REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: TP11-O-2015-000016
PARTE AGRAVIADA: Ciudadano CARLOS JOSE CORONEL, titular de la cédula de identidad N° 10.030.187, domiciliado en la calle 1, casa Nro 14, Urbanización Daniel Carias, del Municipio Motatan del Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: Abg. ANA CECILIA MILLA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.975
PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanos DIMAS TOLOZA, JOSÉ URBINA, MARÍA RIVERO, GREOIBEL CHICHILLA, JAVIER PERDOMO, CARLOS BENÍTEZ, HERWIN BENÍTEZ y JUNIOR TOLOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.912.211, 13.260.618, 11.324.852, 21.206.000, 15.187.063, 11.324.783, 13.765.517, 19.103.428 Y 14.899.654, respectivamente Y EL CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A, ADSCRITO A LA CVA AZUCAR S.A, ubicada al final de la Avenida Bolivar, frente a la Iglesia el Calvario, Municipio Motatan del Estado trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL DEL CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A: ING. JOSE LUIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.382.091

I
En fecha 21 de abril de 2015, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de demanda contentivo de la acción de amparo constitucional, por la parte agraviada ciudadano CARLOS JOSE CORONEL, titular de la cédula de identidad N° 10.030.187, asistido por la Abogada ANA CECILIA MILLA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.975, contra los querellados: ciudadanos DIMAS TOLOZA, JOSÉ URBINA, MARÍA RIVERO, GREOIBEL CHICHILLA, JAVIER PERDOMO, CARLOS BENÍTEZ, HERWIN BENÍTEZ, JUNIOR TOLOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.912.211, 13.260.618, 11.324.852, 21.206.000, 15.187.063, 11.324.783, 13.765.517, 19.103.428 y 14.899.654, respectivamente, así como AL CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A, ADSCRITO A LA CVA AZUCAR S.A, representada legalmente por el ING. JOSE LUIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.382.091, dicho expediente se le asigno el alfanumérico TP11-O-2015-000016, fue distribuido a través del sistema Iuris 2000, correspondiéndole a este Tribunal, se le dio entrada el día 22/04/2015, y se ordenó subsanar la solicitud de amparo constitucional el 24 del citado mes y año, por cuanto el referido escrito no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tales como los previstos en los numerales 2, 3 y 5 de la referida disposición relativos a: “residencia, lugar y domicilio del o los agraviantes; suficiente señalamiento e identificación del agraviante y las circunstancias de su localización; y descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, la cual es confusa debido a la falta de continuidad observada en su narrativa”; para que corrija su solicitud, en lo relativo a las omisiones y defectos observados en los particulares 1, 2 y 3 del auto de su subsanación, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación; so pena de que la acción de amparo sea declarada inadmisible.

