REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: TP11-N-2014-000035
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADAS ABOGADA: ABOGADA ANA JULIA PADILLA MORALES, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO EL Nº 67.613
.PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
MOTIVO: NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 070-2013-119 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2013.


I
ANTECEDENTES:
En fecha 29 de septiembre de 2014, se dictó auto de entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, incoada por la Abogada ANA JULIA PADILLA MORALES, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el Nº 67.613, en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 070-2013-119 de fecha 15 de junio de 2013, contenida en el expediente No. 070-2010-06-00348; que declaró infractora a la demandante de autos y le impuso sanción de multa.
En fecha 3 de octubre de 2014, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República; ordenándose en ese mismo auto al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 070-2010-06-00348. Asimismo, se ordenó la apertura de cuaderno separado de medida cautelar, cursante en el asunto TH12-X-2014-000019, en su orden, la cual se encuentra definitivamente firme. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:.

II
DE LA COMPETENCIA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de determinar la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente recurso de nulidad, es necesario realizar las siguientes consideraciones: 1) En fecha 22 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.451 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se regula el funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; en este sentido el Título III; establece qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
En atención a lo prescrito en la norma ut supra señalado, se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declara competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
III
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 070-2013-119, de fecha 15 de junio del 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2010-06-00348, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 21 de junio de 2010, la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera inicia procedimiento sancionador por cuanto la Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Trujillo, presuntamente haber incumplido lo ordenado en la providencia N° 070-2010-0111, acordada en el expediente administrativo N° 070-2009-01-00699, en la cual se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano ANTONIO JOSÉ CALDERA VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 5.761.119. 2) Que el expediente se sustanció con ocasión a este caso por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, estado Trujillo, 3) Que posteriormente consta en la Providencia Administrativa Nº 070-2013-0119, de fecha 15 de junio de 2013, que la Inspectora Abogada María Isabel Jerez Cadenas, en uso de sus atribuciones legales declaró infractora a la entidad de trabajo DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en consecuencia la sancionó con una multa de Bs. 1.223,89. 4) La demandante denuncia la nulidad del acto administrativo ya que el mismo adolece de los siguientes vicios: 1) omisión del procedimiento legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocando que la providencia administrativa Nº 070-2013-119 de fecha 15 de junio de 2013, es nulo por disposición expresa de una norma constitucional como lo es el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esa Constitución y la ley es nulo”, Claramente se constata que la Inspectora del Trabajo pretende a través de la providencia administrativa N° 070-2013-119, de fecha 15 de junio de 2013, sancionar a la Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Trujillo, violentando los derechos constitucionales que amparan a la demandante en el procedimiento llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, vicio este que por tratarse de cuestiones esenciales a la validez de los actos lesionan al orden público, toda vez que la Procuraduría General del Estado Trujillo no fue notificada de la apertura del procedimiento sancionatorio, mal pudo tener conocimiento del momento en que debía comparecer a la Inspectoría del Trabajo a hacer valer los derechos y defensas que considerarse pertinentes.
Asimismo, denunció a la providencia administrativa impugnada de estar incursa en los siguientes vicios: 1) Vicio de inconstitucionalidad: Claramente se evidencia en la providencia administrativa se evidencia en la providencia denunciada, que se a violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, al no notificarse de la apertura el procedimiento sancionatorio a la Procuraduría General del estado Trujillo, como órgano de representación judicial del estado. La falta de notificación del Procurador General del estado Trujillo, del inicio y apertura del procedimiento sancionatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, conlleva a una inminente violación del derecho a la defensa y al debido proceso que establecen al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Inspectoría del Trabajo incumplió con la obligación que le imponía el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de notificar de toda sentencia, providencia, oposición, excepción o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República ; por ser el representante judicial del estado, quien debe velar por los intereses directos o indirectos del mismo, por lo que la falta de conocimiento oportuno de un proceso por parte del Procurador de un Estado, es lesiva de sus derechos constituciones a la defensa y al debido proceso. 2) Falso supuesto de derecho ya que la Inspectora Jefe del Trabajo en Valera estado Trujillo, impone una multa a la Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Trujillo, sin haber sido notificada la Procuraduría General del estado Trujillo, inobservando las prerrogativas y privilegios procesales de los cuales goza el estado, al no notificar de la apertura del procedimiento sancionatorio ya que reconoce la aplicabilidad de las mismas, al notificar a la Procuraduría General del estado Trujillo de la providencia administrativa .

