REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: TP11-N-2012-000078
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL ROSAS MONSALVE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 5.356.490, RIF: 05356490-5, ACTUANDO COMO REPRESENTANTE LEGAL DEL FONDO DE COMERCIO “BAZAR Y QUINCALLERIA UNIÓN”
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.314.336.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.


El presente proceso se inicia por demanda contencioso administrativa de nulidad, presentada el 20 de diciembre de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) laboral del estado Trujillo, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ROSAS MONSALVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.356.490, actuando como representante legal del Fondo de Comercio BAZAR Y QUINCALLERA UNIÓN, asistido por el abogado NELSON JOSÉ TORREALBA ANGEL, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos. 65.347; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 002284/2012 de fecha 03 de diciembre de 2012, notificada en fecha 12/12/2012, contenida en el expediente administrativo Nº 066-2012-06-00155, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo; la cual declara infractora a la entidad de trabajo Bazar y Quincallería Unión, representada legalmente por el ciudadano José Rafael Rosas Monsalve.

Recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; razón por la que, en conocimiento como están en dicha unidad de que las demandas de nulidad deben ser distribuidas a los Tribunales de Juicio del Trabajo, hizo el sorteo respectivo, correspondiéndole su conocimiento por suerte de la asignación automática que hace el sistema Juris a este Tribunal, por auto de fecha 07 de enero de 2013, se le da entrada, procediendo la Jueza de Juicio que regentaba el Tribunal para esa fecha a declararse competente. En fecha 10 de enero del citado año se ordenó subsanar el libelo de la demanda, la cual subsanada en fecha 13 de marzo de 2013, y se procede a admitir el presente en fecha 18 de marzo de 2013, se ordenan las notificaciones correspondientes, ordenando a la parte demandante, en el mismo auto que proporcionara las copias necesarias para la práctica de dichas notificaciones; carga procesal ésta con la cual la parte demandante e interesada en dar impulso al proceso nunca cumplió.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Tal y como lo estableciera este Tribunal, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; sin que la citada norma estableciera en forma expresa a qué Tribunales correspondía la competencia, habiendo aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que su conocimiento corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y, en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; criterio éste que fuera ratificado en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, entre otras; razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, identificada con el No. 002284/2012 de fecha 03 de diciembre de 2012, notificada en fecha 12/12/2012.

En fecha 12 de diciembre de 2013, el suscrito Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, de dicho abocamiento se ordenó notificar a la parte actora y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, las cuales fueron debidamente practicadas

Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que la única actuación realizada por la parte actora fue diligencia mediante la cual consigna copias simples del libelo de demanda y auto de admisión para que sean certificadas y se proceda a la apertura del cuaderno separado de fecha 07 de febrero de 2014, suscrita por el Abogado NELSON TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 65.347, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL ROSAS MONSALVE, cursante al folio 113 del presente expediente, siendo la ultima actuación de este Tribunal auto de fecha 27/01/2014, mediante el cual insta a la parte actora proporcionar las respectivas copias para la librar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 18/03/2013, practicándose sólo la de La Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo; y el resto de las notificaciones no fueron practicadas debido a la falta de impulso de la parte interesada (la demandante) al no proporcionar las copias correspondientes ordenadas en el auto de fecha 18 de marzo de 2013.

En el orden indicado, visto que han transcurrido mas de un (1) año sin que la parte demandante haya manifestado interés en este proceso, y habiéndose cumplido el tiempo necesario para decretar la perención de la instancia desde la última actuación de este Tribunal relativa a la constancia de notificación de la secretaria en fecha 08 de enero de 2014, este Tribunal observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO; sostuvo lo siguiente:

“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (...OMISSIS….)
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
(...OMISSIS….)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
(...OMISSIS….)
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.…”.

De lo citado se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Al respecto, se advierte que desde el 7 de febrero de 2014 hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año, sin que la parte recurrente haya realizado acto alguno de procedimiento, siendo que la siguiente actuación procesal correspondía íntegramente a la parte actora, por cuanto la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al presente recurso fue el auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2014; sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende en la presente causa transcurrió con creces el lapso de prescripción, esto es, se encuentra vencido el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, por la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
Asimismo, cabe precisar que el pronunciamiento que declara la perención de la instancia no produce cosa juzgada material, pudiendo la recurrente interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, ya que dicho instituto procesal tiene como fin evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de nulidad incoado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ROSAS MONSALVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.356.490, actuando como representante legal del Fondo de Comercio BAZAR Y QUINCALLERIA UNIÓN, asistido por el abogado NELSON JOSÉ TORREALBA ANGEL, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos. 65.347; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 002284/2012 de fecha 03 de diciembre de 2012, notificada en fecha 12/12/2012, contenida en el expediente administrativo Nº 066-2012-06-00155, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo; la cual declara infractora a la entidad de trabajo Bazar y Quincallería Unión. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompáñense a la notificación ordenada de copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2015), siendo las 09:30 a.m. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez




Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria


Abg. Luz Salome Matheus

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria



Abg. Luz Salome Matheus