de Amparo Constitucional constituye “un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el
acuerdo social han incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana: Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales”, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 828 de fecha 27 de julio de 2000, Caso. Segucorp.
De la mencionada Decisión se infiere que el Amparo es un mecanismo de protección que garantiza a los ciudadanos obtener una decisión judicial para hacer frente a la violación de derechos fundamentales establecidos en la constitución.
De las actas procesales se evidencia, que la fundamentación del querellante va dirigida a establecer en principio a denunciar que la sentencia de primera Instancia violenta e infringe su derecho constitucional a devengar un salario para él y su grupo familiar, y que incurrió en Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho por haber mencionado la sentencia que está jubilado, alegando que éste no es el hecho controvertido en este proceso. Igualmente alegó que la sentencia incurre en Vicios de Inmotivación, por sólo “tomar las afirmaciones de la parte actora” sin nombrar los alegatos expuestos por su persona. Adicionalmente señaló el Vicio de Silencio de pruebas por no valor ni mencionar las pruebas presentadas por el apelante querellante referida al Estado de cuenta del Banco de Venezuela, donde se evidencia que la cuenta está en cero bolívares, lo que hizo al juzgador incurrir en el vicio de incongruencia Negativa al no pronunciarse sobre los alegatos sostenidos por el querellante. Y por último se refiere a los Vicios de Infracción a la Ley y Normas de carácter constitucional.
Ahora bien, el artículo constitucional denunciado por el querellante como infringido por la sentencia de Primera Instancia, es el artículo 91 el cuál establece:
Artículo 91: “Todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y deberá pagarse periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica: La ley establecerá la forma y el procedimiento.”
De las actas procesales que cursan en copias certificadas consignadas por el querellante, de los folios 63 al 68 del presente asunto y del propio expediente principal que aun cuando fue enviado en un solo efecto la presente apelación se remitió a esta Alzada el expediente principal, se evidencia la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo publicada en fecha 15-04-2015, en la que declaró SIN LUGAR la acción de Amparo intentada por el querellante de autos, sin que en modo alguno pueda observar que el Juez Constitucional haya violentado el artículo mencionado, ni que haya infringido el Derecho Constitucional a devengar un salario digno para el querellante y su grupo familiar, por
cuánto expuso las razones que conllevaron a que decidiera Sin Lugar la acción incoada. Así se establece.
En relación la denuncia del querellante que la Primera Instancia, incurrió en Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho por haber mencionado la sentencia que está jubilado, y que no es éste, el hecho controvertido, porque la Acción de Amparo es por la suspensión del Derecho al Pago del Salario en la Fundación Trujillana de la Salud.
Quién aquí juzga quiere hacer referencia a la Sentencia Nº 1038 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2010, en la que expresó:
”En reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, se configura cuando el juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, habiéndose acotado también jurisprudencialmente, que el juzgador al establecer falsamente un hecho constitutivo del supuesto fáctico abstracto de la regla, lo conduce a incurrir en el error de aplicar dicha disposición a situaciones a las cuales no es aplicable, lo cual conlleva a la falsa aplicación de la norma.
Con relación a este vicio casacional, la doctrina patria ha señalado que:
(...) hay que distinguir en este caso de falso supuesto las dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, que es la literalmente consagrada en el CPC, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirvieron al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no menciona (...).
La segunda hipótesis que permite configurar este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, que el juez pueda falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuenta sólo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia. (Leopoldo Márquez Áñez. El Recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
En atención a ello, ha consagrado la Sala de Casación Social que el tercer caso de suposición falsa, es decir, cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia, el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho éste que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente”.
