REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-000638

PARTE ACTORA: ANA JOSEFA PEÑA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.609.649.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ORANGEL ASCANIO HIDALGO y DEXABET MARIAN ROSALES CALZADILLA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.347.194 y 12.915.459.
PARTE DEMANDADA: MARGARITA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.657.753.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: REBECA JOSEFINA CASTELLANO LÓPEZ y JOSÉ RICARDO APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 33.453 y 44.438, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE INDIGNIDAD (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado por la ciudadana ANA JOSEFA PEÑA COLINA, representada por los abogados JOSÉ ORANGEL ASCANIO HIDALGO y DEXABET MARIAN ROSALES CALZADILLA, por acción de indignidad.

En fecha 20 de junio de 2012, se admitió la demanda mediante los trámites previstos en el procedimiento ordinario ordenándose la citación de la demandada.

En fecha 23 de marzo de 2015, compareció el abogado José Ricardo Aponte apoderado judicial de la parte demandada, quien en vez de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º; 6º en concordancia con el ordinales 2º, 3º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y 11º.

En fecha 30 de marzo de 2015, los abogados José Orangel Ascanio Hidalgo y Dexabet Marian Rosales Calzadilla, presentaron escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.

-II-

En cuanto a la defensa previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refiere esta cuestión previa al problema de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, llamada doctrinariamente legitimatio ad processum.

El autor Leoncio Cuenca Espinoza en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, haciendo una interpretación de la norma, explica que:

“El ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé esta cuestión previa para el caso que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio.
El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.
Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por si o por medio de apoderado.
En principio, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una personal natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que puedan actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso como ejemplo de procedencia de esta cuestión previa, podemos señalar una demanda intentada por las personas indicadas en el artículo 1.144 del Código Civil: los menores de edad, los entredichos y los inhabilitados.
(…)
Esta cuestión previa no debe fungirse jamás, como desafortunadamente ocurre en la práctica forense, con la falta de cualidad en el demandante, conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual según el Código de Procedimiento Civil vigente, no es una cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria (…) (pág. 59-60)”.

Se evidencia del escrito de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la fundamentación imprimida a esta defensa en la forma siguiente:

“(…) por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; en virtud de que no tiene cualidad ni interés para accionar a mi mandante (sic), quien es la única y universal heredera del ciudadano (fallecido) Juan Alberto Herrera Castillo, en su carácter de madre de éste. Cabe destacar que, se utiliza como documento fundamental de ésta acción (sic), una acción mero declarativa cuya sentencia fue emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15-07-2011, pero en cuyo procedimiento jamás fue citada, pues solo se ordenó la citación de los herederos desconocidos a través de edictos. Es decir, pudieron citar en un juicio en el que se le cataloga de Indigna a mi poderdante, pero no en la acción mero declarativa como heredera conocida, inexplicable”.

De la forma en como la parte demandada fundamenta su defensa previa pareciera que incurre en un desatino al confundir la legitimatio ad procesum con la legitimatio ad causam ya que alega y pretende hacer valer con la interposición de la misma una falta de cualidad en esta etapa del proceso, lo cual, como lo consagra el Código de Procedimiento Civil y como lo explica el Profesor Cuenca antes citado, constituye una defensa de fondo que debe ser decidida como punto previo en la sentencia de mérito.

Dicho lo anterior, este Tribunal considera que la parte actora se encuentra dentro de las posibilidades de aptitud para comparecer en juicio, o, al menos la parte demandada no produjo ninguna prueba que creara en la conciencia de este juzgador lo contrario, de allí que éste Tribunal considere que la cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil deba ser desechada y, por ende, declarada sin lugar y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinales 2º, 3º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (…) 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de defensa alega que:

“(…) no se menciona o señala en el libelo: el carácter del demandado, que no es otro que el de heredera; la redacción de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; y las explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporables, o sea, la causa petendi; respectivamente”.

Observa quien decide que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, puntualmente del escrito libelar y del escrito de oposición de cuestiones previas, se evidencia que la parte accionante en su texto libelar procedió de manera clara y precisa a señalar los requisitos de forma del libelo de la demanda contentivos del nombre, apellido y domicilio de la misma así como el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene en la presente causa, dando cumplimiento cabal a la técnica de redacción libelar; de allí que la denuncia de forma traída por el demandado, a criterio de quien suscribe, no persiga clarificar o subsanar algún vicio del libelo. Por ende, la defensa previa opuesta debe declararse SIN LUGAR en esta etapa incidental y ASI SE DECIDE.

