REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA (INTIMANTE)
Ciudadanos JOSE CLEMENTE BOLIVAR y NANCY YSABEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.263.657 y V-10.217.447, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.819 y 78.328, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA (INTIMADA)
Asociación Civil Sin Fines de Lucro “CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL” (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 26 de enero de 1995, bajo el Nº 20, Tomo 13, Protocolo Primero, siendo su última reforma de fecha 10 de junio de 2008, la cual quedó anotada bajo el Nº 49, Tomo 29, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente ciudadano DOMINGO ALBERTO ROMERO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº v-6.004.760. APODERADOS JUDICIALES: LUIS ENRIQUE MARQUINA GUZMÁN, letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 224.506.

MOTIVO
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

CUANTÍA: CUATROCIENTOS OCHENTA MIL VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 480.020,oo).
I

Con motivo de la decisión dictada el 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogados demandados por los letrados en ejercicio JOSE CLEMENTE BOLIVAR y NANCY YSABEL RIVAS contra la asociación civil sin fines de lucro “CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL” (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C), ejerció recurso de apelación el 10 de noviembre de 2014 el abogado Luis Enrique Marquina Guzmán, apoderado judicial de la parte demandada.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 19 de noviembre de 2014, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Mediante auto del 03 de diciembre de 2014, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, fijando oportunidad para el acto de informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 23 de enero de 2015, compareció el abogado Luis Enrique Marquina Guzmán, apoderado judicial de la parte demandada, y consignó su respectivo escrito. Asimismo, compareció la abogada Nancy Isabel Rivas Acosta (co-accionante) y consignó su escrito correspondiente.

Siendo el octavo (8º) día previsto para las observaciones a los informes, compareció la abogada Nancy Isabel Rivas Acosta (co-accionante) e hizo uso de su derecho, por lo que el 05 de febrero de 2015 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

Mediante auto de fecha 06 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difirió el pronunciamiento de la sentencia de marras dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha data, exclusive.
II
ANTECEDENTES

Mediante decisión Nº 19 de fecha 19 febrero de 2014 la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para sustanciar y decidir la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (por actuaciones judiciales) presentada por los abogados José Clemente Bolívar y Nancy Isabel Rivas contra “(…) la Caja de Ahorro de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C), por las actuaciones realizadas a nombre de la Comisión y de la mencionada Caja (sic) los cuales se causaron por el RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL, (sic) CON AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR, en el expediente signado con el Nº 2012-0060, de la nomenclatura de esta Sala(…)” (Sic.) Folios 12 y 13.

Por oficio Nº 14-128 del 12 de marzo de 2014 (Folio 3), la referida Sala remitió copias certificadas del libelo de demanda y de la mencionada decisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conociera, sustanciara y decidiera la estimación e intimación de honorarios profesionales incoada.

A través de auto de fecha 01 de abril de 2014 (Folios 20 y 21), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas aceptó la competencia para conocer el asunto de marras. Asimismo, admitió la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los abogados JOSE CLEMENTE BOLIVAR y NANCY YSABEL RIVAS, quienes actúan en su propio nombre y representación, contra la “CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL” (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C), ordenándose su respectivo emplazamiento en la persona de su Presidente DOMINGO ALBERTO ROMERO, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante nota de Secretaria del 22 de abril de 2014, se libró boleta de notificación a la parte demandada (Folio 26).

A través de diligencia de fecha 12 de mayo de 2014 (Folio 28), el Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que hizo entrega de la intimación al ciudadano DOMINGO ALBERTO ROMERO, quien firmó la misma.

Por escrito del 03 de junio de 2014 (Folios 36 al 63), la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda e hizo oposición a la demanda.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2014 (Folios 66 al 74), la parte intimada promovió pruebas documentales, exhibición de documentos y de informes.

A través de auto del 17 de junio de 2014 (Folio 161), el Tribunal de la Causa abrió una articulación probatoria por 8 días sin término de distancia, por cuanto el asunto de marras se tramitaba mediante la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de junio de 2014 (Folios 162 y 163), el Juzgado a-quo admitió las pruebas documentales y de informe promovidas por la intimada, declarando inadmisible sólo la prueba de exhibición.

Mediante diligencia del 19 de junio de 2014 (Folios 164 al 166), la parte intimante solicitó se declare extemporánea la oposición realizada por la intimada, desestimándose todos los alegatos presentados por la misma, no procediendo de este modo la apertura de la articulación probatoria. Asimismo, peticionó se declaren firmes los honorarios y se decretara la ejecución de los mismos.

