REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana MAIRA ALEJANDRA VALERA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.914.444. APODERADOS JUDICIALES: HUGO ALBARRAN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.519, 1.267, 52.055 y 52.533, respectivamente.


PARTE DEMANDADA
Ciudadano JEAN CARLOS HURTADO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.020.398. APODERADOS JUDICIALES: SERGIO JAVIER LEÓN MARTÍNEZ y JESÚS MANUEL GUERRA YANEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.734 y 116.525, respectivamente.

MOTIVO
PARTICIÓN DE COMUNIDAD
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 62, situado en el piso 6 del edificio 14 (El Puy) ubicado en la Urbanización Coche, Conjunto AF, Jurisdicción de la Parroquia El Valle del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de mayo de 1969, bajo el Nro. 28, folios 85 vto, tomo 18, protocolo primero.

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Con motivo de la decisión proferida el 05 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, abogados Sergio Javier León Martínez y Jesús Manuel Guerra Yánez, contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e incompetente para seguir conociendo la causa, declinando la competencia a los Juzgados de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación de la parte actora, ejerció el 12 de de marzo de 2015 recurso de regulación de competencia.

Tramitado el referido recurso, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, asignó el mismo a esta superioridad, abocándose este Órgano Jurisdiccional al conocimiento de la presente causa el 10 de abril de 2015 y fijando oportunidad para dictar el fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 17 de abril del presente año, se instó a la parte recurrente consignar el escrito o diligencia mediante el cual se anunció la regulación de la competencia, así como el auto que lo acuerda.
En fecha 27 de abril del presente año, al no constar en las actas lo solicitado a la parte recurrente por esta Alzada, se procedió a librar oficio Nro. 150136 al Tribunal a-quo, con el objeto de que remitieran de las copias certificadas de los autos solicitados por esta Superioridad, siendo recibidas mediante oficio Nro. 15-0291 y agregadas en fecha 05/05/2015.
II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora introdujo demanda por Partición de Comunidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiéndola el 15 de octubre de 2014, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada.

Cumplida como fue la citación personal de la parte demandada, comparecieron en fecha 10 de febrero de 2015, los abogados SERGIO JAVIER LEÓN MARTÍNEZ y JESÚS MANUEL GUERRA YANEZ, consignan escrito de oposición-cuestiones previas conforme a los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A través escrito del 2 de marzo de 2015 la representación judicial de la parte actora, solicitó se procediera al emplazamiento del nombramiento del partidor en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 90 al 108).

Por decisión del 05 de marzo de 2015, el Tribunal a-quo declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, abogados Sergio Javier León Martínez y Jesús Manuel Guerra Yánez, contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e incompetente para seguir conociendo la causa, declinando la competencia a los Juzgados de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo recurso de regulación la representación judicial de la parte actora el 12/03/2015. En tal sentido consignados como fueron los fotostatos solicitados, el Tribunal a-quo dio apertura al cuaderno de regulación de competencia, mediante auto fechado el 26 de marzo de 2015.
III
DE LA MOTIVACIÓN


Vista la regulación de competencia propuesta por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la decisión proferida el 05 de marzo de 2015 (Folios. 109 al 119), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este órgano jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.

En el juicio que por partición de comunidad sigue la ciudadana MAIRA ALEJANDRA VALERA LÓPEZ contra del ciudadano JEAN CARLOS HURTADO CARVAJAL, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas, dentro de las cuales se encuentra la del ordinal 1°(incompetencia por la materia) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión del 05 de marzo de 2015, el A-quo declaró con lugar la mencionada cuestión previa, estableciendo lo siguiente:
“(…) De acuerdo al análisis doctrinal y jurisprudencial realizado, considera este Juzgado que la pretensión de la demandante, se origina con motivo a la necesidad de partir el bien inmueble habido durante la comunidad conyugal que existió con el ciudadano Jean Carlos Hurtado Carvajal. En virtud de ello, alega la parte demandada, que en la presente demanda se encuentra involucrado un menor de edad, que a pesar de no tener relación consanguínea, el mismo convive junto a él, en el inmueble ubicado en el Edificio 14 (Puy), piso 6, identificado con el Nº 62 de la Urbanización Coche, Conjunto AF en Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud a que dicho menor fue declarado carga familiar del demandado, conforme la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Con motivo a ello, se concluye que la decisión que recaiga en el presente proceso afecta de forma directa los derechos del menor, Moisés Alexander Hurtado Hernández, por cuanto la misma se encontraría relacionada con el bien inmueble que habita junto con el demandado, además de que conforme a lo decidido por el Juzgado de Protección antes identificado, dicho niño es responsabilidad directa del ciudadano Jean Carlos Hurtado Carvajal.
Por lo que conforme a lo indicado con anterioridad, considera quien aquí decide, que corresponde a la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo plantea la parte demandada, por cuanto tal situación se encuadra dentro de los supuestos indicados en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la representación demandada, con fundamento en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia, y así será establecido en forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.(Sic)(Folios 109 al 119)

