REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de mayo de dos mil quince
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: TP11-L-2014-000056
PARTE ACTORA: ANDRES JOSE VELASQUEZ DELGADO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.311.009
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIZMARK PERDOMO, INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL NO 92.060
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA C.A EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL MIGUEL ANTOR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO VALE, INSCRITO EN I.P.S.A BAJO EL Nº 23.752
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL
En el juicio que por accidente laboral sigue el ciudadano: ANDRÉS JOSÉ VELÁSQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.311.009, domiciliado en el Valera estado Trujillo, por intermedio de su apoderado judicial Abogado RONNY OLIVAR, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 191.253, contra la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº j-30137013-9, representada por el ciudadano JOSE RAMON CARACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.084.381, en fecha 06 de mayo de 2015, se dictó el fallo oral definitivo en el presente asunto, mediante el cual se declaró con lugar la demanda, cuyo texto íntegro a continuación se reproduce, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En su escrito libelar la parte actora alegó lo siguiente: (I) Que comenzó a prestar sus servicios el 05/08/2002 para la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, representada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN CARACHE, en su condición de Coordinador de Gestión de Gente, en un horario rotativo dividido en dos turnos, primer turno comprendido de 7:00 a.m. a 03:00 p.m. y un segundo turno comprendido de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. (II) en principio ocupó el cargo de obrero general, actualmente labora como operador de equipos móviles. Como obrero general laboró en las áreas de desligue, de producto no apto y de descarga de almacén, realizando las actividades de selección de botellas vacías y armados de gaveras con botellas, arrumando en paletas de gaveras (48 gaveras en una paleta) y armaba entre 20 a 35 paleta en una jornada, otra tarea era la de selección de producto deteriorado armando paletas según la presentación del mismo. En el área de almacén descargaba productos manualmente en las gaveras de acuerdo a los pedidos de los clientes, levantando productos en botellas con pesos entre 15 a 18 Kg. en números de cajas de entre 200 y 450 diarias. Para las botellas de plástico levantaba pesos entre 9 y 19 Kg. Para igual número de cajas levantadas. Como operario de equipos móviles realiza en el almacén con el montacargas la carga y descarga de las paletas llenas de productos desde las gandolas. (III) Que se trata de una enfermedad ocupacional, producida con ocasión a las labores ejecutadas y que son inherentes al cargo desempeñado, ya que para tales labores realizaba movimientos de flexo extensión, rotación de columna vertebral cervical-dorsal-lumbar con manipulación, halado y empuje de carga, con flexo extensión, rotación, ubicación, elevación de miembros superiores con uso de fuerza física para levantar las cajas llenas de productos; así como también por el uso del montacargas ha estado sometido a diferentes posturas como son sedente con movimientos de rotación de columna cervical-lumbar, flexo-extensión del tronco, todos movimientos son continuos y repetitivos, además de tener q soportar vibraciones a cuerpo entero considerándose riesgos disergonomicos como elementos determinantes para el agravamiento de trastorno músculo esquelético. (IV) La certificación de enfermedad ocupacional emanada del órgano competente arrojó como diagnóstico, trastorno por trauma Acumulativo en columna cervical y lumbar, protrusiones discales porterocentral L5-S1, con derechas, la certificación de la enfermedad ocupacional emanada del organismo competente arrojó como diagnostico, Trastorno por trauma acumulativo a nivel de la columna cervical lumbar con protrusiones posterolaterales derechas C5-C6 y C6- C7, y en columna lumbar profusiones discales posterocentral L5-S1 con Radiculopatia C5-C6 y S1 bilateral leve, considerando como enfermedad ocupacional agravada con ocasión de la labor ejecutada que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo, según lo dispuesto en el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, durante los años de servicio en la empresa llegando a desarrollar enfermedad ocupacional con un grado de discapacidad de una 33%. (V) Que acudió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, con sede en Barquisimeto, estado Lara, desde la fecha 11/06/2010, donde fue avaluado por el equipo médico de dicha institución que incluye los cinco criterios: 1.- Higiénico-ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclinico y 5.