Por diligencia de fecha 19 de junio de 2014 (Folios 168), la representación judicial de la parte intimante se opuso a las pruebas promovidas por la parte intimada, ya que las mismas eran extemporáneas.

A través de escrito del 02 de julio de 2014 (Folios 170 al 173), la representación judicial de la parte intimada promovió pruebas.

Por escrito de fecha 10 de julio de 2014 (Folios 182 al 191), la parte intimante solicitó declarar firme los honorarios profesionales intimados, por no haberse producido oposición a los mismos, ni mucho menos haberse acogido al derecho de retasa, en tiempo oportuno de acuerdo a lo establecido en los artículo 22 al 25 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencia del 15 de julio de 2014 (Folio 193), la representación judicial de la parte intimada solicito pronunciamiento de las pruebas complementarias promovidas la misma.

Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2014 (Folios 197 al 200), la apoderada judicial de la parte intimada rechazó los alegatos realizados por la parte intimante.

Por sentencia del 29 de septiembre de 2014 (Folios 201 al 208), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: (i) con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogados demandados por los letrados en ejercicio JOSE CLEMENTE BOLIVAR y NANCY YSABEL RIVAS contra la asociación civil sin fines de lucro “CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL” (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C); y (ii) una vez que quede firme el fallo, la parte intimada podrá dentro de los diez días de despacho ejercer el derecho de retasa.

Notificadas las partes de la referida decisión, mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014 (Folio 214), el abogado Luis Enrique Marquina Guzmán, apoderado judicial de la parte intimada, ejerció recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

Oído en ambos efectos el 19 de junio de 2010 (Folio 222) el referido recurso se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa a esta Alzada.

III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 10 de noviembre de 2014 por el abogado Luis Enrique Marquina Guzmán, apoderado judicial de la asociación civil sin fines de lucro “CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL” (parte demandada), en contra de la sentencia definitiva dictada el 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició el presente proceso por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (por actuaciones judiciales) incoada por los abogados JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR y NANCY YSABEL RIVAS en contra de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C).

En el acto de la litis contestatio, la apoderada judicial de la parte intimada dio contestación a la demanda oponiéndose y negándose el derecho al cobro de dichos honorarios. Asimismo, a todo evento se acogieron al derecho de retasa.

En la fase probatoria sólo promovió pruebas la parte intimada.

Mediante decisión del 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogados demandados por los letrados en ejercicio JOSE CLEMENTE BOLIVAR y NANCY YSABEL RIVAS en contra de la asociación civil sin fines de lucro “CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL” (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C), por actuaciones judiciales.

En tal sentido, en la parte motiva del fallo el Juzgado de la causa señaló lo siguiente:

“(…) Consta en autos que la parte demandada quedo citada a partir del 12 de mayo de 2014, fecha en la cual el alguacil de este Circuito Judicial, Cristián Rodríguez, consignó boleta de intimación debidamente firmada por Domingo Alberto Romero, Presidente de la Caja, en ese sentido el lapso para oponerse al derecho al cobro se verificó los días 13, 14, 15, 16, 19, 20, 27, 28, 30 de mayo de 2014, y 02 de junio de 2014, sin embargo la parte demandada no compareció en dicho lapso lo que hace surgir la presunción de aceptación de los hechos narrados por la parte intimante en el escrito libelar, muy a pesar de que el día siguiente luego de vencido el lapso referido, el 03 de junio de 2014, en forma extemporánea por tardía, la parte intimada consignó escrito que contiene oposición al cobro, toda vez que éste debe tenerse como no presentado y sin efecto alguno en el proceso.
En efecto, ha sido reiterado y pacifico el criterio que establece que cuando la extemporaneidad está regida por lo tardío de la actuación, estas no pueden ser consideradas válidas, sino por el contrario, se tienen como no realizadas o inexistentes en perjuicio de la parte que no la consignó dentro del lapso procesal para ello, entre cuyas sentencia destacamos la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. AA20-C-2006-001048 (…)
(…Omisiss…)
Ahora bien, en la articulación probatoria abierta por este Tribunal, en aras de procurar la verdad, la parte intimada promovió pruebas que podrían destruir la presunción de aceptación de los hechos que surgió en virtud de su falta de comparecencia a oponerse al derecho al cobro de honorarios, sin embargo de ese cúmulo probatorio, por el contrario, se constata la realización de las actuaciones que originan los honorarios en cuestión, que aun cuando pretenden ser utilizadas para probar que las mismas carecen de profundidad y evidencian desgano, no atentan contra el derecho al cobro de honorarios demandado, sin entrar este fallo a determinar el alcance, profundidad y-o valor de las mismas, toda vez que ese es un asunto que debe estimar el Tribunal de Retasa en caso de constituirse, para fijar el monto de los honorarios.
Por tales razonamientos la presunción de aceptación de los hechos narrados en el libelo e la demanda no fue desvirtuada, por lo que forzoso es declarar la procedencia del derecho al cobro de honorarios propuesto por los abogados JOSE CLEMENTE y NANCY ISABEL RIVAS, contra la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y así se declara.
Declarado como ha sido el derecho al cobro de honorarios contenido en estos autos debe este Sentenciador conceder aplicación al criterio establecido en Sentencia Nº 1271, del 7 de octubre de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ratifico criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en decisión RC000235, del 1 de junio de 2011, previamente acogida por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1217, del 25 de julio de 2011, que estableció textualmente lo siguiente:
(…Omisiss…)
En tal sentido una vez quede firme el presente fallo, la parte intimada podrá dentro de los diez días de despacho siguientes, ejercer el derecho de retasa. (…)” Folios 205 al 208.

