REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO ACCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, trece (13) de mayo de dos mil quince (2.015)
205º y 156º

Vista la inhibición planteada en fecha 13 de noviembre de 2.014, cursante a los folios 76 al 79 del presente expediente, por el Juez Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE, cuya inhibición se fundamenta en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en virtud de haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, quien actuando como Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 04 de agosto de 2.014 en el expediente Nº 14-4399, de la nomenclatura particular de dicho juzgado, contentivo del juicio de Acción de Desalojo incoado por el ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR, contra los ciudadanos HEMENEGILDA BREINDEMBACH de GÓMEZ y CARLOS GÓMEZ NIEVES, la cual se desprende de los folios 59 al 63 del presente expediente.

A los fines de resolver la presente incidencia, se hace necesario para este juzgador, hacer las siguientes consideraciones:

Cursa a los folios 59 al 63 del presente expediente, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 04 de agosto de 2.014, suscrita por el ciudadano DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE, quien actuó como Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró Inadmisible la Acción de Desalojo intentado por el ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR contra los ciudadanos HEMENEGILDA BREINDEMBACH DE GÓMEZ y CARLOS GÓMEZ NIEVES.

Cursa a los folios 64 y 65 del presente expediente, diligencia de fecha 11 de agosto de 2.014, suscrita por el ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR, parte demandante, y debidamente asistido por el ciudadano abogado CÉSAR SÁNCHEZ MEDINA, a través de la cual ejerció recurso ordinario de apelación contra el referido fallo.

Cursa a los folios 69 al 73 del presente expediente, sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de agosto de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual admitió la apelación propuesta por el demandante antes señalado, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas.

Cursa a los folios 76 al 79 del expediente, acta de inhibición de fecha 13 de noviembre de 2.014, suscrita por el ciudadano DR. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE, en su carácter de Juez Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se fundamentó en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en virtud de haber dictado sentencia definitiva en el presente juicio, remitiéndole oficio a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que designe un juez suplente especial.

Cursa a los folios 83 y 84 del expediente, diligencia de fecha 31 de marzo de 2.015, diligencia suscrita por quien suscribe la presente, ABG. MARYURI PAREDES MORENO, por medio de la cual consigné copia certificada del acta en la cual fui debidamente juramentada como jueza accidental en la presente causa, conforme al oficio Nº CJ-15-0719, de fecha 16 de marzo de 2.015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Cursa al folio 88 del expediente, auto de abocamiento de quien suscribe el presente fallo, para lo cual se libró la respectiva boleta de notificación dirigida al accionante, dándose por notificado de dicho abocamiento, tal y como se desprende de la consignación del alguacil de fecha 29 de abril de 2015, la cual riela a los folios 90 y 91 del presente expediente, sin que el mismo haya hecho uso de la facultad establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de allanamiento o recusación de la juez accidental.

Ahora bien, este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, observa que:

La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso, por lo que, el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación.

Asimismo, revisadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de decidir la inhibición formulada, se evidencia que el Juez inhibido, tomó como base lo establecido en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …omissis… 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Por su parte el artículo 84 ejusdem, establece:

“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, éste tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

De los referidos artículos se desprende, que el juez debe inhibirse cuando conozca que en su persona exista alguna causal de recusación en su contra, y asimismo cuando haya emitido opinión sobre lo principal o sobre una incidencia pendiente, siempre y cuando esa situación sea demostrada y comprobada.

Visto, asimismo, que las causales de inhibición enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se pueden clasificar en dos grandes grupos: 1. Aquellas referidas a la relación del juez con las partes, y 2. Aquellas que se refieren a su relación con el objeto de la causa. Aquí pueden distinguirse varios subgrupos, dentro de los cuales interesa el referido el haberse emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siendo que el presente caso encuadra perfectamente con el aludido ordinal 15º del mencionado artículo 82 ejusdem.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, considera que la inhibición planteada por el ciudadano DR. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE, en su carácter de Juez Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, debe ser declarada con lugar, por cuanto y en tanto, se constata de las actas procesales, que evidentemente hubo un pronunciamiento por parte de dicho funcionario sobre el fondo del juicio, tal como se señaló de los folios antes mencionados (véase folios 59 al 63), siendo éste el motivo por el cual el juez inhibido consideró prudente abstenerse de seguir conociendo sobre el caso planteado, ordenando consecuencialmente oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que designe un juez suplente especial para que conozca de la causa in comento, cumpliéndose indefectiblemente, la designación de la nueva jueza, tal como lo evidencia de quien suscribe la presente decisión, para lo cual fui debidamente juramentada como juez accidental en la presente causa, con el consecuente efecto de dictar la presente resolución, es por lo que la causal invocada por el juez inhibido, genera una eximente que encuadra dicha inhibición en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem.

Analizada la situación planteada y de acuerdo a los autos, se determina una causal de inhibición del juez natural que le impide seguir conociendo de la causa. En tal sentido, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano DR. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE, en su carácter de Juez Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, y en consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental continúa conociendo de la presente causa, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, con sede en la ciudad de Caracas, Municipio Chacao, del Distrito Capital, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL,

ABG. MARYURI PAREDES MORENO.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. ALEJANDRO PRIETO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. ALEJANDRO PRIETO
Expediente Nº 2014-5459.
MPM/ap.