- Clínico, fue evaluado médicamente por neurocirugía y fisiatría de INPSASEL, se le realizó resonancia magnética de columna cervical y columna lumbar en el año 2.009, electro miografía en el año 2.010, nueva resonancia en el año 2011, todos estos estudios médicos en el Hospital Central de Valera, Dr. Pedro Emilio Carrillo, se le recomendó como tratamiento médico, terapia de rehabilitación para lo cual ha acudido a la sala de terapia del antes citado centro asistencial; no obstante actualmente no recibe tratamiento médico ni acude a ningún centro de salud. (VI) Que según informe pericial de cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional, oficio N° 0014/14 de fecha 10 de enero de 2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, el cual determinó el monto correspondiente a la indemnización en la cantidad de Seiscientos Cinco Mil Novecientos Once Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 605.911,92), de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil, le corresponde la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Catorce Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 158.914,80) por concepto de daño moral, pago de intereses moratorios que genere las cantidades antes señaladas hasta el pago definitivo de lo adeudado, para un total de Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 764.826,72), por indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral, más la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 191.206,01), por concepto de honorarios profesionales.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su litiscontestación la empresa demandada sostuvo las siguientes defensas: a) Hechos convenidos: (1 que el actor comenzó a prestar servicios el 05/08/2002. (2 Que actualmente labora como operador de equipos móviles. 3) Que ocupaba el cargo de obrero general al inicio de la relación laboral. 4) Que realiza en el ejercicio de sus funciones b) Hechos negados y rechazados: (I) niega y rechaza que el actor era obrero general, en las labores de desligue, de producto no apto y de descarga de almacén, de selección de botellas vacías, de armado de gaveras con botellas, haya arrumando en paletas gaveras 48 gaveras en una paleta (II) Que durante el desempeño de sus funciones, haya armado entre 20 a 35 paletas en una jornada. (III) Que durante el desempeño de sus actividades levantara productos en botellas con pesos entre 15 y 18 Kg. (IV) Que el trabajador en el desempeño de sus funciones cargara entres 200 y 450 cajas de productos diarias. (V) Durante el desempeño de sus funciones el actor lavara entre 200 y 450 cajas de botellas de plásticos. (VI) Niega que el trabajador en el ejercicio de sus funciones, que son inherentes al cargo desempeñado, le haya ocasionado enfermedad ocupacional. (VII) En el desempeño de sus funciones estaba sometido a diferentes posturas como son sedente con movimientos de rotación de columna-lumbar, flexo extensión del tronco, con ocasión del uso del montacargas soportando vibraciones a cuerpo entero considerándose esto como elementos determinantes para el agravamiento de trastorno músculo esquelético. (VIII) Que durante los doce (12) años en el ejercicio de sus funciones le haya ocasionado dicha enfermedad ocupacional. (IX) Niega que la empresa Pepsi Cola, sea responsable directa o indirectamente, subjetiva u objetivamente, de enfermedad alguna padecida por el actor, de cualquier daño colateral o como consecuencia de tal enfermedad a de agravamiento de enfermedad alguna. (X) Niega y rechaza que la parte demandada adeude cantidad de dinero alguna al actor por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, por agravamiento de enfermedad ocupacional, por daños colaterales relacionados con enfermedad alguna padecida, por responsabilidad subjetiva u objetiva, por daños materiales propiamente dichos, daños emergentes, lucros cesante, o por concepto de daño moral por enfermedad alguna padecida o agravamiento de la misma. (XI) Que no debe indemnización de conformidad con el artículo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como consecuencia del informe pericial del cálculo de Indemnización por enfermedad ocupacional oficio N° 0014/14 de fecha 10 de enero de 2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, por tanto niego que el adeude la cantidad de Seiscientos Cinco Mil Novecientos Once Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 605.911,92). (XII) Que la parte demandada tenga responsabilidad por daño moral conforme a lo establecido al artículo 43 de la LOTTT y el 1196 del Código Civil, en consecuencia niega que por responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional haga responsable a la empresa demandada de resarcir de daño moral alguno al demandante y, mucho menos que la misma proceda con independencia de la culpa o negligencia de Pepsi Cola, y además niega sea responsable culposo o doloroso de enfermedad alguna del actor. (XIII) Que la enfermedad aducida por el actor sea responsabilidad de Pepsi Cola y haya trabajado durante periodos extensos en estos años y en condiciones disergonomicas que le hubiese generado discapacidad. (XIV) Niega y Rechaza que el demandante este exento de haber contribuido al padecimiento que dice tener. (XV) Que durante once (11) años el