En contra de la referida decisión, ejerció recurso de apelación la parte intimada, el cual fue oído en ambos efectos y que constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

En el acto de informes ante esta Alzada, la representación judicial de la parte intimada (Folios 228-236) adujó lo siguiente:
 Que la sentencia impugnada adolece del vicio de error de juzgamiento por haberse errado totalmente la valoración de la pruebas, siendo determinantes éste errático en la determinación del dispositivo;
 Que los tres comprobantes de pago consignados por la demandada en copias simples, los cuales poseen firma de los intimantes y éstos no lo desconocieron, adquirían plena eficacia probatoria al tratase de documentos privados reconocidos, no como lo estableció el a-quo que carecían de valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
 Que el a-quo omitió la evacuación de dos pruebas fundamentales para el esclarecimiento de la causa, la prueba de informes dirigidas a la entidad bancaria CORP BANCA y a la Sala Electoral, ésta última aunque fue admitida no fue evacuada;
 Que solicita la revocatoria de la sentencia recurrida y se proceda a decidir conforme a derecho, brindando eficacia probatoria a las pruebas documentales que erróneamente dejó de valorar el juez de primera instancia;
 Que se declare con lugar la apelación y sin lugar la acción principal.

Asimismo, la parte intimante ante esta Alzada señaló:
• Que impugna la copia simple del instrumento-poder consignado por la parte intimada;
• Que siendo que la impugnación y el derecho de retasa fueron alegados de forma extemporánea por tardía, la consecuencia lógica, de conformidad con lo establecido en la Ley y la jurisprudencia constantes y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, es que se debe tener como no realizada e inexistente, y por lo tanto declarar firme los honorarios intimados;
• Que quedó demostrado de las pruebas presentadas por estos que las actuaciones que generaron la intimación se realizaron y que con dichas actuaciones se obtuvo el fin para lo cual fueron contratados, al resultar vencedora la Caja;
• Que solicita se declare sin lugar la apelación.

En las observaciones a los informes, la parte intimante manifestó:
 Que los recibos de pago fueron impugnados en su oportunidad y eso consta en las actas procesales, por no demostrar con ellos el pago de los honorarios, toda vez que correspondían a pagos realizados con ocasión de otro juicios donde se representó a la Caja de Ahorro;
 Que solicita a esta Alzada se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme al sentencia de primera instancia.

Esta Superioridad Observa:

La pretensión por la cual se contrae el presente proceso es la de de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (por actuaciones judiciales), incoada por los abogados JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR y NANCY YSABEL RIVAS en contra de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C).

En el escrito libelar mediante el cual los abogados JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR y NANCY YSABEL RIVAS basan su pretensión para la reclamación de sus honorarios, aquellos señalaron lo siguiente:
“(…) Nosotros JOSE CLEMENTE BOLIVAR y NANCY YSABEL RIVAS (…) procediendo en este acto en nuestro propio nombre e interés, y como apoderado judiciales que fuimos de la Comisión Electoral y de la Caja de Ahorro de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C) (…), muy respetuosamente ocurrimos para demandar, como en efecto por este acto demandamos por INTIMACION DE HONORARIOS, a la Caja de Ahorro de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), por las actuaciones realizadas a nombre de la Comisión y de la mencionada Caja los cuales se causaron por el RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL, CON AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR, en el expediente signado con el Nº 2012-0060, de la nomenclatura de esta Sala.
Siendo necesario señalar que procedemos a dicha intimación en virtud de haberse agotado la vía conciliatoria y siendo infructuosa las diligencias realizadas para lograr el respectivo pago de los honorarios, los que pasamos a estimar de la siguiente manera:

