REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: TP11-L-2015-000095.

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) fue presentada demanda por la ciudadana ANDREINA COROMOTO RONDON GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.739.077, por medio de su apoderado judicial abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el número 38.886, en su carácter de Procurador de Trabajadores en el estado Trujillo en contra de la entidad de trabajo CENTRO DE APUESTA TRIPLE DORADO, C.A., representada por la ciudadana MARIA FERNANDA MADRIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.038.890, en su condición de Administradora, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril del presente año, este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numeral 2° y 4° y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: “Numeral 2 “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. A) Debe la parte actora indicar el nombre y apellido del Presidente de la empresa demandada. Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda”. A) Debe la parte demandante determinar con exactitud y a su vez explicar detalladamente la fecha de egreso, ya que al folio 01 del presente asunto, señala como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 03 de marzo de 2015, en la cual según lo indicado en el escrito libelar, se retiró justificadamente y al folio 03, indica en los cuadros contentivos de los cálculos de los conceptos que demanda como fecha de egreso, el mes de abril de 2015 y al folio 02, señala el día 23 de abril de 2015, como fecha de incoar la demanda. B) De igual manera, debe corregir el tiempo de servicio señalado al folio 02, ya que no coincide con el tiempo transcurrido durante la relación de trabajo. C) Igualmente, se le indica a la parte actora, dejar suficiente margen superior por cuanto los cálculos indicados al folio 04 no se logran visualizar”.

Ahora bien, en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte actora, abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, ya identificado, estando dentro del lapso legal procede a consignar escrito de subsanación de la demanda.

Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador, ya que como su nombre lo indica, dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. La figura del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador, constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.

Referente al despacho saneador, es preciso señalar lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Agustín Ramón Rojas y otros contra la empresa Compañía Brahma Venezuela, S.A., de fecha 24 de marzo de 2009 y jurisprudencia signada bajo el Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, dictada por la mencionada Sala con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual indica lo siguiente:

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, (…)

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

De igual manera, según criterio emanado de la misma Sala, de fecha 06 de diciembre de 2005, caso IRMA MARÍA MARTÍNEZ y FIOLDALIZA GÓMEZ YDROGO contra contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (E.D.E.L.C.A.) indica lo siguiente:


Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes. En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión, con el fin de cubrir las deficiencias del escrito libelar.

En este sentido, y a manera de reflexión, es oportuno señalar que “El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho” (artículo 2° de la Ley de Abogados).

De una revisión del escrito presentado por la parte actora, se puede evidenciar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123, numeral 04 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado.

En la corrección presentada, se puede observar que la parte demandante, no corrigió el libelo de la demanda subsanado, tal como fue solicitado por este Tribunal; por cuanto no especificó la fecha de culminación de la relación de trabajo, ya que señala como fecha en la cual fue despedida, el día seis (06) de febrero de dos mil quince (2015) y más adelante indica que fue reenganchada en fecha veintiséis (26) de febrero del presente año y en dicha fecha, decidió retirarse voluntariamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De igual manera menciona al folio 20 del presente asunto, como fecha de egreso, el día veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) como fecha de incoar la demanda y revisadas las actas procesales se observa que la parte actora interpuso la presente demanda el día veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), por cuanto existe contradicción y confusión en cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo.

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por la ciudadana ANDREINA COROMOTO RONDON GALLARDO, ya identificada, en contra de la trabajo CENTRO DE APUESTA TRIPLE DORADO, C.A., representada por la ciudadana MARIA FERNANDA MADRIZ, antes identificada. Así se decide en Trujillo a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


Abg. SANDRA BRIECEÑO.





En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-



LA SECRETARIA,





Abg. SANDRA BRIECEÑO.