REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2011-000269

SOLICITANTE: EDGAR JOSÉ DÍAZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.478.745.
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APODERADOS
DEMANDANTE: Angélica Monsalve de Salazar, Luís Bouquet y Adolfo Reyna, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.772, 1.105 y 69.518, en ese mismo orden.

DEMANDADO: VENEZOLANA DE EQUIPOS Y REPUESTOS VENEQUIRCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de Julio de 1.996, bajo el No. 18, Tomo 183-A., representada por su Presidente, ciudadano LUÍS ERNESTO SLATO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.237.805.

APODERADOS
DEMANDADO: José Luís Torres Ramos, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.575.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de Mayo de 2011, por el ciudadano EDGAR JOSÉ DÍAZ DELGADO, debidamente asistido por la abogada Angélica María Monsalve de Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.772, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE EQUIPOS Y REPUESTOS VENEQUIRCA, C.A, en la acción de Cumplimiento de Contrato.
Por auto de fecha 2 de Junio de 2011, se admitió la presente demanda, instando a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa correspondiente.

En fecha 16 de Junio de 2011 la Secretaria de este Despacho, dejó constancia que se aperturó cuaderno de medidas y se libró compulsa de citación a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE EQUIPOS Y REPUESTOS VENEQUIRCA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano LUÍS ERNESTO PEÑA.-

En fecha 8 de Julio de 2011, el ciudadano Miguel Ricardo Peña, en su carácter de alguacil de este Circuito, consignó compulsa de citación de la parte demandada, en virtud de la imposibilidad para poder practicarla.-

Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2011, se acordó librar Cartel de Citación a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE EQUIPOS Y REPUESTOS VENEQUIRCA, C.A.

En fecha 26 de Octubre de 2011, la ciudadana Guadalupe Valecillos, Secretaria Accidental de este Juzgado, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 3 de Noviembre de 2011, el Abogado José Luís Torres Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.575, consignó instrumento poder en copia simple otorgado por la parte demandada y, de igual manera, se dio por citado en el presente procedimiento.

En fecha 7 de Diciembre de 2011, el Abogado José Luís Torres Ramos, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Contestación a la presente demanda.

En fecha 11 de Enero de 2012, el Abogado José Luís Torres Ramos, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos.

En fecha 18 de Enero de 2012, la abogada Angélica Monsalve de Salazar, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas.

Mediante auto de fecha 2 de Febrero de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Mediante Acta de fecha 7 de Febrero de 2012, se declararon desiertos los actos de declaración testimonial de los ciudadanos Oswaldo Montero y Miguel Perdomo. Asimismo por auto de fecha 17 de Febrero de 2012, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los mencionados testigos.

Mediante Acta de fecha 24 de Febrero de 2012, tuvo lugar Acto de Evacuación Testimonial del ciudadano Miguel Ángel Perdomo. Posteriormente mediante autos de fecha 8 de Marzo y 15 de Marzo del mismo año (2012), se acordó nueva oportunidad para la declaración del ciudadano Oswaldo Montero.-

Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2012, el ciudadano EDGAR JOSÉ DÍAZ, en su carácter de parte actora, otorgó poder apud acta a los abogados Luís Bouquet y Adolfo Reyna, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.105 y 69.518, respectivamente.

Por auto de fecha 12 de Abril de 2012, este Tribunal subsanó lo advertido por el abogado Luís Bouquet, manteniendo pleno valor el resto de las actuaciones realizadas con posterioridad. Dicha providencia fue apelada por la representación judicial de la parte actora, cuyo recurso fue “oído” en el solo efecto devolutivo mediante auto dictado el 18 de Abril de 2012.

Por auto de fecha 26 de Abril de 2012, se agregaron a los autos el escrito de Informes consignado por el Abogado José Luís Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 18 de Octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se agregaron las resultas de la apelación interpuesta provenientes del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fueran remitidas mediante Oficio No. 2013-342, siendo ésta la última actuación en el presente expediente.
- II -
Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que la parte demandada no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.

Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” (Lo subrayado es de este Juzgado).

De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:

“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la demanda o después de que la causa entre el estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el presente caso, advierte quien suscribe que ni siquiera llegó a instarse al órgano jurisdiccional para dictar sentencia en la presente causa; ya que –tal como indicamos en la parte narrativa de esta decisión- la última actuación procesal constatada en el expediente tuvo lugar el 18 de Octubre de 2013, cuando fue dictado el auto mediante el cual se agregaron las resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificándose -desde entonces- que ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.

- III -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción Cumplimiento de Contrato intentó el ciudadano Edgar José Díaz Delgado, contra Venezolana de Equipos y Repuestos Venequirca, C.A., todos ya identificados, declara:

ÚNICO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Mayo de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2012-000253
CAM/IBG/Dairy.-