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 12 de marzo de 2015, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso: Se interpone el presente Recurso de Nulidad motivado a que la Inspectorìa del Trabajo de la ciudad de Valera inicia un procedimiento sancionatorio por haber incumplido una orden de reenganche del ciudadano Josè Caldera Vergara, dictando una providencia administrativa donde se impone una multa a la Gobernación del Estado Trujillo, por órgano de la Dirección de Cultura y Deporte con vicios de nulidad absoluta, de inconstitucionalidad, conforme el articulo 25 del texto constitucional, por cuanto no se notificó de la apertura del procedimiento a la Procuraduría General del Estado Trujillo, omitió algo tan importante, por lo que la Procuraduría General del Estado Trujillo no tuvo derecho a defender los derechos del estado, por lo que existe vicio de inconstitucionalidad, violentándose el derecho a la defensa y debido proceso, asimismo falso supuesto de derecho. Por lo que solicito se declare la nulidad del acto administrativo“. La representación Judicial de la parte demandante ratifica las pruebas consignadas contentivas de expediente administrativo.
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En tal sentido, a los fines de analizar las pruebas promovidas se observa que, con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, estado Trujillo, signado bajo el Nº 070-2010-06-00348, cursante del folio 10 al 48, las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contienen el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de sanción en contra de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, que desencadenó en la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio.
VI
DE LOS INFORMES:
La parte recurrente consignó escrito de informes en fecha 19 de marzo de 2015, Quien señaló, que la providencia administrativa objeto del presente procedimiento, adolece del vicio de inconstitucionalidad y vicio de falso supuesto de derecho, en consecuencia solicita que se declare con lugar el presente recurso.
VII
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En el escrito de fecha 27 de abril de 2015, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por la Abogada MARIELBA ESCOBAR MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, emite opinión sobre el caso subexamine, en los términos que a continuación se resumen:

“…En virtud de las precedentes consideraciones y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, quien suscribe considera que tal como se refiere de las sentencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República, la falta de notificación personal a una de las partes verdaderamente interesada, y que no son otras que aquellas que actuaron o intervinieron en defensa de sus derechos e intereses en el procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado, atenta de manera manifiesta contra su derecho a la defensa, por cuanto las resultas de la impugnación en sede jurisdiccional podrían afectar directamente sus derechos e intereses legítimos, lo que vulnera su derecho a la defensa y por ende la garantía del debido proceso, razón por la cual, el Ministerio Público solicita la reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación del ciudadano ANTONIO JOSÉ CALDERA VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 5.761.119 … OMISSIS…

En virtud de lo anteriormente expuesto esta representación del Ministerio Público, considera que la presente demanda de nulidad incoada por la abogada Ana Julia Padilla Morales, inpreabogado N° 67.613, en su carácter de apoderad judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo constituido por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 070-2013-119, de fecha 15/06/2013 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, debe ser declarada la Reposición de la Causa al estado de notificar al ciudadano ANTONIO JOSÉ, antes identificado, de conformidad con los términos expuestos en la presente opinión y así se solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal …”

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo estudio pretende la parte querellante enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por providencia administrativa No. 070-2013-119 de fecha 15 de junio de 2013, contenida en el expediente No. 070-2010-06-00348 que declaró Infractora a la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

