REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH17-X-2015-000028

PARTE ACTORA: sociedad mercantil GLOBAL PACKING PLUS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 01 de junio de 2011, bajo el Nº. 23, Tomo 148-A, posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, la cual consta de acta inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de junio de 2014, bajo el Nº. 40, Tomo 99-A.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, MIGUEL GALINDEZ, IRVING MAURELL, JUAN J. SUAREZ y WILFREDO MAURELL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 5.688, 90.759, 83.025, 90.704 y 111.531 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PANAMERICANA DE LACTEOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de agosto de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 7-A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por los abogados Irving Maurell y Miguel Angel Galindez, actuando en representación de la actora por el cumplimiento de un contrato de acuerdo preparatorio contra la empresa Panamericana de Lácteos, C.A.

En auto de fecha 6 de mayo de 2015, este Juzgado admitió la pretensión propuesta y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada en la persona de su Presidente, ciudadano Teodoro Amado Godoy, titular de la Cédula de Identidad No V-4.477.344, para que compareciera ante este órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, mas el término de distancia que se computara con antelación al lapso de comparecencia aludido, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considere pertinentes.

Mediante auto de fecha 21 de mayo del corriente año, se abrió el presente cuaderno de medidas a fin de emitir pronunciamiento respecto a la medida solicitada por la parte accionante, la cual requirió bajo los siguientes términos:

“Solicitamos de este honorable Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar sobre la referida Máquina Llenadora Industrial, propiedad de nuestra representada (…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en que dicha máquina no pueda ser movilizada de la sede de la demandada (…) y que además dicha máquina llenadora, no sea modificada, alterada o utilizada de ninguna manera por la parte demandada, y ordene que, al momento de la ejecución de dicha medida cautelar innominada, el Tribunal comisionado a tales efectos, mediante la designación de un experto en la materia, deje expresa constancia del estado de conservación y mantenimiento de la misma, así como del registro de producción de dicha máquina…”

-II-

En materia de protección cautelar el legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas, doctrinalmente, como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Resaltado del Tribunal)

Igualmente se estableció legislativamente en el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas, o atípicas, en atención a las exigencias propias de la época, que exige y requiere transformaciones en el sistema de administración de justicia, mediante el desarrollo de procedimientos que, respetando los derechos y garantías constitucionales básicos de los justiciables a ser juzgados sin indefensión, sean a su vez capaces de ofrecer respuestas efectivas, justas, oportunas y eficaces. Es entonces que, según lo permite la indicada norma, el juez, a solicitud de parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad allí especificados, puede dictar este tipo de protección cautelar en la que se imponga o prohíba determinadas conductas, positivas o negativas, a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes (lo cual se ha llamado periculum in damni); o bien dicte las providencias necesarias a fin de hacer cesar una lesión que se repute actual.

Cabe acotar que la instrumentalidad es una características esencial de las medidas preventivas (ya sean típicas o atípicas), destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En este orden de ideas, este Despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de mayo de 2003, expediente No. 2002-0924 en el caso sociedad mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A. (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUN), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide. En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hicieran surgir en esta Sala la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo antes expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada y así se declara…” (Resaltado del Tribunal)

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), y en caso de medidas como la solicitada en estos autos, es necesaria la verificación de otro requisito adicional, conocido como (periculum in damni), entendido éste como el daño que se repute inminente; a tal efecto se deberían tomar las medidas necesarias a fin de prevenir el daño o hacer cesar una lesión que se estime actual, todo lo cual, en definitiva viene a constituir una garantía para salvaguardar las resultas del proceso (como se señaló antes), que en última instancia lo es también el Sistema Judicial.

Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgado sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelar en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que si de los alegatos y medios de pruebas traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

De las actas que conforman el presente expediente se puede constatar de las documentales aportadas con el escrito de demanda que las partes suscribieron un contrato, el cual funge como documento fundamental de la pretensión, que resulta idóneo para demostrar en esta fase cautelar la existencia de la relación que une o involucra negocial y jurídicamente a las partes intervinientes, con lo que a juicio de quien suscribe se satisface la presunción grave del derecho que se reclama exigida por la citada norma.

La presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo se encuentra perfectamente palpable con el simple hecho de que la posesión del objeto de la presente litis se encuentra detentada por la parte demandada, lo que constituye una situación de incertidumbre que de prolongarse en el tiempo podría producir en el patrimonio que el demandante señala como propio daños de grave o difícil reparación.

En razón de lo anterior, a juicio de este Despacho, en el presente caso se conjugan los tres elementos necesarios para el dictado de una medida cautelar innominada conforme a lo estipulado en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta la MEDIDA DE PROTECCION CAUTELAR INNOMINADA consistente en que la máquina llenadora industrial identificada con las siguientes características: MARCA: EVERGREEN (CHERRY BURRELL); MODELO: Q802/110; TIPO: ENVASES GABLE TOP; AÑO DE FABRICACION: 1976; LUGAR DE FABRICACION: USA; SERIAL: N° 2115A; USO: RE MANOFACTURADO, no sea movilizada de la sede de la parte demandada, sociedad mercantil PANAMERICANA DE LACTEOS, C.A., ubicada en la Carretera Panamericana, casco central de Caja Seca, Galpón S/N, frente a la Plaza Silsa de la ciudad de Caja Seca, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia. Así mismo se prohíbe la modificación, alteración y/o utilización de la máquina en cuestión.

Finalmente se ordena la designación de un experto, por cuenta de la parte actora, para que se deje constancia del estado de conservación y mantenimiento de la máquina aludida, así como del registro de producción de la misma, para lo cual se faculta al tribunal comisionado que resulte competente para practicar la medida.

Líbrese oficio y despacho de comisión al Juzgado de Municipio competente en la ciudad de Caja Seca, Estado Zulia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de mayo de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2015-000028