De conformidad con el criterio antes transcrito, y revisadas como fueron las actas procesales, esta Alzada observa que el Juzgado A quo, fundamentó su decisión en actas que cursan en el asunto respectivo, evidenciando al folio 67 del presente recurso que la sentencia recurrida estableció:
“…a pesar de haberse evidenciado que al querellante de autos no le han pago sus salarios desde el 01 de enero de 2015 hasta la presente fecha, igualmente aprecia que dicha demora es producto de habérsele otorgado el beneficio de jubilación del cual es merecedor de acuerdo al ordenamiento legal, por haber traspasado con creces sus años de servicios prestados para la parte querellada. Aunado a lo anterior se constata de la documental que riela al folio 113, que el ciudadano CESAR AUGUSTO MOGOLLON, ya identificado, se encuentra incluido desde la fecha ya indicada en nómina del personal del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cuyo monto mensual es de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO
CENTIMOS (Bs. 5.622,48), cobrando retroactivo desde el mismo mes de enero de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 25.301,16), los cuales serán cancelados en el número de cuenta 0102049410000152466 del Banco de Venezuela para la primera quincena del mes de mayo de 2015”
Y en el folio 2 del libelo de Demanda contentivo de la Acción de Amparo intentada por el querellante de autos se lee:
“”… me manifestó de manera VERBAL, que efectivamente me habían suspendido el pago de mi salario semanal por la razón que yo estaba en el proceso de jubilación “
Y de los folios 32 y 33 del expediente principal, y a las cuáles se le otorga valor probatorio, se evidencia de copias que acompañó el propio querellante, del acta de traslado que ejecutó en fecha 27 de Febrero de 2015, el propio accionante en Amparo ciudadano: CESAR MOGOLLON, acompañado de la Funcionaria del Ministerio del Trabajo Abg. YUSLEY BRICEÑO, a la Entidad de Trabajo: FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD, siendo atendidos por la ciudadana: YASMIN QUINTERO, en su carácter de Consultor Jurídico, quién al presentar sus defensas al acto que estaban ejecutando, manifestó: “Nosotros acatamos la Providencia a él no se le ha retenido los salarios ya que El está resuelto de Jubilación, a El el Ministerio le paga por otra cuenta, consignamos copia simple de la Resolución N° 235 de fecha 25 de Marzo de 2013 emanando del Ministerio del Poder Popular para la salud donde se le otorga el beneficio de Jubilación del Ciudadano Cesar Augusto Mogollón, y que quede claro que es el mismo ministerio quién dice que le corresponde el 80%, así mismo consigno listado N° 29 de Prestaciones Sociales del Estado Trujillo de fecha 08/10/2014 en la cuál se evidencia que el Ciudadano: Cesar Augusto Mogollón, tiene cheque por pago de Prestaciones Sociales….”(subrayado de este Tribunal)
A los folios 35 y 36 del expediente principal cursan en copias simples, y a la cuáles se les otorga pleno valor probatoio, consignadas por el propio querellante de autos, oficio de fecha 30 de Junio de 2014 emanando de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud dirigido al Director Regional de Salud Trujillo Dr. Segundo Urbina, en la que remiten el listado de cheques e informa que deberán Excluir de la Nómina de la Cláusula 63 al Personal Jubilado que se encuentra anexo en este listado, evidenciándose al folio 36 que aparece en el Listado el Ciudadano: CESAR AUGUSTO MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° 4.666.568, pruebas éstas de las cuales se desprende la información que el querellante de autos le fue informado en sede administrativa de su condición de Jubilado, atribuyendo a dicha información la cuál se encuentra respaldada con el material probatorio aportado por el propio querellante, las consecuencias jurídicas respectivas, es decir, que la suspensión de su salario deviene de la condición de Jubilado, lo que quiere decir que dejó de prestar sus servicios efectivos en razón de años de servicio y la edad alcanzada para ser beneficiario del Derecho a la Jubilación; advirtiendo a la parte querellante apelante que en modo alguno el hecho controvertido es la Jubilación, el hecho está en que de las actas procesales se evidencia que en virtud de esa nueva condición o estatus laboral es la razón en la demora de su pago, es decir la consecuencia jurídica de estar en la condición de Jubilado es cambiar a otra cuenta bancaria donde reciben el pago los Jubilados, de allí la demora en recibir la pensión de Jubilación, por lo que no evidencia esta Alzada, ningún Falso Supuesto de Hecho ni de Derecho en la Sentencia de Primera instancia que violente los derechos constitucionales del querellante. Así se establece.