ACTUACION FOLIOS VALOR EN BS.
Escrito de aspectos de hechos y derechos 108 al 111 70.000,00
Escrito de consignación de expediente administrativo 113 al 114 40.000,00
Redacción y Asistencia otorgamiento Poderes 184 al 185
191 al 192 80.000,00
Escrito de Alegatos 186 al 190
193 al 197 140.000,00
Escrito de Pruebas 209 al 210 70.000,00
Audiencia Pública 214 al 218 80.000,00
Comparecencia ante la Sala a los fines de darse por notificado de la Decisión. 20.000,00
TOTAL DE HONORARIOS 480.020,00

Por todo lo antes expuesto, pido sea intimada la Caja de Ahorro de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), en la persona de su Presidente, ciudadano: DOMINGO ALBERTO ROMERO (…), para que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, convenga en pagarnos la expresada cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.480.020,00) (…)” (Sic.) Folios 15 y 16

En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (parte intimada) dio contestación negando, rechazando, desconociendo e impugnando el derecho de cobro de honorarios incoado en su contra, aduciendo lo siguiente:
“(…) Honorable Juez de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y –entre otras- la sentencia Nº 2331 del dieciocho (18) de diciembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre y representación de la asociación civil CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), niego, rechazo, desconozco e impugno el derecho que alegan tener los abogados intimantes de exigir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que señalan, pues mí mandante, oportuna, debida y objetivamente, atendiendo al desempeño y esfuerzos exhibidos y a la complejidad del juicio en cuestión, PAGÓ por los servicios prestados y, por tanto, de pleno derecho se extinguió la obligación originada en cabeza de mí representada, de conformidad con los artículos 1282 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, a través de los comprobantes de pago que en la oportunidad probatoria ulterior a la presente habré de consignar, los hoy intimantes aceptaron las cantidades dinerarias que la asociación desembolsó para el pago total de su desempeño en el mencionado juicio. (…)
(…) Señor Juez, en su escrito libelar, los accionantes diseñaron un cuadro donde reseñan cada una de las actuaciones judiciales desarrolladas y en el monto que están exigiendo por todas ellas; no obstante, como se podrá observar de los dos (2) comprobantes de pago que en la oportunidad procesal probatoria presentaré, los conceptos con ellos cancelados no se discriminaron en actuaciones procesales particulares (escritos, audiencia, etc.), sino que, de forma global, los pagos era y fueron hechos abarcando la totalidad de las actuaciones efectuadas en el juicio, tal y como puede deducirse implícitamente de la referencia o identificación con que fueron impresos y librados tales comprobantes. Así:
1.- En un primer comprobante, de fecha tres (3) de octubre de 2013, se describe que el pago es hecho por concepto de “RECURSO IMPUG-CONTRA COM. ELEC” (sic), por un monto de BsF. 35.000;
2.- En el segundo, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, el concepto fue “HON. PROF. IMPUGNACIÓN CONTRA COMITÉ ELECTORAL” (sic), por un monto de Bs.45.000.
3.- En total, ambos cheques alcanzaban la cantidad de Bs.80.000 (…)
(…) Me permito además señalarle, honorable Juez, que entre los comprobantes de pago existió un (1) año y medio de diferencia, siendo que el primero fue gestionado el tres (3) de octubre de 20112 (tiempo éste que coincide aproximadamente con el inicio del juicio ante la Sala Electoral), mientras que el segundo fue liquidado el dieciocho (18) de marzo de 2014, es decir, cinco (5) meses después a la terminación del juicio (que finalizó en el mes de octubre de 2013, específicamente el día ocho [8], por la publicación de la sentencia Nº 126). (…)
(…) Pues bien, la temeraria pretensión de los intimantes, donde han ocultado estos pagos de honorarios y documentales, la condena irremediablemente a su fracaso y así pido sea declarado por ese Tribunal, negando el derecho al cobro de dichos honorarios.
En consecuencia, muy respetuosamente nos oponemos y negamos el derecho al cobro de los honorarios estimados de semejante forma por los actores.