actor se haya limitado a cumplir las funciones que le fueron asignadas y que estas le hayan causado enfermedad alguna. (XVI) Niega y rechaza que se hubiese debido corregir las condiciones en las que el demandante trabajaba para evitarle dicha enfermedad ocupacional. (XVII) Que se le haya causado daño a su salud física y mental. (XVIII) Que el actor se hubiese debido reubicar a otra actividad por razón del tiempo que tiene trabajando con Pepsi Cola. (XIX) Que con el cambio antes señalado le hubiese evitado al demandante desarrollar discapacidades, y que le corresponda la indemnización por daño moral. (XX) Niega y rechaza el salario básico de Bs. 8.026,00; un salario de Bs. 267,53, que le correspondieran 55 días de bono vacacional, 120 días de utilidades, y que dichos montos le arrojan un salario integral diario de Bs. 397,58. (XXIII) Que rechaza la determinación del monto, que dice el actor le hizo el Inpsasel, a través de la DIRESAT, Lara Trujillo, y Yaracuy, con sede en Barquisimeto, estado Lara, niega que dicho cálculo con fundamento n lo establecido en el artículo 9 numeral 3, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que utilizando parámetro para su cálculo que establece el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considerando el salario devengado en el mes inmediatamente anterior y que en consecuencia le corresponda indemnización = salario integral diario x Nro. de días determinen la cantidad que niega y rechaza debe pagarle Pepsi Cola al demandante la cantidad de Bs. 605.911,92. (XXIV) Niega que los parámetros que por daño moral señalara el actor, a saber que por su edad, de 36 años, su grado de instrucción, de secundaría, por su carga familiar (3 personas) esposa y dos (02) hijas, su nivel socio-económico, regular, de su profesión u oficio de operador de Equipo Móvil certificado, de su cargo de operador de equipo móvil (obrero) activo, de su salario mensual básico de Bs. 8.026,00. (XXV). Que le corresponda por daño moral de Bs. 158.914,80
III
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Según la forma como se dio contestación a la demanda, queda fuera de la controversia la relación laboral y por tanto, todas la circunstancias que rodean como son fecha de inicio, las diversas labores desempeñadas por la demandante; encontrándose controvertidos los siguientes hechos: 1. la naturaleza ocupacional de la enfermedad. 3. Verificar los requisitos de procedencia de la responsabilidad subjetiva, artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 4. La procedencia o improcedencia de los conceptos de daño moral, por cuanto la demandada alega no haber incurrido en negligencia, imprudencia, inobservancia e impericia. 5. la procedencia o improcedencia de los montos demandados por cada uno de los conceptos alegados.
IV
CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, tratándose el presente caso sobre materia de seguridad, salud y condiciones de trabajo la normativa en cuanto a la distribución de la carga probatoria; según la cual corresponde a la parte actora la carga de demostrar la naturaleza ocupacional de la enfermedad que padece, es decir, que tiene la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó, conforme a la doctrina pacífica y reiterada sentada por la referida Sala, entre otras en sentencia Nº 330 de fecha 02-03-2006, de cuyo texto se extrae lo siguiente:
“Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo”.
En lo que respecta a la reclamación de las sanciones patrimoniales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el patrono solo es responsable si existe una conducta culposa, negligente, imprudente o por impericia; es decir, que el infortunio laboral se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.
En consecuencia, corresponde a la parte actora demostrar la relación de causalidad entre el incumplimiento de las normas en materia de seguridad laboral que denuncia y la enfermedad profesional que padece; vale decir, debe demostrar el dolo o la culpa patronal para la determinación de la responsabilidad subjetiva del patrono y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por hecho ilícito y lucro cesante de conformidad con la referida norma especial y con los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil. Así se establece.
Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.
Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Promueve en dos (02) folios útiles original de certificación médica N° 116/13, suscrita por la Doctora Yolanda Verratti Soto, marcado con la letra “A”, cursantes a los folios 42 y 43, del asunto principal. Este Tribunal por tratarse de documentos públicos administrativos no atacados de manera alguna, se valoran plenamente de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de ellas se desprende que el trabajador padece de trastorno por trauma acumulativo en columna cervical y lumbar con protrusines posterolaterales derechas C5-C6 y C6-C7, y en columna lumbar protrusiones discales posteorolaterales L5-S1 con radioculopatia C5-C6 y S1 bilateral leve, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente. Así se decide.
