REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: TP11-R-2015-000010
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2014-000013
PARTE ACCIONANTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ABOGADA GERALYS GAMEZ REYES, INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 129.699.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
MOTIVO DE APELACIÓN: Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha: 27-11-2014 que declaró SIN LUGAR el Recurso de nulidad intentado.

SÍNTESIS NARRATIVA:
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas del recurso de apelación ejercido por el Abogado: DIMAS RUGELES, Apoderado judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra decisión de fecha: 27 de noviembre de 2014, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo N° 188/2013 de fecha 05 de septiembre de 2013, que declaró Con Lugar el procedimiento sancionatorio contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA e impuso multa y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha: 18 de Febrero de 2015, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
En fecha: 10 de Marzo de 2015, la accionante de nulidad y hoy apelante a través de los Apoderados judiciales, Abogados OSCAR ENRIQUE RENDON HUZ y ANA ELIZABETH BRICEÑO HERICE, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 39.025 y 158.261, presentó escrito de fundamentación de la apelación sin que hubiere contestación a la fundamentación.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
En fecha 18 de marzo de 2014, se recibió el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por la Abogada

GERALYS GAMEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.699, en su carácter de Apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA contra la providencia administrativa No. 188/2013 de fecha 05 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo que declaro con lugar el procedimiento sancionatorio contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA e impuso multa.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Juez de la causa admite la presente demanda de nulidad, y ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo, Fiscal Superior del estado Trujillo y al Procurador General de la República.
Estableciendo las siguientes razones de hecho y de derecho como argumentos del Recurso de Nulidad:
” 1) Que en fecha 29 de enero de 2013, la ciudadana MARÍA CAROLINA BRICEÑO BRICEÑO, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual fue admitida por auto de fecha 30 de enero de 2013, en cuya oportunidad se dictó la orden de restitución de la situación jurídica infringida, con la advertencia que el desacato de la misma acarrearía la imposición de las sanciones dispuestas en los artículos 425, numeral 6, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
2) Que en fecha 27 de febrero de 2013, se notificó a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sobre la admisión del inicio del procedimiento en virtud de la denuncia interpuesta por el trabajador y en la misma oportunidad se llevo a cabo la ejecución ordenada en fecha 30 de enero de ese mismo año.
3) Que en dicho acto se inició la articulación probatoria sobre la condición del trabajador por lo que entendió suspendida la aludida orden de restitución de derechos o reenganche, conforme a lo previsto en el artículo 425, numeral 7 de la LOTTT.
4) Que mediante providencia administrativa Nº 66-2013-000223 de fecha 27 de marzo de 2013, de declaró con lugar la denuncia formulada por la ciudadana MARÍA CAROLINA BRICEÑO BRICEÑO, por lo que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos desde el 07 de enero de 2013 hasta la fecha de la efectiva reincorporación fijándose la reanudación de la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos para el segundo día siguiente a la fecha de la publicación, de acuerdo a los establecido en el artículo 425 LOTTT.
5) Que en proveimiento administrativo definitivo fue notificado el 25/ 04/ 2013 y en esa misma fecha se llevó a cabo la ejecución forzosa del referido acto administrativo.
6) Que por auto de fecha 30 de abril de 2013, el jefe de sala laboral consideró que “existe el desacato a la orden”, por lo que solicitó la aplicación de la sanción prevista en el artículo 547 de la LOTTT, dictaminándose el inicio del procedimiento de multa, el cual fue notificado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 11/07/2013.
7) Que el 06 de agosto de 2013, la parte accionada dio contestación al procedimiento sancionatorio en la cual expuso que la Inspectoría del Trabajo violó el derecho constitucional al debido proceso, por cuanto ejecutó forzosamente el acto administrativo definitivo en la misma oportunidad de su notificación, y a pesar de ello el 05 de septiembre de 2013, el órgano