II
SOLICITUD SUBSIDIARIA: DERECHO A RETASA
A todo evento, en nombre de mí representada nos acogemos al DERECHO DE RETASA, impugnamos por ilegal, exagerada y contraria a derecho la estimación de la presente demanda, teniendo en cuenta que, para el cálculo de estos honorarios, no se cumplió o se tergiversó el contenido de las normativas legales aplicables, vale decir, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados (…)” Folios 38, 39, 40 y 47.

En la fase probatoria sólo la representación judicial de la parte intimada promovió las siguientes pruebas:

A) Copias Simples de Comprobantes de Cheques Números Controles 30597 y 37460 (Folios 75 al 78), emitidos por la Caja de Ahorro de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C) al ciudadano JOSE CLEMENTE BOLIVAR (co-intimante), por las cantidades de Bs.40.000,00 y Bs.45.000,00, con su respectivos recibos, “(…) por concepto de Honorarios Profesionales derivados del Recurso de Impugnación ejercido contra dicha Comisión Electoral por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de las elecciones convocadas para elegir el Consejo de Administración y de Vigilancia de la mencionada Caja de Ahorro. Expediente Nro. 2012-060(…)”;
B) Copia Simple de Comprobante de Cheque Número Control 37459 (Folios 79 y 80) emitido por la Caja de Ahorro de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C) a la ciudadana NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA (co-intimante), por la cantidad de Bs.45.000,00, con su respectivo recibo, “(…) por concepto de Honorarios Profesionales con relación Al expediente AH11-V-2008-228 (…)”;
C) Copia Simple de Acta Nº 1038 (Folios 81 al 83) de fecha 12 de marzo de 2014 de la Caja de Ahorro de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C);
D) Copia Simple de Sentencia Nº 188 (Folios 84 al 105) de fecha 13 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº AA70-E-2012-000060), mediante la cual declaró su competencia para conocer el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y susbsiariamente suspensión de efectos. Asimismo, admitió el recurso contencioso electoral y declaró sin lugar las solicitudes de amparo y subsidiaria de suspensión de efectos;
E) Copias Simples de Escritos alusivos al recurso contencioso electoral, conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos (Folios 106 al 137). (i) Copia Simple de informe sobre aspectos de hecho y de derecho que requirió en el juicio la Sala Electoral, el cual fue consignado el 31 de julio de 2012 por el Presidente de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro asistido por el abogado José Clemente Bolívar; (ii) Copia simple de diligencia consignada el 31 de julio de 2012 por el Presidente de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro asistido por el abogado José Clemente Bolívar ante la Sala Electoral; (iii) Copia simple de escrito contentivo de la acción contencioso electoral de nulidad planteada conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos, presentado el 18 de julio de 2012 ante la Sala Electoral, con el fin de demostrar que los escritos de los intimantes carecen de argumentos de índole jurídica referido a la controversia y la ausencia de defensa a su representada de las medidas cautelares solicitadas en su contra;
F) Copia Simple de Sentencia Nº 126 (Folios 138 al 160) de fecha 08 de octubre de 2013 proferida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº AA70-E-2012-000060), mediante la cual admitió la intervención de los ciudadanos Rosa Eugenia Mendoza Ovalles y Franklin Nixón Ramírez León. Igualmente, declaró sin lugar recurso contencioso electoral;
G) Prueba de Exhibición de Documentos, la cual fue declarada inadmisible por el a-quo mediante auto de fecha 18/06/2014, no recurriendo la parte intimada la referida resolución judicial por lo que se conformó con la misma;
H) Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual solicitó se oficie a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se remita al presente juicio copias certificadas de la documentación y/o actuaciones recogidas (incluidos el o los registros audiovisuales) en el expediente Nº AA70-E-2012-000060 relativas al acto de audiencia oral y pública celebrado en fecha 18 de junio de 2013, al cual asistieron los abogados accionantes y miembros de la Caja. Dicha prueba fue admitida mediante auto de fecha 18/06/2014, empero no fue evacuada por el a-quo.