En atención al ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, igualmente delatado como insatisfecho por parte del actor, considera este Tribunal que al estar en presencia de un juicio donde tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo son personas naturales tal defensa es inaplicable y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5° del 340 de la Ley Civil Adjetiva, el profesor patrio Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo III”, explica:

“La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”

Ahora bien, en cuanto al requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al señalamiento que debe realizar el accionante tanto de los hechos en que soporta su pretensión como de la fundamentación jurídica en que se basa la misma, con el objeto de determinar el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, el primero de los requisitos establecidos es la descripción de los hechos (supuestos fácticos) en que fundamenta el accionante su pretensión, debiendo ser narrados de forma clara a los fines de que tanto el juez que conoce de la causa, como la parte demandada, puedan entender lo que se reclama con el fin de que este último (demandado) pueda ejercer una defensa adecuada para el caso en concreto, y, el juez, pueda establecer claramente el contradictorio en la sentencia de mérito; el segundo de los requisitos contemplados hace alusión al basamento jurídico de la pretensión, es decir, a las disposiciones legales -a criterio de la parte actora- son aplicables al caso, relacionándolas con los hechos previamente narrados, a pesar que el Juez no está atado a la calificación jurídica que hagan las partes (iura novit curia); y como tercer requisito, las conclusiones, la situación descrita por la accionante, el cual arroje una consecuencia jurídica solicitada de manera específica.

La determinación y diafanidad son necesarias en los pleitos jurisdiccionales, y en ese sentido varias disposiciones regulan la conducta de los operadores de justicia, así como de quienes ocurren a los Juzgados en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere precisión en lo que se pide o se impugna así como en los fundamentos que apoyan tales peticiones.

Tomando en cuenta lo anterior, ha sido criterio emitido en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002), en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, al señalar que:

“(…) El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de éste alto tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a éste ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio. De lo cual se puede concluir, que la exigencia de éste ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primera calificación jurídica de los hechos.”

La misma Sala, en fecha 07 de marzo de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, sentencia Nº 0584, expresó con relación al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”.

Debe expresar éste juzgador que, luego de una revisión minuciosa del escrito libelar, la actora describe claramente la forma en la cual la ciudadana Margarita Castillo es demandada por acción de indignidad, estando el objetivo de la pretensión perfectamente circunscrito. Paralelamente se observa que la acción intentada se encuentra debidamente fundamentada y soportada en los artículos 282, 810 numeral 3º y 812 del Código Civil, en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho lo anterior, se concluye que de la redacción del escrito libelar las pretensiones de la parte actora estarán sujetas a las probanzas que a tal efecto acompañe a las actas en la fase correspondiente, por ello, lo indispensable para la procedencia de la cuestión previa de defecto de forma es que el demandante incurra en vicios que afecten la claridad con la cual la parte demandada deba asumir su derecho de defensa, aún cuando no se sigan formas sacramentales, lo cual, a criterio de quien suscribe, no se cumple para la procedencia de la defensa previa opuesta y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta a la excepción opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de admitir la acción propuesta con base a la argumentación sostenida por la representación judicial de la demandada ciudadana Margarita Castillo, éste juzgador considera oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:

“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos … 6) Pero también existe ausencia de acción, … cuando … Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción (…)”.

la segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:

“(…) la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda (…)”.

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pueden ser absolutas o relativas, según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta es cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa reconoce la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.

En el caso de marras, la representación de la parte demandada ataca la pretensión de la actora, aduciendo que existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que la actora carece del interés procesal al cual se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes señaladas, el demandado podrá –sin lugar a dudas– oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como lo ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, se hace necesario acotar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción, y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción, por tanto, la excepción previa opuesta de inadmisibilidad, no debe prosperar en derecho y así quedará expresamente establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos y los fundamentos de derecho esgrimidos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinales 2º, 3° y 5º ejusdem; TERCERO: SIN LUGAR la excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ibídem, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de mayo de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA


LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000638