administrativo del trabajo dictó providencia N° 188/2013, en la que declaró con lugar las multas por violación de la inamovilidad laboral y desacato.
8) Que la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad adolece de los siguientes vicios:
8.1.) Vicio de Inconstitucionalidad que afecta la providencia administrativa, de la violación del derecho al debido proceso: por cuanto el Inspector del Trabajo violó el derecho al debido proceso de su representada al continuar la ejecución de la orden de restitución de la situación jurídica infringida previamente suspendida por el inicio de la articulación probatoria el mismo día de la notificación de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARÍA CAROLINA BRICEÑO BRICEÑO, con lo cual manifiesta que transgredió el término establecido en el propio acto administrativo definitivo (esto es el segundo día siguiente) máxime cuando el referido proveimiento decisivo fue dictado fuera de lapso legalmente previsto para decidir. En tal sentido, declaro que le cercenó la oportunidad a su representada de conocer previamente del contenido del acto administrativo cuyo cumplimiento forzoso se le imponía para luego realizar las acciones tendientes a su cumplimiento voluntario y consecuente acreditación en autos en la fase correspondiente, lo que devino en la imposición de sanciones pecuniarias”
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA por intermedio de su apoderada judicial Abogada GERALYS GAMEZ REYES; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia Administrativa N° 188/2013 de fecha 05 de septiembre de 2013 que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA e impuso multa.
Señala el Juzgador de Primera Instancia en su decisión: “pretende la parte actora anular los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 188/2013 de fecha 05 de septiembre de 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2013-00223 en la cuál se declaró infractora a la a Dirección Ejecutiva de la Magistratura por no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARIA CAROLINA BRICEÑO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 10.314.837; resumiéndose a continuación la motivación y parte del dispositivo de dicho acto impugnado:
“…Quien aquí decide, tomando en cuenta el acta de ejecución de fecha 25 de abril de 2013, y el informe con propuesta de sanción de fecha 30 de abril de 2013, concluye ineludiblemente que la accionada incurrió en el tipo sancionatorio establecido en el artículo 532 eiusdem, al desacatar la orden del Inspector del Trabajo en fecha 25 de abril de 2013.
Una vez determinada la responsabilidad de la accionada en las fracciones imputadas, procede este despacho a determinar los montos de la sanción, por la infracción de Violación a la Inamovilidad Laboral, establece el artículo 531 que la sanción debe ser no menor de 60 Unidades Tributarias (abreviadas con las siglas U.T.) ni mayor de 120 U.T., quine aquí decide en aras observa que la afectada en el presente caso es la República, por lo que establece que la sanción debe ser aplicada en su límite inferior, 60 U.T.
De acuerdo con la Gaceta Oficial N° 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, vigente para la fecha de despido irrito, siete (7) de enero de 2013, el valor de la Unidad Tributaria era de Bolívares 90,00.
Con respecto a la infracción a la norma presente en el artículo 532, desacato a la orden de un funcionario del trabajo, establece el artículo 532 que la sanción debe ser no menor de 60 Unidades Tributarias (abreviadas con las siglas U.T.) ni mayor a 120 U.T., quien aquí decide en aras observa que la afectada en el presente caso es la república, por lo que establece que la sanción debe ser aplicada en su límite inferior, 60 U.T.
De acuerdo con la Gaceta Oficial N° 40.106, vigente para la fecha 25 de abril de 2013, en la cual se produjo el desacato, el valor de la unidad tributaria es de 107,00.
Primero: Se declara con lugar la multa por violación del artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, y en consecuencia se orden a la accionada pagar una multa de Bolívares CINCO MIL CUATROCIENTOS (5.400,00), por violación de la inamovilidad laboral.
Segundo: Se declara con lugar la multa por violación del artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, y en consecuencia se orden a la accionada pagar una multa de Bolívares SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE (6.420,00), por no acatar la orden de comparecencia emitida por un funcionario del trabajo… OMISSIS…”
El Juzgador de Primera Instancia se pronunció sobre el vicio denunciado, en los siguientes términos
“1.) Vicio de Inconstitucionalidad que afecta la providencia administrativa, de la violación del derecho al debido proceso: por cuanto el Inspector del Trabajo violó el derecho al debido proceso de su representada al continuar la ejecución de la orden de restitución de la situación jurídica infringida previamente suspendida por el inicio de la articulación probatoria el mismo día de la notificación de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana: MARIA CAROLINA BRICEÑO BRICEÑO, con lo cual manifiesta que transgredió el término establecido en el propio acto administrativo definitivo (esto es el segundo día siguiente) máxime cuando el referido proveimiento decisivo fue dictado fuera de lapso legalmente previsto para decidir. En tal sentido, declaro que le cercenó la oportunidad a su representada de conocer previamente del contenido del acto administrativo cuyo cumplimiento forzoso se le imponía para luego realizar las acciones tendientes a su cumplimiento voluntario y consecuente acreditación en autos en la fase correspondiente, lo que devino en la imposición de sanciones pecuniarias. Para decidir este Juzgador observa, que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00765 de fecha 22 de junio de 2008, establece que: la consecuencia directa de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la ejecutividad y ejecutoriedad de los proveimientos de la Administración, lo que significa que al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera, en principio, la asistencia de otro poder público para reforzar su ejecución (…)
Asimismo para decidir el juzgador de primera instancia, trajo a colación las decisiones de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005 y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1144, del 16 de octubre de 2013, caso: “Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograín C.A que hacen referencia a la ejecutividad y ejecutoriedad de los