- Original de Informe Pericial Calculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, signado con el N° 0014/14, de fecha 10 de enero de 2014, marcado con la letra “B”, cursantes a los folios 44 al 48, del asunto principal. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia el salario integral diario a utilizar para el cálculo de la indemnización reclamada. Así se decide.
- Copia certificada de resolución SCV N° 432/13, de fecha 27/09/2013, emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub Comisión de Valera, Estado Trujillo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “C”, cursantes a los folios 49 y 50, del asunto principal. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, y de él se desprende que al actor se le determinó una incapacidad residual en un 33 %. Así se decide.
- Copia simple acuse de recibo de comunicación dirigida al ciudadano T.S.U, José Olmos, Director de la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, marcado con la letra “D”, cursantes a los folios 51 y 52, del asunto principal. Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en al presente causa. Así se decide.
- Original acuse de recibo de oficio N° 0065/14, dirigido por el ciudadano T.S.U, José Olmos, Director de la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, al representante legal de la Empresa o Sociedad Mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A., marcado con la letra “E”, cursante al folio 53, del asunto principal. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- Marcado con la letra “B.1”, documento original denominado “Equipos de Protección Personal EPP”, cursante a los folios 63 al 65 del asunto principal. Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en al presente causa, por cuanto se desprende de dicha documental que fue suscrita por el demandante el día 21/03/2013, es decir, en fecha posterior al inicio de la investigación del origen de la enfermedad (11/06/2010). Así se decide.
- Marcado con la letra “B.2”, documento original denominado “Método de Manipulación Manual de Cargas”, cursante a los folios 66 al 67, del asunto principal. Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en al presente causa, por cuanto se desprende de dicha documental que fue suscrita por el demandante el día 29/12/2012, es decir, en fecha posterior al inicio de la investigación del origen de la enfermedad (11/06/2010). Así se decide.
- Marcado con la letra “B.3”, documento en copia denominado “Encuesta del Proyecto hacia y desde su Centro de Trabajo”, cursante al folio 68, del asunto principal. Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en al presente causa. Así se decide.
- Marcado con la letra “B.4”, documento original denominado “Análisis de Riesgo Operacional ARO”, cursante a los folios 69 al 74, del asunto principal. Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en al presente causa, por cuanto se desprende de dicha documental que fue suscrita por el demandante el día 24/10/2012, es decir, en fecha posterior al inicio de la investigación del origen de la enfermedad (11/06/2010). Así se decide.
- Marcado con la letra “B.5”, documento original denominado “Análisis de Riesgo por Oficio”, cursante a los folios 75 al 78, del asunto principal. Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en al presente causa, por cuanto se desprende de dicha documental fue suscrita por el demandante el día 29/10/2012, es decir, en fecha posterior al inicio de la investigación del origen de la enfermedad (11/06/2010). Así se decide.
- Marcado con la letra “B.6”, documento original denominado “Análisis de Riesgo del Trabajo, cursante a los folios 79 al 84, del asunto principal. Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en al presente causa, por cuanto se desprende de dicha documental fue suscrita por el demandante el día 29/10/2012, es decir, en fecha posterior al inicio de la investigación del origen de la enfermedad (11/06/2010). Así se decide.
- Marcado con la letra “B.7”, documento original “Descripción de Cargo”, cursante a los folios 85 al 89, del asunto principal. Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en al presente causa. Así se decide
- En un (01) folios útiles, marcado con la letra “B.8”, documento original denominado “Información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres”, cursante al folio 90, del asunto principal. Este Tribunal la desecha del proceso, por las consideraciones anteriormente señaladas.
- En once (11) folios útiles, marcado con la letra “B.9”, documento original denominado “Notificación de Riesgos por puesto de Trabajo”, cursante a los folios 91 al 101, del asunto principal. Este Tribunal la desecha del proceso, por las consideraciones anteriormente señaladas.
- En cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “B.10”, documento original denominado “Análisis de Riesgo del Trabajo”, cursante a los folios 102 al 105, del asunto principal. Este Tribunal la desecha del proceso, por las consideraciones ut supra señaladas.
