REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: TP11-N-2015-000006
PARTE DEMANDANTE: HOGAR REPUESTOS TRUJILLO, C.A..

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, que contiene escrito con demanda de nulidad incoada en fecha 30 de abril de 2015 por la Empresa Mercantil HOGAR REPUESTOS TRUJILLO, C.A., la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 25 de marzo de 2010, Registro de Comercio N° 23, Tomo 8-A-RMPET y modificación de fecha 30 de octubre de 2012, Registro de Comercio N° 29, Tomo 33-A-RMPET; Expediente N° 454-3514 y cuyo registro de Información fiscal es N° J-29886087-1; mediante su apoderado judicial, Abogado JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.005; contra el acto administrativo constituido por la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, de fecha 29 de octubre de 2014, contenido en el expediente N° 066-2014-01-00241, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, al que se le diera entrada en este Tribunal en fecha 30 de abril de 2015; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, a.C., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, constituido por providencia administrativa la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche, pago de los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir, de fecha 29 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo. Así se establece.

En el orden indicado, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 32 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el caso subexamine, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. Por su parte, el artículo 35.a ejusdem establece, como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción. En tal sentido, los artículos 197 y 198 del Código de Procedimiento Civil establecen la forma de computar los lapsos o términos procesales, los cuales son de orden público, expresando que éstos se computarán por días calendarios consecutivos, con excepción de los lapsos de pruebas; al tiempo que prevé que los en lapsos procesales señalados por días, como es el caso del mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se computará aquél en que se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso. Así las cosas, en el caso de marras tal acto que da lugar a la apertura del lapso está constituido por la notificación que hace el órgano que emitió el acto impugnado a la demandante de autos del mismo, el cual le fuera notificado el día 30 de octubre de 2014, razón por la cual ese día no se computa a los efectos del referido artículo 32.

En el orden indicado, la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, debe ser declarada de oficio, no constituyendo una defensa de parte y transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal, en este caso del precitado artículo 32; siendo imperioso destacar que dicho lapso legal es de 180 días continuos. En tal sentido, a los fines de realizar el cómputo a que se contrae la referida disposición, cuyo lapso está establecido en días continuos, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.

Así las cosas, habiéndose verificado que la notificación de la demandante de autos del acto impugnado fue practicada el 30 de octubre de 2014, según consta al folio 25 del presente asunto, el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en la citada disposición, contado desde esa fecha exclusive, venció el día miércoles 29 de abril de 2015, que fue el día número 181, ergo hábil para los tribunales de juicio de esta Circunscripción Judicial, por lo que hasta esa fecha podía la demandante de autos válidamente introducir el libelo de la demanda, sin que operara la caducidad, empero, al haberla presentado el día jueves 30 de abril 2015, lo hizo el día número 181; resultando para este Tribunal forzoso concluir que el mismo fue presentado fuera del lapso de 180 días, a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ergo de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad; resultando la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD incoada por la Empresa Mercantil HOGAR REPUESTOS TRUJILLO, C.A., mediante su apoderado judicial, Abogado JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.005; contra el acto administrativo constituido por la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, de fecha 29 de octubre de 2014, contenido en el expediente N° 066-2014-01-00241, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD incoada por la Empresa Mercantil HOGAR REPUESTOS TRUJILLO, C.A., mediante su apoderado judicial, Abogado JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.005; contra el acto administrativo constituido por la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, de fecha 29 de octubre de 2014, contenido en el expediente N° 066-2014-01-00241, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo. TERCERO: Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 9:30 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO (TEMPORAL)



Abg. EGLEIDA RUIZ
LA SECRETARIA



Abg. MERLI CASTELLANOS


En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA



Abg. MERLI CASTELLANOS