“…PRIMERO: Que la accionada DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE CULTURA Y DEPORTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, se le inició un procedimiento de multa en virtud del informe de propuesta de sanción presentado Jefe de Sala de Fueros con motivo del desacato de providencia administrativa N° 070-2010-0111, de fecha 30/04/2010, emanada de la Sala de Fuero” de esta Inspectoría del Trabajo.
SEGUNDO: Que en la oportunidad legal para formular los alegatos pertinentes, la parte accionada no dio contestación, ni por si ni por medio de apoderado alguno, configurándose así la confesión, conforme lo indica el literal “c” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), el cual establece: c) Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si estos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente o la exponente, si sabe y puede hacerlo. Sin notificado el presunto infractor, no incurre dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (02) días hábiles siguientes…”
TERCERO: Que en virtud de que la parte accionada quedó confesa este despacho observa: Visto que la accionada no cumplió con la orden de reenganche, decretada mediante providencia administrativa N° 070-2010-011, de fecha 30/04/2010, en la cual se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano JOSÉ ANTONIO CALDERA VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V-5.761.119, por no haber presentado prueba alguna que le favoreciera, se le impone la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que prevé una sanción no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (02) salarios mínimos; imponiéndosele un (1) de salario mínimo vigente para el momento del incumplimiento, es decir, Mil Doscientos Veintitrés Bolívares Con Ochenta y Nueve Céntimos, (Bs. 1.223,89)…OMISSIS…
Imponer multa de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares Con Ochenta y Nueve Céntimos, (Bs. 1.223,89), a la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE CULTURAS Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, con motivo del desacato de providencia administrativa N° 070-2010-0111, de fecha 30/04/2010 emanada de la “Sala de Fuero” de esta Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, en esta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:
1.- Vicio de inconstitucionalidad: Claramente se evidencia en la providencia administrativa que en la providencia denunciada, que se ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, al no notificarse de la apertura el procedimiento sancionatorio a la Procuraduría General del estado Trujillo, como órgano de representación judicial del estado. La falta de notificación del Procurador General del estado Trujillo, del inicio y apertura del procedimiento sancionatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, conlleva a una inminente violación del derecho a la defensa y al debido proceso que establecen al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Inspectoría del Trabajo incumplió con la obligación que le imponía el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de notificar de toda sentencia, providencia, oposición, excepción o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República ; por ser el representante judicial del estado, quien debe velar por los intereses directos o indirectos del mismo, por lo que la falta de conocimiento oportuno de un proceso por parte del Procurador de un Estado, es lesiva de sus derechos constituciones a la defensa y al debido proceso. Este Tribunal hace referencia a la sentencia de fecha 30 de mayo de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-2463, Magistrado ponente Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que expresa lo siguiente:

“Sobre la falta de citación, esta Sala se pronunció en los siguientes términos:
“Es éste el camino previsto y cierto donde todo es previsible; el conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad. Ab initio, ésta depende de la citación, porque con ella se entabla el litigio; alguien es impuesto de una pretensión en su contra a fin de que se defienda y alegue lo que le favorezca, la cual el Estado resolverá a través de los órganos competentes para hacerlo, con fundamento en las reglas de alcance general establecidas al efecto. De lo contrario, no existiría proceso sino un remedo de ello; todo sería una parodia montada con la anuencia del Estado para obrar a ex profeso en perjuicio de alguien y favorecer pretensiones ilegítimas en su origen o por su naturaleza o desvirtuadas por la vía espuria a través de la cual se pretenden. Sería consagrar en la administración de justicia la desigualdad ante la ley y socavar la legitimidad institucional, cuya esencia es la fe pública.
La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso. Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
‘ … ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo. Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62). La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho” (s.S.C.18.7.00. exp. nº 00-0273).

Asimismo el artículo 97 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo siguiente:

“Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”

De lo ut supra citado, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que no consta en autos la notificación del Procurador General del estado Trujillo, en cuanto a la apertura del procedimiento sancionatorio, como órgano de representación judicial del estado, violentando el órgano administrativo por medio de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera el mandato artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual el acto que emana del ente administrativo sobre el procedimiento de multa en contra de la Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Trujillo, descansa sobre el vicio de violación a la una norma Constitucional, que provoca la nulidad del mismo, no quedándole más a este Juzgador, que declarar nulo el acto y declarar con lugar la denuncia planteada; Así se Decide.
En consecuencia, al haberse encontrado en la providencia administrativa un vicio que acarrea su nulidad, como es los violación a la una norma Constitucional, este Tribunal declara procedente la presente denuncia y considera innecesario entrar a analizar los restantes vicios alegados. Así se decide.

IX
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por la Abogada ANA JULIA PADILLA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 67.613, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN VALERA, contra la providencia administrativa N° 070-2013-119 de fecha 15/06/2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, que impuso multa por la cantidad de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares Con Ochenta y Nueve Céntimos, (Bs. 1.223,89), a la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE CULTURAS Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa N° 070-2013-119 de fecha 15/06/2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, que declaró infractora a la Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Trujillo. TERCERO: Notifíquese a: 1) la Procuraduría General de la República, 2) la Procuraduría General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 3) a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera, acompañando a ambas notificaciones copia certificada de la presente decisión. Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios correspondientes. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 11:55 a..m.

El Juez,
Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria,

Abg. Luz Salome Matheus

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria

Abg. Luz Salome Matheus