- En cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “B.11”, documento original denominado “Descripción de Cargo”, cursante a los folios 106 al 110, del asunto principal. Este Tribunal la desecha del proceso, por las consideraciones arriba indicadas.
- En un (01) folios útiles, marcado con la letra “B.12”, documento en copia simple denominado “Certificado”, cursante al folio 111, del asunto principal. Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en al presente causa.
- En un (01) folios útiles, marcado con la letra “B.13”, documento en copia simple denominado “Información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres”, cursante al folio 112, del asunto principal. Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en al presente causa.
- En un (01) folio útil, marcado con la letra “B.14”, documento copia simple denominada “Información de la Presencia de Sustancias Toxicas en el Área de Trabajo de los Daños que puedan causar a la Salud y los Medios y Medidas para Prevenirlos”, se deja constancia que la misma no consta en el expediente; razón por la cual no existe prueba que valorar. Así se decide.
- En tres (03) folios útiles, marcado con la letra “B.15”, documento en copia simple denominado “Normas para el Manejo de Montacargas”, cursante a los folios 113 al 115, del asunto principal. Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en al presente causa.
- En siete (07) folios útiles, marcado con la letra “B.16”, documento en copia simple denominado “Planilla para la Entrega de Dotación de Uniforme de Trabajo y Artículo de Seguridad Industrial”, cursante a los folios 116 al 122, del asunto principal. Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en al presente causa.
- En un (01) folio útil, marcado con la letra “B.17”, documento en copia simple denominado “Información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres”, cursante al folio 123, del asunto principal. Este Tribunal la desecha del proceso, por las consideraciones arriba indicadas.
- En un (01) folio útil, marcado con la letra “B.18”, documento en copia simple denominado “Información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres”, cursante al folio 124, del asunto principal. Este Tribunal la desecha del proceso, por las consideraciones ya señaladas.
- En cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “B.19”, documentos en copia simples denominado “Descripción General de Riesgo en el Trabajo”, cursante a los folios 125 al 128, del asunto principal. Este Tribunal la desecha del proceso, por las consideraciones ut supra señaladas.
- En cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “B.20”, documentos en original denominado “Constancia de Notificación de Riesgo por Puesto de Trabajo”, cursante a los folios 129 al 132, del asunto principal. Este Tribunal la desecha del proceso, por las consideraciones arriba indicadas.
- En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “B.21”, documentos en original denominado “Constancia de Aleccionamiento de Riesgo en el Trabajo y de Dotación y Uso de Implementos de Seguridad”, cursante a los folios 133 y 134, del asunto principal. Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en al presente causa.
- En cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “B.22”, documentos en original denominado “Descripción General de Riesgo en el Trabajo”, cursante a los folios 135 al 139, del asunto principal, se deja constancia que las presentes documentales se encuentran en copias simples. Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en al presente causa.
- Promueve, recibos de pago, a nombre del ciudadano Andrés José Velásquez Delgado, correspondiente a las quincenas comprendidas del 28 de abril 2014 al 25 de mayo 2014, cursante a los folios 140 al 143, del presente asunto. Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en al presente causa, por cuanto el salario fue admitido por la parte demandada por la forma en que dio contestación a la demanda. Así se decide.
