REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco ( 25 ) de Mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: TH11-X-2015-000001
DEMANDANTE: MARIA ELVIRA DEL CARMEN GOMEZ VILLANUEVA
DEMANDADA: COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES


Visto el libelo de la demanda y la subsanación presentada en fecha 20 de Mayo de 2015, por el abogado REYES BRICEÑO MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 36.951, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELVIRA DEL CARMEN GOMEZ VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N.º 16.740.588, tal como se evidencia del Poder el cual corre agregado a los folios 10 y 11 del expediente, mediante el cual, solicita al Tribunal decrete Medida Cautelar de Embargo sobre Bienes Propiedad de la Demandada.
Este Tribunal para decidir observa:

La Tutela jurisdiccional cautelar, puede definirse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo.

En el caso bajo estudio, la parte actora solicita Medida Cautelar de Embargo Sobre Bienes Propiedad de la Entidad de Trabajo Demandada “ Comercial Tu Punto de Compra, C.A.,”, siendo imperativo señalar que efectivamente el Juez Laboral tiene un poder cautelar desarrollado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para acordar las medidas cautelares que considere pertinente frente al peligro que quede ilusoria la pretensión del demandante. En el presente caso y en criterio de quién decide, las medidas cautelares en el marco de un procedimiento laboral, no pueden ser acordadas sin que se agote la fase correspondiente a la mediación, figura de vital importancia en el nuevo proceso laboral y que constituye el alma del procedimiento. Sin embargo, solo en casos extremos, cuando se demuestre la necesidad de decretar medidas preventivas, podrá el juez laboral acordar medidas cautelares, pero para ello el interesado deberá demostrar fehacientemente, la existencia de una presunción grave del derecho que reclama y por supuesto debe probar la existencia de un fundado temor de que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo, presupuestos que se encuentran in situ en las medidas cautelares prevista en la nueva legislación adjetiva labora, y siendo que en el presente caso considera este Juzgador, no se han cumplido los requisitos de probabilidad de las medidas preventivas, o sea, el PERINCULLUM IN MORA y el FOMOS BONUS IURIS, lo cual corresponde al sistema de causalidad, es decir, que el solicitante de la medida se encuadre dentro de los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que en consecuencia, este Tribunal, analizando las consideraciones anteriormente expuestas, NIEGA La Medida Cautelar de Embargo Sobre Bienes Propiedad de la Demandada, Comercial Tu Punto de Compra, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ


Abog. JOSE DARIO CASTILLO S.


LA SECRETARIA


ABOG. YOLIMAR COOZ PARILLI