Asimismo, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito complementario de pruebas, promoviendo:
1. Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual solicitó se oficie a la entidad bancaria CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, información referente al Código de Cuenta Cliente Nº 0121-0160-1300-0811-0328, perteneciente a la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.) y particularmente, información a los fines de verificar el cobro del cheque Nº 29001127 emitido el 18 de marzo de 2014 a nombre de la ciudadana NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA por la cantidad de Bs.45.000,00, con indicación de la agencia en la cual fue pagado y el respectivo foto-registro de la persona que lo cobró. Y en caso de haber sido depositado, se remita información de la cuenta beneficiaria y estado de cuenta de ésta, o si en cambio fue devuelto el cheque en virtud del proceso de verificación llevado a cabo en la cámara de compensación electrónica. Dicha prueba no fue proveída por el Tribunal de la Causa;
2. Copia Certificada de “escrito de oposición al recurso de nulidad” de fecha 17 de abril de 2013 (Folios 174 al 178), sustanciado ante la Sala Electoral, y consignado por el Consejo de Administración y Vigilancia de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), asistidos por la abogada NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA, con el fin de demostrar el escaso desempeño profesional exhibido por los hoy intimantes, en su calidad de defensores de la Caja de Ahorros, con ocasión al juicio sustanciado ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Analizadas como fueron las pruebas presentadas y demás alegatos de las partes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO. Como fue señalado en el libelo, los abogados JOSE CLEMENTE BOLIVAR y NANCY YSABEL RIVAS demandaron por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (por actuaciones judiciales) a la asociación civil sin fines de lucro “CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL” (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C), estimando los mismos en Cuatrocientos Ochenta Mil Veinte Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 480.020,oo), quantum éste que no es susceptible de análisis por este Órgano Jurisdiccional, puesto que el asunto deferido se encuentra limitado en esta fase cognoscitiva al examen del derecho de cobro del intimante.

En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la asociación civil sin fines de lucro “CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL” (parte intimada) dio contestación a la demanda negándola, rechazándola, desconociéndola e impugnando el derecho de cobro de honorarios incoado en su contra, aduciendo que canceló los honorarios que le adeudaba a los intimantes.

Asimismo, la representación de la parte demandada se acogió al derecho de retasa.

SEGUNDO. De las actas procesales se observa que el Tribunal de la Causa aperturó una articulación (Folio 161) para que las partes promovieran sus pruebas para fundar probatoriamente sus defensas. Sin embargo, se deriva que la prueba de informes a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, promovida por la intimada, a pesar de que fue admitida por el a-quo (el 18/06/2014) no fue remitido el respectivo oficio, por lo cual no se evacuó. Asimismo, fue promovida prueba de informes a la entidad bancaria CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, la cual está vinculada a un comprobante de cheque Número Control 37459 (Folios 79 y 80), no siendo providenciada la misma.

Ahora bien, dichos medios promovidos son de trascendental importancia para la resolución de la causa, toda vez que de ella pueden derivar elementos importantes para que el juez determine la verisimilitud de algunos hechos constitutivos de la pretensión (actuaciones de los intimantes), así como la posibilidad de precisar si se realizaron pagos o abonos por honorarios profesionales que pudieran ser imputados al monto global pretendido por la parte intimante, o sea, que son de importancia para la resolución del asunto y se encuentra vinculado al derecho de defensa y al proceso como instrumento para la realización de la justicia.

De manera que, habiendo sido detectadas las irregularidades antes señaladas, configurándose además la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al juez a mantener a las partes en los derechos comunes a ellas y en igualdad de condiciones, con base en los hechos precedentes, al principio pro-defensae y a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, lo procedente es la nulidad de la decisión recurrida (del 29/09/2014) dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y reponer la causa al estado de evacuar las pruebas de informes promovidas por la parte intimada, y una vez cumplidos los lapsos y etapas respectivas el Juzgado de la Causa deberá dictar nueva sentencia, conforme a derecho, que resuelva el asunto controvertido.

En consecuencia, motivado a la reposición ordenada se hace inoficioso ingresar al análisis de otras alegaciones, toda vez que ineluctablemente el resultado será el mismo: la anulación y reposición de la causa. Asimismo, la apelación interpuesta por la representación de la accionada ha de declararse con lugar, no procediendo imposición de costas dada la naturaleza de la decisión.
IV
DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se ANULA, con base en las motivaciones anteriores, la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogados demandados por los letrados en ejercicio JOSE CLEMENTE BOLIVAR y NANCY YSABEL RIVAS contra la asociación civil sin fines de lucro “CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL” (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C), ambos identificados ab-initio;

SEGUNDO: Se REPONE la causa, al estado de que sean evacuadas las pruebas de informes promovidas por la parte intimada (a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y a la entidad bancaria CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL), y una vez cumplidos los lapsos y etapas respectivas el Juzgado de la Causa deberá dictar nueva sentencia conforme a derecho;

TERCERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, no produciéndose imposición de costas del recurso dada la naturaleza de la sentencia.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha (19/05/2015), siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10927
(AP71-R-2014-001191)
AJCE/AMV/fccs
Def.