REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000173

Por recibidos escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha 25 de mayo de 2015, suscritos por los abogados MARIA SOLORZANO PALACIOS, FRANK MARIANO, GABRIEL MORALES, ANTONIO BELLO LOZANO y SANDRA TIRADO CHACON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 52.054, 112.915, 162.234, 16.975 y 127.767, respectivamente, en su carácter los tres primeros de apoderados judiciales de la parte demandada y los dos últimos en representación de la parte actora, el Tribunal de conformidad con lo estatuido en el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento y vista la complejidad de las mismas fija un lapso de treinta (30) días de despacho para su evacuación.

Con respecto a la admisión de las mismas el Tribunal observa:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

II. Del Merito Favorable de los Autos: Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

I. Merito Favorable de los Autos: Con respecto a éste Capítulo el Tribunal reproduce la fundamentación transcrita ut supra dirigida al punto en cuestión y ASI SE ESTABLECE.

II. De las Documentales señaladas como PRIMERO yTERCERO: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que se refiere al punto SEGUNDO y CUARTO, en el cual promueven comunicación marcada “B” e impresión obtenida del portal web www.ivss.gob.ve , el Tribunal considera necesario traer a los autos lo que estatuye el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. (Negrillado de este Tribunal de Instancia)

Transcrita la norma anterior, y en cumplimiento de la misma, las documentales aportadas, al no haber sido acompañadas con el escrito libelar deben negarse y ASI SE PRECISA.

De la prueba de Informes, inserta en el punto QUINTO: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena librar oficio a: 1.) La División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); y 2) Mercantil Seguros, C.A., a fin de que informen sobre los particulares que se encuentran plenamente descritos en el escrito de promoción de pruebas. Por tal razón se solicitan fotostatos del escrito de promoción de pruebas y del presente auto a objeto de anexarlas a los oficios a ser librados.

Respecto a la prueba de exhibición marcada como puntos SEXTO y SEPTIMO, se ADMITEN conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, fijando el tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos las intimaciones de rigor, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., a fin de que las demandadas sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. y Zurich Seguros, C.A., respectivamente, comparezcan ante la Sala de Actos de este Circuito y exhiban los documentos a que refiere el escrito de promoción, para lo cual se ordena librar boletas de intimación. En tal virtud se solicitan fotostatos del escrito de pruebas y del presente auto de admisión a objeto de anexarlo en las boletas a librar.

III. De la Experticia: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni improcedente, salvo su apreciación en el fallo definitivo. En consecuencia se fija el segundo (2do), día de despacho siguiente a éste, a las 10:00 a.m., a objeto de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en la presente causa. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil se advierte que las conclusiones a que lleguen los expertos designados deberán ser expuestas en forma verbal al momento de celebrar la audiencia so pena de ineficacia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de mayo de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000173