Evidencia igualmente esta Alzada que el querellante en apelación denuncia que la Sentencia de Primera Instancia incurre en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, afirmando que: “simplemente toma (da por bueno) la solas afirmaciones de la parte actora y recurrente, que era precisamente lo que debía ser demostrado, sin nombrar si quiera señalar, los alegatos expuestos por mi persona” (remarcado y subrayado de este Tribunal)
Es preciso advertir al querellante apelante de autos, que la denuncia simultánea de los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, con el Vicio de Inmotivación, es contradictoria, pues mal puede una sentencia apoyarse en Falsos Supuestos e igualmente estar inmotivada, éste último vicio referido a que la sentencia carece de motivos de hecho y de derecho, por cuánto si el juzgador no ha motivado su fallo cómo podría apoyar su razonamiento en Falsos Supuestos, así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del más Alto Tribunal del País, y en este sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en sentencia de fecha: 07 de Febrero de 2011, Caso: Norka Alejo Vs. Gobernación del Estado Carabobo, en relación al Vicio de Inmotivación estableció lo siguiente:
“…Expuesta la decisión del Tribunal de la causa, es primordial resaltar que de conformidad con los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro Máximo Tribunal, resulta contradictorio alegar que un acto administrativo adolece simultáneamente de los vicios de inmotivación y de falso supuesto, toda vez que si se denuncia este último vicio es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se invoca la falta de motivación es porque el acto se encuentra desprovisto de fundamentación, resultando por tanto incompatibles ambas denuncias.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00189, de fecha 7 de febrero de 2007, señaló lo siguiente:
“Se aprecia que .el recurrente alegó tanto el vicio de falso supuesto como el de inmotivación del acto recurrido, razón por la cual debe señalarse que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que invocar el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho conjuntamente o consecuencialmente con la ausencia de motivación, resulta en ciertas ocasiones contradictorio, pues en determinados casos, como en el de inmotivación absoluta, se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo. Por lo cual se considera incompatible que, como en el presente caso, por un lado, se exprese como errada la fundamentación del acto y por otro, que se desconocen los mismos y por consiguiente, debe desestimarse el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente. Así se declara.”
De manera que resulta desacertado indicar que la sentencia de Primera Instancia incurrió en Vicio de Falso Supuesto de hecho y de Derecho y también está Inmotivada, lo cuál no se constata por cuánto de las actas procesales se evidencia que el sentenciador indicó que al querellante de autos no le han pagado sus salarios desde el 01 de enero de 2015 hasta la presente fecha dicha demora es producto de habérsele otorgado el Beneficio de la Jubilación. Y que se pudo constatar que a partir del 01 de Enero de 2015 pasa a formar parte de la nómina de Pensionados del Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Igualmente observa la confusión que alega el querellante de autos, cuando indica que el sentenciador simplemente tomas las solas afirmaciones de la parte actora, sin nombrar los alegatos expuestos por su persona, siendo de tal manera contradictorio lo expuesto por cuánto si el sentenciador tomó sólo las afirmaciones de la parte actora, esto es, el mismo querellante apelante, no puede alegar que no nombró los alegatos expuestos por él mismo, razón por la que no se consta ningún vicio de Inmotivación en la sentencia recurrida que pueda lesionar algún derecho Constitucional del querellante,. Así se establece.
Señala igualmente el querellante apelante que existe además el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, por no valorar ni siquiera mencionar en la sentencia del contenido y alcance que tienen las pruebas documentales presentadas, señalando como fundamental el estado de cuenta
emitido por el Banco de Venezuela se encuentra en Cero Bolívares lo que demuestra una clara violación al articulo 91 Constitucional por violación del derecho al salario.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 06-07-2001, Caso: Iván Gómez Millán en Amparo sostuvo lo siguiente:
”…En el presente caso, el accionante ha señalado como hecho constitutivo de la infracción constitucional de su derecho al debido proceso, contemplado en el numeral 1 del artículo 49 de la vigente Constitución, el que la sentencia accionada incurre en silencio de prueba porque omite referirse y ni siquiera menciona ni hace alusión alguna a la prueba que él dice haber aportado en segunda instancia,…
..omississ.. En la sentencia objeto de apelación, el juez a quo, si bien no se pronunció expresamente sobre la procedencia o improcedencia de la denuncia de infracción constitucional realizada por el accionante, procedió a analizar conforme a normas adjetivas y a la interpretación que de las mismas han hecho los tribunales de la República, el proceder del tribunal accionado, para concluir que si bien existen vicios en la sentencia cuestionada al no hacer alusión alguna a la prueba efectivamente producida por el ahora accionante, ese hecho en nada afecta la decisión de declarar con lugar aquella otra demanda, puesto que el ahora accionante, después de haber incurrido en confesión ficta en la primera instancia en aquel otro juicio, pretendió que en la segunda instancia se le apreciara y valorara la prueba de una excepción que no alegó oportunamente, lo que sería, a criterio del a quo, contrario a derecho, por lo que, considera que ordenar la reposición de la causa al estado de dictarse nueva sentencia, constituiría una reposición inútil contraria al principio de que la justicia debe ser expedita.”