B) PRUEBAS DE INFORMES:
1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la siguiente dirección: Esquina Altagracia, Edificio Ibarra, Sede Principal del IVSS, Detrás del Banco de Venezuela, Caracas, Teléfonos (0212)8011085/1088/1143/1090/1059, para que informe y remita a este Juzgado según los hechos que constan en sus documentos, libros, archivos u otros papales, los siguiente: Primero: Si el ciudadano Andrés José Velásquez Delgado, titular de la cédula de identidad N° 10.311.099, desde el 05 de agosto de 2002, se encuentra inscrito como trabajador de PEPSI COLA VENEZUELA; C.A. Segundo: Remita una copia del contenido completo de la cuenta individual del ciudadano Andrés José Velásquez Delgado, titular de la cédula de identidad N° 10.311.099, como trabajador de PEPSI COLA VENEZUELA; C.A., o de cualquier otra empresa. Tercero: Informe a este Tribunal los empleadores que inscribieron al ciudadano Andrés José Velásquez Delgado, titular de la cédula de identidad N° 10.311.099, antes del 05 de agosto de 2002, fecha en cual ingresó a prestar servicios para PEPSI COLA VENEZUELA C.A. Dicho informe fue requerido al citado Instituto, mediante oficio signado con el Nº TH12OFO2014000779, de fecha 25 de noviembre de 2014, el cual fue ratificado el día 04 de marzo de 2015; razón por la cual este Juzgador, en audiencia de juicio de fecha 06 de mayo del presente año, una vez verificado que dicha prueba no fue remitida por el citado Instituto, haciendo uso de las atribuciones prevista en los artículos 5 y 6 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, procedió con la utilización de un computador del Tribunal a bajar de la página Wed del referido I.V.S.S., la cuenta individual perteneciente al demandante de autos, la cual se ordenó incorpar a las actas procesales (folio 194), dicha prueba fue evacuada en la audiencia de juicio; la cual este Tribunal la valora plenamente por cuanto de la misma se demuestra que el trabajador se encuentra afiliado a dicho Instituto por la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, y así se decide.
2.- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, ubicado en la Avenida Morán con carrera 23, casa N° 22-93, al lado del consulado de Portugal, Barquisimeto estado Lara, para que informe y remita a este Juzgado según los hechos que constan en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, lo siguiente: Primero: Una copia certificada del expediente N° TRU-41-IE-12-0074, que cursa ante dicha DIRESAT, correspondiente a la investigación de enfermedad del ciudadano Andrés José Velásquez Delgado, titular de la cédula de identidad N° 10.311.099. Segundo: Una copia manual de procedimiento interno utilizado para la elaboración del informe Pericial Calculo de Indemnización por enfermedad ocupacional del ciudadano Andrés José Velásquez Delgado, titular de la cédula de identidad N° 10.311.099. Las resultas de la prueba de informe, se valoran plenamente por este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
. Así se decide.
.
C) INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promueve, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Inspección Judicial en la sede de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., ubicada en la Avenida Cementerio, Sector Los Bambúes, La Floresta, Municipio Valera del Estado Trujillo, a los fines de que deje expresa constancia de: 1) Las condiciones y ambiente de trabajo en las que prestó servicios como Obrero General y luego como Operador de Equipos Móviles el ciudadano Andrés José Velásquez Delgado. 2) Si de las condiciones y ambiente de trabajo antes señalados, se evidencia que el demandante Andrés José Velásquez Delgado, estuvo sometido o expuesto, en su jornada laboral, a “riesgo disergonomicos”, determinantes o suficientes para el agravamiento de trastornos músculos esqueléticos. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se demuestra con dicha prueba las condiciones de ambiente de trabajo, para el momento de la práctica de la inspección judicial Así se decide.
V
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1.- Respecto a la indemnización contenida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario tener en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Social en materia de enfermedades ocupacionales
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de enfermedades ocupacionales, en sentencia Nº 840 de fecha 11 de Mayo de 2006, caso Antonio María Rondón contra Multiservicios del Sur, C.A. y otra, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció lo siguiente:
“…Finalmente, la Sala reitera la doctrina jurisprudencial establecida en materia de enfermedades profesionales, según la cual, es imprescindible que el trabajador accionante aporte las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, ya que en defecto de elementos de convicción que permitan establecer este hecho, no puede imputarse el daño sufrido por el actor a la parte patronal –aún en los casos en que se invoque la responsabilidad objetiva del empleador-. Asimismo, se observa que es a los jueces de instancia a quienes corresponde el establecimiento de los hechos que forman parte del debate judicial, y están facultados para apreciarlos soberanamente.
En otra decisión más reciente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia Nº 41 de fecha 12 de Febrero de 2010, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito…”
Por otro lado, en materia de infortunio de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en sentencia Nº 328 de fecha 23 de Febrero de 2006, estableció lo siguiente:
“…es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios –considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad…”
En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 de fecha 17 de mayo de 2005, caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A., lo que sigue:
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.
En el orden expuesto, se observa que para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es preciso examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.