En contra de la referida decisión, el 12 de marzo de 2015 la representación de la actora ejerció recurso de regulación de la competencia, manifestando lo siguiente:

• Que el ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina, a partir del artículo 777 y siguientes, del texto adjetivo civil;

• Que el proceso de partición y liquidación de comunidad conyugal no es admisible la oposición a las cuestiones previas;

• Que la decisión de fecha 05 de marzo de 2015, se encuentra viciada de nulidad absoluta, al ser violados las garantías procesales, en tal sentido solicitó sea declara la nulidad de la misma;

• Que debe destacar que la oposición argumentada por la parte demandada en el presente juicio, a los fines de que sea considerada como válida debe probarse en los términos establecidos el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir que debió objetarse el derecho a la partición, el carácter o cualidad de cada uno de los condómino o la cuota parte que le corresponde; y no presentar una simple contradicción que supone sólo la discusión del derecho que se reclama;

• Que en tal sentido el Tribunal a-quo, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que apoyó su decisión en un hecho inexistente, es decir, lo dio por demostrado sin que él exista prueba en el proceso;

• Que en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, las partes manifestaron que “ De nuestra unión conyugal no tuvimos hijos”;

• Que la parte demandada presentó una solicitud de justificativo de CARGA FAMILIAR a favor del niño MOISES ALEXANDER HURTADO HERNANDEZ, tramitado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Área Metropolitana de Caracas;

• Que se desprende de la referida solicitud que la ciudadana YANNIS JOSÉ HERNANDEZ en su carácter de progenitora y representante legal del niño MOISES ALEXANDER HURTADO HERNANDEZ manifestó, estar residenciada junto a su hijo, en Guaicoco, final de calle rosa maría, cada los muros, apartamento 1, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda;

• Que de lo antes señalado se desprende que el niño MOISES ALEXANDER HURTADO HERNANDEZ, no convive con el demandado JEAN CARLOS HURTADO CARVAJAL, en el inmueble objeto de la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal planteada;

• Que solicita se declare con lugar la presente solicitud de regulación de competencia, así como la nulidad del pronunciamiento del Tribunal a-quo, por ser violado del debido proceso e incurrir en vicio de falso supuesto de hecho.




Esta Superioridad Observa:

El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y juzgar el asunto sometido a su consideración.

Lo que se persigue es que el Juez sea apto para juzgar, un especialista en lo que se refiere a su competencia, que son los requisitos propios del Juez natural establecidos en los artículos 26 y 49.4 Constitucionales, lo que no se infringe por el Juzgado que conozca de una multiplicidad de materias.

De acuerdo a la interpretación de los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la decisión del Juzgado Superior está limitada a la resolución del problema competencial, lo cual hará con lo que resulte de las actuaciones remitidas por el tribunal inferior y las aportadas por las partes. Se trata pues, de una resolución declarativa de competencia que no puede abordar puntos inherentes a aspectos incidentales o de fondo distintos al problema competencial.

En el caso bajo análisis, se recurre mediante regulación una decisión de fecha 05/03/2015, relativa a una cuestión previa opuesta por la demandada, no obstante no estar contemplada ese tipo de incidencia, como lo ha sentado casación en diversas oportunidades, como en sentencia Nro. 116 del 12/03/2003, correspondiendo al Tribunal de la causa proceder conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil a mantener a las partes en sus derechos y a esta Alzada ingresar a resolver estrictamente el problema competencial.

En lo atinente a la competencia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“...La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”.


De la disposición legal antes señalada, se deriva que la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae la presente causa.

Ahora bien, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177 claramente establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126. de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.
En este orden de ideas cabe señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el sentido y alcance del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en sentencia de fecha 02 de abril de 2008, expediente AA10-L-2007-000139, estableció lo siguiente:
”… Visto lo anterior, se impone, por consiguiente, dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de concubinato “…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, ejercida por la parte actora.
Al respecto, la Sala observa, que el Estado propició la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes, el pleno y efectivo disfrute de los derechos y garantías, los cuales son protegidos de manera integral a través de mecanismos proporcionados por el Estado, la familia y la sociedad, y en lo que se refiere a los asuntos patrimoniales y en materia del trabajo, su propósito es otorgarles a éstos, los medios idóneos para la defensa de sus derechos e intereses.
(OMISIS)
Ahora bien, esta Sala Plena observa que el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en la Sala de Juicio Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que la presente causa se trataba de una de las materias reguladas en el Parágrafo Segundo, literal ‘a’, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de [sic] Niño y del Adolescente.
(OMISIS)
Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.
En orden a lo anterior, se concluye, que el ciudadano Gadus Florencio Reino pretende obtener el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que según afirma sostuvo con la ciudadana Elodia del Carmen Bracamonte Macías, mientras que ‘…la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, ameritaría el ejercicio de una acción específica y autónoma que no está incluida en la presente causa.
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardare, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”


Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1707 del 9 de julio de 2002, caso: Tarsis Karelia Manrique y Maryori del Rosario Lasanta Hernández, indicó lo siguiente:

“… En las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles.