De la citada sentencia se evidencia que el Vicio de Silencio de pruebas, se patentiza cuando el sentenciador omite pronunciamiento sobre las pruebas ofertadas. Observa esta juzgadora de las actas procesales que la sentencia recurrida al folio 65 del presente recurso, en las copias certificas aportadas por el querellante apelante del expediente en primera instancia, que el juzgador de Primera Instancia estableció en el capitulo de las Pruebas lo siguiente:
“La parte recurrente con su solicitud promovió las siguientes pruebas, las cuales éste Tribunal admitió salvo su apreciación en la definitiva:
- Copia fotostática de la circular Nº 151, emanada del Ministerio de Salud, de fecha 06 de marzo de 2006, dirigido a los Directores Regionales de Salud de los Estados Centralizados (folio 11).
- Copia fotostática del memorando Nº 0728, emanada del Ministerio de Salud, de fecha 02 de febrero de 2006, dirigido a la Coordinación de egresos de obreros, referido a la aplicación de la cláusula 63 ( folios 12 y 13).
- Copias fotostáticas de constancias de trabajo de fecha 09 de marzo de 2011, expedida por el Director de Recursos humanos (folios 14 y 15).
- Copia fotostática del reclamo planteado por el querellante de autos referido a la falta de pago de salario por parte de la Fundación Trujillana de la Salud “FUNDASALUD” (Folios 16 al 34).
Copia fotostática del oficio Nº 0907 de fecha 30 de junio de 2014, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Popular Para la Salud (Folios 35 y 36), donde se informa que por ante esa oficina se encuentra el cheque de las prestaciones sociales de los obreros jubilados, donde aparece el querellante de autos.
- Copia fotostática de la Resolución de jubilación Nº 235 de fecha 25 de marzo de 2013, concedida al querellante de autos, expedido por Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Popular Para la Salud. (Folio 37).
-Copia fotostática acta de ejecución de fecha 15/01/2015 correspondiente al Asunto TP11. S 2007 000016 efectuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo

Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte recurrida Presenta como pruebas en original y copia simple, a los efectos de su certificación constancia de fecha 02 de marzo de 2015, suscrita por la Lcda. Eucaris Hernández Directora de Recursos Humanos de FUNDASALUD; Resuelto 235 de fecha 25 de marzo de 2013, con nota de certificación. Oficio Nº 1247 de fecha 09 de octubre de 2014 suscrito por Abg. Valle Bompart Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud. (Contentiva de l oficio 1247, expedido en fecha 09 de 0ctubre de 2014 la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Popular Para la Salud, calculo de prestaciones sociales, resolución de jubilación del querellante y constancia expedida por la Directora de Recursos Humanos de la Fundación Trujillana de la Salud “FUNDASALUD” (Folios 91,92, 93, 94, 95,96 y 98).”
De lo cuál evidencia esta juzgadora que ciertamente el Tribunal A Quo hizo mención a las pruebas presentadas por el querellante, sin mencionar el valor probatorio que le confería, y que efectivamente al folio 114 del expediente principal consta Estado de Cuenta sellado en original por el Banco de Venezuela sobre la Cuenta N° 494-015246-6 a nombre de CESAR MOGOLLON, y el cuál fue presentado en la Audiencia de Juicio de fecha 08 de abril de 2015, dia en que se dictó el dispositivo oral del fallo, prueba ésta de la cuál no hizo mención el Tribunal de Primera Instancia, y que concatenada con la Prueba presentada por la Parte querellada Audiencia de Juicio de fecha 08 de abril de 2015, y que cursa al folio 113, emanada de la Directora de Recursos Humanos de la Fundación Trujillana de la Salud, Lic. Eucaris Márquez en la cuál informa que el querellante de autos se encuentra en la nómina del personal pasivo del Ministerio a partir del 01 de Enero de 2015, y que le será cancelado retroactivo desde el mismo mes de enero de 2015, en la primera quincena del mes de mayo de 2015 en la Cuenta N° 01020494100000152466, por lo que, no obstante en la sentencia recurrida a pesar de haber incurrido en dichas omisiones, el juzgador estableció que: “al querellante de autos no se la han pagado sus salarios desde el 01 de Enero de 2015 hasta la presente fecha”, con lo cuál evidencia esta juzgadora que el sentenciador de primera instancia tuvo la convicción de que no se le habían pagado sus salarios y que su demora era producto de haber pasado a otra nómina del personal jubilado, razón por la cuál el Vicio de Silencio de pruebas no es determinante en el dispositivo del fallo en razón de que concluyó que efectivamente el salario está demorado en su pago en razón de haber dejado de ser personal activo y pasar a la nómina del personal jubilado por lo que no se evidencia ninguna violación a derechos constitucionales de la parte querellante. Así se establece.
