REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2014-000226
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
No. PJ0082015000074

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana Flor Maria Zurita, titular de la cédula de identidad Nº V-5.005.137, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.014, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente REPRESENTACIONES TAMBI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2001, bajo el Nº 73, Tomo 115 A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30836855-5, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AAJ/2014/000632, (folio 22) de fecha 30 de mayo de 2014, emanada del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual establece IMPROCEDENTE la solicitud de condonación de seis (6) multas producto de declaraciones y pagos extemporáneos.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Vice-Procurador General de la República, fueron debidamente practicadas como consta a los folios 70, 76 y 94, del presente asunto, respectivamente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
Al respecto, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario (hoy artículo 273 del Texto Orgánico de 2014), prevé lo siguiente:

Son causales de inadmisibilidad del recurso.
OMISSIS
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…;
Asimismo, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Destacados de la Sala).
Del dispositivo normativo examinado se colige como regla general, que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos como tal, deben ser promovidos en original, y excepcionalmente, en copia simple cuya valoración se realizará en los términos del citado artículo.
En este sentido, la norma bajo estudio señala que cuando los mencionados instrumentos sean consignados en copias simples, serán consideradas como fidedignas salvo que fueran impugnadas por el adversario; para ello, podrán hacerlo en la contestación de la demanda, cuando las documentales hayan sido promovidas con el libelo, o durante el lapso de promoción de pruebas.
No obstante, según criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00369 del 08-04-2015, caso: Alimentos Arcos de Venezuela, C.A., se destaca lo siguiente:

“Al respecto, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario (hoy artículo 273 del Texto Orgánico de 2014), prevé lo siguiente:
…omissis…
De manera que las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario y, de ningún modo, contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aun cuando en su artículo 49 se establece el alcance del derecho al debido proceso en vía administrativa y en vía judicial, también se consagra en su numeral 1, el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones constitucionales y legales, respecto al derecho a recurrir de la decisión. (Vid. fallo de esta Alzada Nro. 00019 del 18 de enero de 2012, caso: Eduardo Alberto Mérida Liscano).
Por consiguiente, a juicio de la Sala todo recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Texto Orgánico de 2014); pues de lo contrario, de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario.
Ahora bien, esta Alzada considera que quien se atribuya la representación del contribuyente de que se trate, vale decir, quien actúe con el carácter de apoderado judicial, debe necesariamente acreditarla. En este sentido, debe consignar el respectivo documento poder (instrumento público o auténtico), el cual ha debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
…omissis…
Del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional se desprende que en la interposición de cualquier acción, quien señale ser apoderado judicial inexorablemente debe comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fue otorgado, y consignarlo en original o en copia certificada, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso.
También aprecia esta Sala que en el caso del proceso contencioso tributario, aun cuando está contemplada la posibilidad por parte de la representación fiscal de oponerse a la admisibilidad del recurso contencioso tributario, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 274 del Texto Orgánico de 2014); sin embargo, la falta de oposición no releva a los apoderados de la recurrente de tener que acreditar la representación que se atribuyen, por cuanto el único efecto jurídico producido por la norma en comentario, es que el sujeto activo de la obligación tributaria no podrá interponer la apelación contra la decisión que declare admisible la referida acción, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del aludido artículo. Así se declara.
Por consiguiente, el Tribunal de mérito está en la obligación de verificar en cada caso concreto, que no se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, de acuerdo al artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Texto Orgánico de 2014). Igualmente, considera inaplicable lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al momento de evaluar las causales de inadmisibilidad, debido a que la parte recurrente está en la obligación de acreditar la representación que se atribuye. Así se declara.
Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, considera esta Juzgadora que quien se atribuya la representación del contribuyente de que se trate, vale decir, quien actúe con el carácter de apoderado judicial, debe necesariamente acreditarla. A tal fin, debe consignar el respectivo documento poder (instrumento público o auténtico), el cual ha debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Igualmente, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 1125 del 2 de agosto de 2012, caso: Cervecería Polar, C.A.) que quien señale ser apoderado judicial inexorablemente debe comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fue otorgado, y consignarlo en original o en copia certificada, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso.
Por consiguiente, el Tribunal de mérito está en la obligación de verificar en cada caso concreto, que no se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, de acuerdo al artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente. Igualmente, se considera inaplicable lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al momento de evaluar las causales de inadmisibilidad, debido a que la parte recurrente está en la obligación de acreditar la representación que se atribuye. (Vid. Sentencia No. 00369 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 08-04-2015, caso: Alimento Arcos Dorados de Venezuela, C.A.).
En el presente caso, la ciudadana FLOR MARIA ZURITA, antes identificada, quien dice actuar en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES TAMBI, C.A., al momento de interponer el recurso contencioso tributario, consignó Poder en copia simple, tal y como consta a los folios16 al 18 del presente asunto, razón por la que resulta forzoso a este Tribunal Superior, declarar la Inadmisibilidad en el presente asunto, dadas las consideraciones efectuadas anteriormente. Así se declara.
II
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso contencioso Tributario interpuesto en fecha 18 de julio de 2014, por la ciudadana FLOR MARIA ZURITA, ya antes suficientemente identificado, y en consecuencia:
UNICO: Se declara firme la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AAJ/2014/000632, (folio 22) de fecha 30 de mayo de 2014, emanada del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual establece IMPROCEDENTE la solicitud de condonación de seis (6) multas producto de declaraciones y pagos extemporáneos.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, y firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal


Abg. Yanibel López Rada
La Secretaria Titular,


Abg. Rossyluz Melo Sanchez.
YLR/rms/oeg.-.