…,la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aún cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores”.

En el caso de autos, ha de indicarse que por su naturaleza, el proceso por partición y liquidación de comunidades de bienes habidos en la comunidad conyugal, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Según la norma ut supra transcritas, la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la via del juicio ordinario cuando exista discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados: en consecuencia al haber oposición a la partición, existe la necesidad de sustanciar y decidir la causa por los trámites del juicio ordinario, que permita la creación de un juicio cognoscitivo en virtud de la contención entre las partes.

Ahora bien, de la normativa jurídica contenida en el capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, precedentemente mencionada, se evidencia que la partición de bienes en comunidades, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción Civil, y aún cuando en ella estén involucrados menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no estarán afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En este contexto preciso nuestro Máximo Tribunal que el hecho de que se identifique a un menor de edad como eventual lesionada en su situación jurídica, no pierde la jurisdicción civil ordinaria su competencia frente a los tribunales de la jurisdicción minoril ya que, tal y como se expuso, la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil.


En virtud de lo anteriormente expuesto considera esta Alzada que el Tribunal competente para conocer la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, por haber quedado determinado que la presente acción es de naturaleza civil comprendida también en la jurisdicción ordinaria a pesar de que se encuentra involucrada indirectamente un niño, la misma esta regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil; y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

De manera que, del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas y de las doctrinas precitadas, se colige que la competencia en razón de la materia dependerá de la naturaleza de la acción y lo que preceptúe el ordenamiento especial. En el caso de autos, se trata de una acción de naturaleza civil, que se tramita conforme a los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y su competencia se encuentra atribuida a los tribunales civiles ordinarios, máxime si se trata de una partición de una comunidad conyugal, no afectándose con ella bienes de niños y adolescentes de algunos de los sujetos procesales.

De acuerdo a los autos, el niño que involucra el demandado en el juicio de partición, corresponde a un menor, MOISES ALEXANDER HURTADO HERNÁNDEZ, que es sobrino del ciudadano JEAN CARLOS HURTADO CARVAJAL (demandado), siendo éste su carga familiar y por ende bajo su responsabilidad económica. Sin embargo, este hecho, per se, no constituye una cuestión que desplace el conocimiento de la causa en la jurisdicción para la protección de niños, niñas de adolescentes, ya que se trata de un asunto de naturaleza civil, atribuida a los tribunales civiles ordinarios, como ha ocurrido en el presente caso, que venía siendo conocido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana Caracas, en su decisión de fecha 23 de octubre de 2014, declaró al niño MOISES ALEXANDER HERNANDEZ carga familiar (de acuerdo con las declaraciones de los testigos) del ciudadano JEAN CARLOS HURTADO CARVAJAL (parte demandada), lo cual no afecta en lo absoluto lo que se pretende en el presente juicio, que es partir el inmueble perteneciente a una comunidad conyugal, no siendo, por cierto, el mencionado menor hijo de ninguno de los sujetos procesales

Sobre la base de las consideraciones anteriores, concluye esta Alzada que en el caso de marras se debe declarar competente en razón de la materia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual venia conociendo de la acción de PARTICION DE COMUNIDAD incoada por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA VALERA LÓPEZ en contra del ciudadano JEAN CARLOS HURTADO CARVAJAL.

En tal sentido, debe revocarse la decisión proferida el 05 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual había declarado con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada (incompetencia del Juez por la materia), contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se revoca la decisión dictada el 05 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada (y consecuencialmente su incompetencia por la materia), en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara la ciudadana MAIRA ALEJANDRA VALERA LÓPEZ contra el ciudadano JEAN CARLOS HURTADO CARVAJAL, relativo al inmueble identificado ab initio;
SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de regulación de competencia propuesto por la representación judicial de la parte actora, y como consecuencia de ello se declara competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe conociendo de la causa.
TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, particípese al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas y en su oportunidad legal remítase el expediente al referido juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).

EL JUEZ,
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA MORENO V.

AJCE/AMV/jcr
Exp. N°AP71-R-2015-000321
(10985)