actos administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señalando de igual manera el Juzgador A-Quo:
“…este Juzgador verifica que el órgano administrativo cumplió con lo establecido en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras con las respectivas notificaciones, asimismo, es importante señalar que las providencias administrativas son definitivas administrativamente, sin perjuicio de la suerte que tal decisión pueda correr en sede judicial, ya que se puede acudir a esa instancia a fin de solicitar la nulidad de los mismos siempre que se requiera. Es importante aclarar que hasta tanto la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal competente no acuerde la suspensión de los efectos del acto, la consecuencia de ella se mantiene, ya que incluso la interposición de un recurso no obstaculiza el cumplimiento de la misma (…)”
Igualmente hizo referencia el juzgador de Primera Instancia, a lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras concluyendo en lo siguiente:
“De la norma citada, se entiende que el Inspector del Trabajo inmediatamente al dictar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, debe notificar de la misma al patrono e imponerle el cumplimiento. No obstante a ello, tal y como ocurrió en el presente asunto el procedimiento para llevar a cabo el reenganche y pago de salarios caídos, puede suspenderse cuando se encuentre controvertida la existencia de la relación de trabajo, debiendo el Inspector del Trabajo dar inicio a la fase de articulación probatoria para debatir ese punto y luego de aclarado el mismo, dictar la providencia administrativa definitiva que este caso fue la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora. Ahora bien, la norma descrita no establece lapsos para la ejecución de la providencia administrativa definitiva, sin embargo dado el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos estos pueden ser ejecutados de manera inmediata por las Inspectorias del Trabajo con lo cuál se evidencia que no incurrió en ningún vicio de inconstitucionalidad (…)
Habiendo este Tribunal desestimado el vicio denunciado en la demanda de nulidad del acto administrativo constituido por la providencia administrativa No. 188/2013, de fecha 05 de septiembre de 2013, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
En fecha 10 de Marzo de 2015, los Apoderados judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA Abogados: OSCAR ENRIQUE RENDON HUZ y ANA ELIZABETH BRICEÑO HERICE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 39.025 y 158.261 fundamentaron el Recurso de Apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Denunciamos el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación del articulo 180 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al lapso de ejecución de las decisiones, que resulta aplicable por remisión expresa del artículo 5° literal “b” del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé expresamente el orden de prelación de las fuentes en los procedimientos administrativos laborales, al haber dictado indebidamente que “dado el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos estos pueden ser ejecutados de manera inmediata por las Inspectorías del Trabajo”

En efecto, el sentenciador inobservó que si bien la ley sustantiva del trabajo no establece el lapso de ejecución voluntaria, no lo es menos que debió aplicarse el plazo de TRES (3) DÍAS HÁBILES previstos en el ya referido articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, por las razones indicadas. Todo ello con el propósito de garantizar la oportunidad para verificar la no aceptación voluntaria de las obligaciones de hacer y de dar por parte de la empleadora máxime cuando la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano que forma parte del Poder Judicial, cuya actuación y capacidad de respuesta económica-financiera se encuentra ineludiblemente limitada por el cumplimiento de tramites administrativos y de verificación presupuestaria de acuerdo a los principios de eficacia y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos…omissis…
De manera que el a quo erró al emitir el lapso de ejecución voluntaria previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (articulo 180) lo cual resulta indispensable para dilucidar el error en el que ocurrió el órgano administrativo del trabajo y que lesionó el derecho al debido proceso de mi representada.
En virtud de todo lo expuesto, se constata que el sentenciador de primera instancia erró al no aplicar la disposición legal antes descrita lo que trae como consecuencia que la decisión recurrida esté viciada por falso supuesto de derecho, lo cual acarrea su nulidad y así solicitamos sea declarado.”
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
Transcurrido el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, se constata que no hubo contestación alguna.
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, Abogado DIMAS RUGELES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 220.868, contra la sentencia dictada en fecha: 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio

expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 27 de noviembre del 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, para decidir, observa:
En fecha: 19/03/2014, se recibió demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incoada por la Abogada GERALYS GAMEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.699, en su carácter de apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; quien introdujo escrito contentivo de demanda de Nulidad de Acto Administrativo ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Trujillo, correspondiéndole por Distribución al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada contra el ACTO ADMINISTRATIVO N° 188/2013 DICTADO POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO EN FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2013, que declaro con lugar el procedimiento sancionatorio contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA e impuso multa.
El Tribunal admite la demanda en fecha 24-03-14 y transcurrido los lapsos respectivos y libradas las correspondientes notificaciones, una vez practicadas, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 07 de Octubre de 2014.
En fecha: 27 de noviembre de 2014 el Tribunal A Quo pública el fallo en el que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad, sobre la base de las consideraciones que se expusieron en el capitulo dedicado a la Sentencia Apelada.
Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos de la recurrente, que constan de los folios 15 al 19, del expediente contentivo del recurso y al efecto se observa que la apelante en su escrito de fundamentación, señala que la referida sentencia incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho.
Constata esta Alzada que el juzgador de primera Instancia sostiene en la decisión objeto de apelación:
“Ahora bien, la norma descrita no establece lapsos para la ejecución de la providencia administrativa definitiva, sin embargo dado el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, estos pueden ser ejecutados de manera inmediata por las Inspectorías del Trabajo, con lo cual se evidencia que no se incurrió en ningún vicio de inconstitucionalidad, ya que
se le otorgó a la parte patronal hoy parte recurrente de autos la oportunidad para que presentara sus alegatos en el mismo acto de ejecución, manifestando solo que no procedería al cumplimiento de la providencia del reenganche por cuanto la misma se encontraba viciada, cuestión que no había sido resuelta por ante la vía judicial.” (Resaltado de esta Alzada).

Así pues, en relación al Vicio de Falso Supuesto de Derecho: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 05-06-2013, caso: SEGUROS ALTAMIRA Vs. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO estableció: “Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el Falso Supuesto de Derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado -ahora bajo análisis guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
De igual manera la misma Sala, mediante sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: METANOL DE ORIENTE, resolvió sobre el referido vicio en base a los siguientes argumentos:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente).”
Como se constata de los mencionados criterios jurisprudenciales el Vicio de Falso Supuesto esta intrínsecamente subsumido a la actuación del juzgador, cuando fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o cuando los hechos existen pero son delatados bajo una norma errónea, en estos supuestos se está en presencia de un acto investido de nulidad lo que implica que su ejecución conlleva un menoscabo a los derechos consagrados en nuestra Carta Magna.
Así pues, conforme a los alegatos expuestos, considera necesario esta juzgadora establecer cuál es el régimen legal aplicable en cuanto procedimientos administrativos del trabajo, aplicado al presente caso y al respecto es necesario traer a colación el contenido del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril de 2006 el cual establece:
“Artículo 5: En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la Administración del Trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.
Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia
las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De conformidad con la citada disposición normativa, la cual regula el orden en que deben aplicarse las normas legales en los procedimientos administrativos del trabajo se colige que primigeniamente corresponde aplicar lo estipulado en La Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia, siendo vigente la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; consecuentemente corresponde aplicar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Código de Procedimiento Civil; y finalmente lo tipificado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas es necesario indicar en este punto, que se llevó a cabo por ante la instancia administrativa un procedimiento de Denuncia por despido injustificado conforme el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que el mismo fue declarado Con Lugar por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, ordenándose su ejecución para el segundo (2) día hábil siguiente a la publicación del fallo administrativo, de tal orden fue notificada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 25 de abril de 2013 siendo las 12:00 a.m., tal como se evidencia al folio 29 del expediente principal, no obstante, quedó en evidencia que la Inspectoria del Trabajo comisionada, se trasladó siendo las 11:20 a.m. a la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en Caracas, el mismo día que la entidad de trabajo fue notificada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a los fines de dar el cumplimiento a la orden emitida en el acto administrativo, tal y como se evidencia de los folios 30 al 31 del expediente principal, frente a lo cual la entidad de trabajo se negó al cumplimiento de dicha orden y le fue tramitado un procedimiento de sanción, el cuál fue declarado Con lugar imponiendo la multa.
Asimismo, evidencia esta Alzada, que el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión en que es una continuación del Procedimiento de Restitución de los derechos infringidos, obviando que el procedimiento inicial quedó controvertido de conformidad con el ordinal 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y se ordenó la articulación probatoria, y que una vez concluida ésta, la norma establece que el Inspector decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho (8) días siguientes, lo cuál no ocurrió, pues tal como se evidencia al folio 271 del Cuaderno de Recaudos de la parte acciónante, en fecha 15 de marzo de 2013 se dictó un auto en el que el Jefe de la Sala Laboral establece que se agotaron los lapsos procesales en el procedimiento de Reenganche y el Despacho pasa el expediente a estado de decisión, produciéndose la Decisión en fecha 27 de Marzo de 2013, es decir Doce (12) dias después es que dicta el Acto administrativo, ordenando la notificación de las partes del contenido de dicha Providencia, observando igualmente que el mencionado artículo 425 no establece ningún lapso para la ejecución.
Observa también esta juzgadora, que el Inspector del Trabajo alega en sus motivaciones al imponer la sanción de multa que:”... no va a realizar una ejecución forzosa sino a realizar la continuación del procedimiento de restitución de los derechos infringidos”, siendo que del acto administrativo que declaró CON LUGAR la denuncia por Despido Injustificado, en el numeral

