REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2008-000139

Sentencia Interlocutoria No. PJ0082015000095

Visto el oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2008/000918, de fecha 26 de febrero de 2008, emanado de la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, los recaudos contentivos del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso Jerárquico en fecha 16 de junio de 2005, por los abogados Miguel Antonio Calvo y Rosana Arroyo Arias, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.086.110 y 10.708.873, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.765 y 67.332 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente DISTRIBUIDORA JUGUECENTRO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30-08-2001, bajo el Nº 59, Tomo 167-A- Pro, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2005-00000112 de fecha 15 de marzo de 2005, emanada del Jefe de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmada mediante Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2005-000748 de fecha 14 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Visto que en fecha 30 de septiembre de 2010, se Dictó Sentencia Definitiva Nº PJ0082010000122, la cual declaró Sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JUGUECENTRO C.A.
Visto que en fecha 19 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se declaró la firmeza de la Sentencia Definitiva Nº PJ0082010000122, de fecha 30 de septiembre de 2010.
Visto que en fecha 26 de abril de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual decretó el cumplimiento voluntario de la Sentencia Definitiva Nº PJ0082010000122, de fecha 30 de septiembre de 2010.
Vista la diligencia presentada en fecha 22 de mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Augusto Andarcia, titular de la cédula de identidad Nº 11.337.132, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.947, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), mediante la cual expuso:

“…Solicito respetuosamente se sirva a modificar cartel de intimación librado a la Recurrente DISTRIBUIDORA JUEGOCENTRO, C.A., de fecha 13 de febrero de 2015, en cuyo contenido se señala que dicho cartel deberá publicarse en el Diario VEA, que es también de circulación nacional,; ello obedece a que todas las publicaciones de carácter oficial de la República Bolivariana de Venezuela se hacen a través de dicho medio impreso…”

Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado Código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015,que establece:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su continuidad.

Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al dos (02) de junio de dos mil quince (2015).
La Jueza Temporal,

Abg. Yanibel López Rada.
La Secretaria Titular,


Abg. Rossyluz Melo Sánchez.

Asunto: AP41-U-2008-000139.