También denunció el querellante apelante sobre el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA en que incurrió la sentencia recurrida, al no pronunciarse sobre sus alegatos ni sobre el alegato expuesto por el apoderado judicial en la audiencia de juicio referente al depósito de los salarios en la referida cuenta.
Al respecto quiere hacer referencia esta sentenciadora a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 18-02-2011 Caso: JOSE ALBERTO NAVARRO en Revisión, cuando sostuvo lo siguiente:
“ …,Ahora bien, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados.
Específicamente en la sentencia N° 1840/2008, la Sala indicó lo siguiente:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
(…)
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.
Del mismo modo, la Sala ha indicado que la incongruencia puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168/28.02.2008, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ´José Gregorio Díaz Valera´-.
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’… omissis….
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia
omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ‘José Gregorio Díaz Valera’.
Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.
Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que ´(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)´.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
´(…) Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
(…)
Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
...(omissis)...
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.


Artículo 244
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita (…)”.
En efecto, el vicio inconstitucional de incongruencia por omisión analizado por esta Sala Constitucional en decisión N° 2465/15.10.2002, se precisó:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
(…)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva.”
De la sentencia in comento se puede inferir que el Vicio denunciado, está referido a la falta de pronunciamiento del sentenciador sobre los alegatos de las partes, y en el caso de autos alega el querellante que hubo omisión de pronunciamiento sobre los salarios depositados en la Cuenta, constando esta Alzada que en el Acta levantada de la Audiencia de Juicio de fecha 08 de Abril del 2015, que cursa a los folios 111 y 112 del expediente principal, se evidencia que el Apoderado de la parte querellada Abg. Nicolás Kravez, al solicitarle información respecto al número de cuenta N° 0102-04-94100000152466, de la entidad Financiera Banco de Venezuela, a los fines de verificar la existencia de la misma, quien es su titular, si es el ciudadano CESAR AUGUSTO MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nº V-4.666.568 y si en la misma existen depósitos correspondiente a pagos de nómina, expuso: “Tampoco a la Fundación Trujillana de la salud el Banco de Venezuela le emitió respuesta. Sin embargo, la Directora de Recursos Humanos emitió respuesta con respecto a la situación administrativa y al pago de sus salarios, donde se evidencia ante la Coordinación de egresos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, es decir, jubilado, incluido desde el 01 de enero de 2015 en nómina del personal pasivo del Ministerio, quedando ajustado el monto a cobrar a Bs. 5.622,48 mensuales, cobrando retroactivo desde el mismo mes de enero del presente año por un monto de Bs. 25.301,16, los cuales serán cancelados en el número de cuenta N° 0102-04-94100000152466, de la entidad Financiera Banco de Venezuela, en tal sentido consigna oficio de fecha 08 de abril de 2015 suscrito por la Directora de Recursos Humanos de FUNDASALUD, Licenciada Eucaris Marquez:” . Al ser otorgado el derecho de palabra a la parte actora a través de su Apoderado Judicial Abg. DOUGLAS BARRETO, expuso: “Presento estado


de cuenta del Banco en el cual consta que no hay deposito de quincena alguna que esta en cero la cuenta”. Así mismo evidencia esta Alzada al folio 113 del asunto principal que la Directora de Recursos Humanos de la Fundación Trujillana de la Salud en el oficio indica que el pago al querellante de autos se efectuará en la primera quincena del mes de Mayo de 2015.