Ahora bien, en fecha 05 de mayo de 2015, fue consignada la resulta de notificación efectuada por el ciudadano Alguacil: Héctor Alfonzo González Ruzza, quien expuso: "Que en fecha: 04 de Mayo de 2015, siendo las 11:59 a.m., me traslade hasta LA CALLE 1, CASA Nº 14, URBANIZACIÓN DANIEL CARIAS, MUNICIPIO MOTATÁN ESTADO TRUJILLO., con el fin de notificar al ciudadano: al ciudadano CARLOS JOSÉ CORONEL. Una vez en el sitio me entreviste con una ciudadana que manifestó llamarse BIRNA BASTIDAS C.I: 4.059.313, indicando ser hermana del ciudadano antes mencionado, a quien hice entrega de la boleta de notificación. Consigno la misma firmada; en esa misma fecha 05-05-2015 la ciudadana secretaria del Tribunal de Juicio, dejó constancia de la notificación practicada de manera positiva al referido ciudadano CARLOS JOSÉ CORONEL.
II
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 942 de fecha 21-05-2004, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón, caso Jairo Tovar Castillo, respecto a la no corrección o subsanación por parte del solicitante del amparo, lo siguiente:
“Como se ha dicho, la sentencia que debe esta Sala revisar en el caso de autos, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado (…), quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano (…), en virtud que éste no realizó las correcciones señaladas por el juzgador constitucional en el lapso de ley, a pesar de que se libró la correspondiente boleta de notificación y la misma aparece firmada el 7 de enero de 2004 por la defensa del accionante (f. 10), habiendo transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el momento en que la referida Corte de Apelaciones dictó sentencia el 13 de enero de 2004.
La injuria que ocasiona la violación de un derecho constitucional genera en la sociedad un especial interés en la resolución de las pretensiones de amparo constitucional. De allí la importancia de tal disposición legal. Esta Sala se ha pronunciado sobre este particular, en los términos siguientes:
“Cabe resaltar que esta norma comporta un beneficio procesal para el actor en aras de una efectiva tutela judicial, pues el juez, en vez de declarar inadmisible la solicitud por incumplir los requisitos legales, deberá concederle a aquél una segunda oportunidad para corregir los defectos que contenga dicha solicitud. Ciertamente, la permisividad del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede menos que exigir del accionante que observe una diligencia que se corresponda con la gracia que le confiere la ley, lo cual se refleja en el brevísimo plazo previsto para subsanar los defectos” (sentencia n° 208/2000, del 4 de abril, caso: Hotel El Tisure).
Ante tal situación debe señalar esta Sala que, la consignación de las correcciones al libelo de amparo dentro del lapso de ley constituye una carga que tiene la parte accionante, y cuya oportunidad precluye con el transcurso de las cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La presentación de las correcciones de manera extemporánea trae la misma consecuencia que acarrea la insuficiencia de las correcciones realizadas o, la omisión en sí de efectuar la corrección del escrito (Vid. s.S.C. Nº 1949 del 16 de octubre de 2001 Caso: Carlos Alberto Grilli Penso, s.S.C. Nº1612 del 16 de julio de 2003 Caso: Nestor Luis Reyes García y s.S.C. Nº 3583 del 19 de diciembre de 2003 Caso: Enrique Guevara), en consecuencia, se ha de declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo.
En este sentido, esta Sala observa que el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, relativo a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción porque el accionante no cumplió con la corrección que ésta ordenó en el auto del 23 de diciembre de 2003, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que, tal y como fue señalado en la sentencia consultada, el defensor del accionante, no realizó en el lapso de ley dicha corrección, razón por la cual esta Sala confirma la sentencia del 13 de enero de 2004 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y así se declara”.

III

En razón de lo anterior y por cuanto se observa que en la presente causa el solicitante del amparo fue notificado, tal como se evidencia de la notificación debidamente practicada en fecha 04 de mayo de 2015 y consignada al día siguiente, es decir, el 05 del citado mes y año, por el ciudadano alguacil (folio 26), dejando constancia de la practica de la notificación en esa misma por la ciudadana secretaria (folio 28), fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de de cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, venciendo dicho lapso el 07 de mayo de 2015, sin que se haya dado cumplimiento a lo ordenado; razón por la cual resulta forzoso concluir para esta Juzgadora, que el accionante no procedió a subsanar los defectos u omisiones de la misma, y en consecuencia, se declara inadmisible de la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.

IV

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE CORONEL, titular de la cédula de identidad N° 10.030.187, asistido por la Abogada ANA CECILIA MILLA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.975, contra los querellados: ciudadanos DIMAS TOLOZA, JOSÉ URBINA, MARÍA RIVERO, GREOIBEL CHICHILLA, JAVIER PERDOMO, CARLOS BENÍTEZ, HERWIN BENÍTEZ, JUNIOR TOLOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.912.211, 13.260.618, 11.324.852, 21.206.000, 15.187.063, 11.324.783, 13.765.517, 19.103.428 y 14.899.654, respectivamente, así como AL CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A, ADSCRITO A LA CVA AZUCAR S.A, representada legalmente por el ING. JOSE LUIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.382.091. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la decisión, ordenándole a la ciudadana secretaria la certificación de la misma, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, que por aplicación analógica del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda dejar copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede del Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. EGLEIDA RUIZ

La Secretaria

Abg. MERLI CASTELLANOS


En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria

Abg. MERLI CASTELLANOS