En este sentido, se observa que en el informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la inspección técnica llevada a cabo los días 02 y 03 de septiembre de 2012, en las instalaciones de la empresa Pepsi - Cola Venezuela C.A., cursante a los folios 134 al 145 del cuaderno de recaudos, con motivo del procedimiento de investigación de origen de enfermedad relacionada con el accionante, se dejó constancia que la empresa incumplió en no identificar y documentar las condiciones de trabajo existente que pueda afectar la seguridad y salud en el trabajo, se dejó constancia que el trabajador afectado no recibió formación teórica, práctica, suficiente, adecuada de forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a las actividades ejecutadas en los cargos de obrero general y operario de equipos móviles, contraviniendo la empresa a lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT, cursante a los folios 137 y 138 del cuaderno de recaudos, asimismo consta certificación de enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo diagnosticando un trastorno por trauma acumulativo en columna cervical y lumbar con profusiones posterolaterales derechas C5-C6 y C6-C7 y en columna lumbar prostusiones discales posterocentral L5-S1 con radiculopatía C5-C6 y S1 bilateral leve, que le ocasiona al trabajador una discapacidad leve, la cual cursa a los folios 263 y 264 del cuaderno de recaudos. (Subrayado del Tribunal)
En relación a la indemnización contenida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es preciso abordar que tal como fue resaltado anteriormente, la carga de la prueba respecto a la ocurrencia del hecho ilícito invocado por la parte actora, a los fines de reclamar las indemnizaciones que se derivan de la enfermedad padecida por éste, le corresponde al actor su demostración.
Así las cosas, para la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se establece como requisitos esenciales para su procedencia que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional haya ocurrido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, entendiéndose, la transgresión a las obligaciones que le impone la referida ley a la parte patronal en todo lo concerniente a la seguridad y salud en el trabajo.
Establecido esto, debe revisarse –conforme a lo alegado por el accionante- si existió o no incumplimiento por parte de la demandada de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo para así determinarse si existe responsabilidad subjetiva por parte del patrono. Es preciso que el actor demuestre que su patrono incumplió con la normativa de higiene y seguridad ocupacional y que tal incumplimiento produjo el infortunio hoy alegado, es decir que debe de probar la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad, y a este respecto, analizados como han sido los medios aportados, considera quien juzga que quedó demostrado que la entidad de trabajo demandada incumplió normas de seguridad y salud en el trabajo, en base a las motivaciones que ya han sido expuestas precedentemente, por lo que de haber dado cabal a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), ésta hubiere podido haber evitado el padecimiento del trabajador; razón por la que resulta procedente la indemnización prevista en el numeral 4 de la LOPCYMAT, por haber sido establecido al trabajador un grado de discapacidad del 33%.
Ahora bien, el salario base para el cálculo de esta indemnización, a tenor de la letra del último aparte del articulo 130 eiusdem, es el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior, entendiendo esta juzgador que se trata del mes inmediatamente anterior a la determinación del origen ocupacional de la enfermedad (09 de abril de 2013 folios 42 Y 43), de modo pues que admitido como fue por la demandada el salario básico (Bs. 8026,00 mes de marzo de 2013), que divididos entre treinta días da la cantidad de Bs. 267,53 como salario normal, y además es el mismo que se evidencia de la constancia de trabajo para el I.V.S.S., que riela al folio 278 del cuaderno de recaudos de pruebas, solo queda adicionarle las incidencias por bono vacacional y utilidades que corresponden al actor. A tales efectos, por no haber alegado las partes ningún otro, tal como quedó establecido en el libelo de la demanda, y aceptado por la parte demandada por la forma como dio contestación a la demanda al haber negado en forma pura y simple el salario, sin que haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, a este le corresponde cincuenta y cinco (55) días de bono vacacional, es decir que la incidencia de este concepto en el salario diario del trabajador es la cantidad de Bs. 40,87.
Salario diario Bs. 267,53 * 55 días / 360 días = Bs. 40,87 como incidencia de bono vacacional.
En lo que respecta a la incidencia de utilidades, le corresponde al actor el pago de 120 días por este concepto, lo cual arroja una incidencia en el salario diario de Bs. 89,18.