Tercero indicó lo siguiente: “…se fija la reanudación de la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos para el segundo día hábil siguiente a la fecha de publicación de la presente providencia administrativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.”(Remarcado de este tribunal), con lo cuál se evidencia la discordancia en la que incurre el juzgador administrativo, de tal forma que al ejecutar la orden la Inspectoria del Trabajo, el mismo día de su notificación esto es el 25 de abril de 2013 cercenó el mismo término establecido, por cuanto ordenó la notificación de la parte accionada siendo que la decisión no se produjo en el lapso legal, y no habían transcurrido los dos días señalados y en consecuencia no se le dió el tiempo prudente para la ejecución voluntaria y conocer la orden emitida por la Inspectoria del Trabajo, patentizando así una violación del derecho al debido proceso de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se establece.
Aunado a lo anterior, ante la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, como es el caso de una providencia administrativa que conlleva una orden de reenganche y pago de salarios caídos, con fundamento en el orden de prelación previamente expuesto y en apego a nuestro ordenamiento jurídico, debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en primer lugar, sin embargo, siendo que del mismo cuerpo normativo no se desprende un termino o lapso para la ejecución de dichos actos, es por lo que corresponde la aplicación del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, segunda disposición legal aplicable al caso in comento, la cual tipifica un lapso de tres (3) días hábiles para que se produzca la ejecución voluntaria del acto y el efectivo cumplimiento de la orden, lo que garantiza la seguridad jurídica del justiciable y el fin ultimo de la Ley, es la garantía de los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco del debido proceso y el derecho a la defensa, debiendo en ausencia de esta voluntariedad llevarse a cabo la ejecución forzosa al cuarto día; tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:
“Artículo 180: Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”
En concordancia con lo anteriormente expuesto y visto que fue establecido un termino de dos (2) días a criterio del juzgador administrativo como fundamento para la ejecución del acto administrativo sin atender a las fuentes del Derecho, en cuanto a la aplicación de las normas para “dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares”; tal como lo establece el Reglamento Vigente de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo difiere esta Alzada del criterio expuesto por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, cuando señaló que puede ejecutarse de manera inmediata el acto, tal como lo establece el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuánto hay ausencia de un término en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debiendo irse a la Fuentes del Derecho para conocer la norma que sería aplicable en el caso de la ejecución, la cuál como se constata correspondía era a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece el lapso para la ejecución voluntaria y forzosa y no a la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos como se establece en la sentencia recurrida, patentándose de esta manera el delatado Vicio de Falso Supuesto de

Derecho, pues la aplicación de la norma correcta al caso concreto conlleva a la eficacia y ejecutividad del acto administrativo, garantizando que en su ejecución se cumpla con el debido proceso establecido por mandato expreso de la ley, por lo que ante la declaración Sin Lugar de la pretensión de nulidad, incurrió el juzgador de primera instancia en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho. Así se establece |
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y verificado el Vicio alegado por la parte recurrente, el cuál constituye una trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, que anula de pleno derecho el acto recurrido por lo que forzosamente se concluye en la declaratoria CON LUGAR de la apelación ejercida por la parte acciónante, y se REVOCA la sentencia de Primera Instancia, declarando NULA la Providencia administrativa N°188/2013 de fecha 05 de septiembre de 2013 que sancionó a la Accionante en nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la acciónante de nulidad, a través de su Apoderado judicial, Abogado DIMAS RUGELES inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 220.868, contra la decisión de fecha: 27 de noviembre del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha: 27 de noviembre del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara CON LUGAR, la demanda de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por el Acto Administrativo N° 188/2013 dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo en fecha 5 de septiembre de 2013. CUARTO: Se ANULA el Acto Administrativo dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo en fecha 5 de septiembre de 2013 que declaro con lugar el procedimiento sancionatorio contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA e impuso multa QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Seis (6) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA E. VILLARREAL
EL SECRETARIO,

ABG. HUBER GIL

En el día de hoy, seis (6) de Mayo de dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO


ABG. HUBER GIL