Igualmente observa esta Alzada que en las actas del expediente principal, aparece recibido ante la unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 20 de Abril del 2015, en fecha posterior a la publicación del fallo de Primera Instancia, a la cuál le otorga pleno valor probatorio esta Alzada, a la comunicación de fecha 14 de Abril de 2015, enviada por el Banco de Venezuela a través de la Oficina de Suministro de Información al Cliente a cargo de la funcionaria Carmen Vargas, anexando movimiento de los meses de Noviembre de 2014, y de Enero a Marzo de 2015, de la Cuenta N° 0102-04-94100000152466, de la mencionada entidad Financiera Banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano: CESAR AUGUSTO MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad N° 4.666.568, informando que fue aperturada en el mes de noviembre de 2014 y no ha recibido pagos de nómina, con lo cuál se comprueba que efectivamente el salario no ha sido cancelado, pero que como ya se estableció es producto del cambio en la nómina a Jubilados y que será cancelado la pensión de jubilación con retroactivo en la primera quincena de mayo de 2015..
En tal sentido, no evidencia esta Alzada Vicio de Incongruencia Negativa, ni que se haya violentado el Principio de Exhaustividad de la Sentencia, por cuánto el sentenciador de Primera Instancia en el acta de Audiencia de Juicio dejó establecido que el alegato del querellante es que le habían suspendido su salario y llegó a la convicción de lo consignado en actas que tal demora en el pago es producto de haber dejado de ser personal activo para ser pasado a otra cuenta a cargo del Ministerio del Poder Popular para la Salud para cancelar su pensión de jubilación con retroactivo desde el 01 de enero de 2015 y a ser pagada en la primera quincena del mes de Mayo de 2015, por lo que no se constata ninguna violación a derechos constitucionales de la parte querellante Así se establece.
Igualmente denunció el querellante la comisión de VICIOS DE INFRACCIÓN A LA LEY Y NORMAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL, ya que para que la decisión se considere fundada debe el juez tomar en consideración todas las pruebas que se hayan producido tomando en consideración los principios elementales del derecho laboral enunciados en los artículos 2, 18, 19 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, principios rectores de los Tribunales del Trabajo artículos 2, 5, 6, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 27, 49, 75, 76, 87, 88, 89, 91, 93 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con la obligación de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Insiste nuevamente el querellante en establecer que el juez no tomó en consideración todas las pruebas producidas, lo cuál ya fue decido por esta Alzada en acápites anteriores, razón por la cuál se refiere a la lectura sobre la denuncia del Vicio de Silencio de pruebas. Así se establece.
Ahora bien respecto a la infracción de los artículo 2 referido a normas de orden público, artículo 18 referido a los Principios Generales del Derecho al Trabajo, el artículo 19 referido a la irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y el artículo 23 referido a la administración de justicia, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no evidencia de qué manera el Juez Constitucional infraccionó tales normas legales para que se produjesen violación a Derechos constitucionales del querellante. Así se establece.
Igualmente en cuanto a los artículos 27 referido a la Tutela Judicial efectiva, el articulo 49 referido al derecho a la defensa y al debido proceso, el artículo 75 referido a la protección de la

Familia, el articulo 76 referido a la protección a la maternidad y paternidad, el artículo 87 referido al Derecho al Trabajo, el artículo 88 referido al Derecho a la igualdad de hombres y mujeres, el artículo 89 referido al Trabajo como hecho social, el articulo 91 referido al Derecho al Salario, el artículo 93 referido al Derecho a la Estabilidad en el trabajo y el artículo 257 referido al proceso como instrumento fundamental de justicia, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin que se patentice en modo alguno cuáles violaciones a los referidos artículos que por demás no señaló el querellante cuáles fueron los actos ejecutados por la sentencia recurrida que menoscaban todos los artículos mencionados, evidenciándose de actas que siempre tuvo el querellante acceso a las actas, tuvo oportunidad de exponer sus alegatos, presentar sus pruebas, obtener una decisión, no verificándose menoscabo alguno en sus derechos constitucionales ni violación a las normas señaladas del Código de Procedimiento Civil, lo cuál fue decidido en relación al Vicio de incongruencia positiva. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal forzosamente declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado contra la Sentencia que declaró SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional, y confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el Ciudadano: CESAR AUGUSTO MOGOLLON, titular de la Cédula de identidad N° 4.666.568, domiciliado en Urbanización Miranda Plata II, Edificio 7, Apartamento A-03, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, asistido por el Abogado: DOUGLAS EDUARDO BARRETO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 117.474, contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha: 08-04-2015 y publicada en fecha:15-04-2015. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, mediante la cuál declaró SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional. TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Trujillo, mediante oficio anexándole copia certificada de dicha sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
EL Secretario

ABG. HUBER GIL
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Mayo de dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-
EL Secretario

ABG. HUBER GIL