Fecha Salario Mensual Devengado Salario Diario Normal Alícuotas de Bono Vacacional Alícuotas de Utilidades Salario Integral Total de días Total
sep-12 8.026,00 267,53 40,87 89,18 397,58 898,00 357.026,84
En este orden de ideas, este juzgador, tomando en consideración que el grado de discapacidad determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 46 de la causa principal), es del 33% y en aplicación a la equidad y la justicia, establece como indemnización que la empresa demandada debe pagar al demandante, el promedio de los salarios indicados en el numeral cuarto del artículo 130 de la LOPCYMAT, de 898 días contados por días continuos, que multiplicados por el salario integral de Bs. 397,58, que fue el salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha (12/04/2013) de la certificación de la enfermedad ocupacional (ver folio 278 del cuaderno de recaudos de pruebas), lo cual arroja un monto total DE TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTISÉIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 357.026,84). Así se decide.
2.- Con respecto al Daño Moral reclamado por la parte accionante, es prudente para éste Tribunal citar el contenido del la sentencia Nº 831, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se refiere a la determinación del daño moral indicando lo siguiente:
“…Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Con respecto al daño moral, al no poderse cuantificar ni muchos menos tarifar por Ley, queda éste a la libre estimación del juez sentenciador…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 444 de fecha catorce 14 de abril del año dos mil once, señala en cuanto al daño moral lo siguiente:
“Por consiguiente, de seguidas se realizará una estimación del daño moral, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez.”
Establecido lo anterior, este Tribunal pudo evidenciar que el ciudadano ANDRÉS JOSÉ VELÁSQUEZ DELGADO, conforme a la Certificación del INPSASEL Nº 116/13 de fecha 16 de enero de 2013, posee una discapacidad Parcial y Permanente, la cual presenta un trastorno por trauma acumulativo en columna cervical y lumbar con profusiones posterolaterales derechas C5-C6 y C6-C7 y en columna lumbar prostusiones discales posterocentral L5-S1 con radiculopatía C5-C6 y S1 bilateral leve, es por lo que resulta procedente el daño moral solicitado. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal pasa a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de dos mil dos (2002), en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales: El accionante producto de la enfermedad padece de “una discapacidad Parcial Permanente conforme a la Certificación del INPSASEL Nº 116-13 de fecha 16 de enero de 2013, la cual presenta un trauma acumulativo en columna cervical y lumbar con profusiones posterolaterales derechas C5-C6 y C6-C7 y en columna lumbar prostusiones discales posterocentral L5-S1 con radiculopatía C5-C6 y S1 bilateral leve.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en la enfermedad ocupacional o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse la precedente declaratoria de observancia de dolo o culpa del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, por cuanto el empleador incumplió en no identificar y documentar las condiciones de trabajo existente que pueda afectar la seguridad y salud en el trabajo.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que la accionante ocupo el cargo de obrero general, actualmente labora como operador de equipos móviles, motivado a la ocupación que desempeñaba.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada no cumplió a cabalidad con las normas de higiene y seguridad laboral tal y como se desprende del expediente administrativo INPSASEL, cursante a los folios 137 al folio 145 del cuaderno de recaudos de los anexos remitidos por INSAPSEL.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Tribunal considera justo y equitativo, fijar la misma cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 77.868,25.), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada.
3.- En cuanto al pago de honorarios profesionales demandado, este Juzgador acota que este concepto forma parte de las costas del proceso. Así se decide.
Siguiendo los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la indexación del monto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto, designado por el Tribunal Ejecutor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Se condena en costas del proceso, al haber vencimiento total, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se declara con lugar la demanda. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANDRÉS JOSÉ VELÁSQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.311.009, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo; apoderada judicial Abogada LIZMARK PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 92.060; contra la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., representada legalmente por el ciudadano: JOSÉ RAMÓN CARACHE, en su condición de Coordinador de Gestión de Gente, y judicialmente por el Abg. PEDRO VALE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.752. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.357.026,84), por conceptos de indemnización por enfermedad ocupacional, y por daño moral, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 77.868,25), para un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 434.895,09), así como los montos que arroje la experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se condena en costas del proceso, al haber vencimiento total, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Siguiendo los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la indexación del monto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. QUINTO: Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial. SEXTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto, designado por el Tribunal Ejecutor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 10:10 a.m.-
EL JUEZ,
ABG. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA,
ABG. LUZ SALOME MATHEUS
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZ SALOME MATHEUS
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