REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, (13) de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2014-001579

PARTE ACTORA: Ciudadano MARIA ELENA GUEDEZ DE VALERA, MARIA ANTONIETA VALERA GUEDEZ, MARIA DE LOS ANGELES VALERA GUEDEZ respectivamente.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho Procurador del Trabajo JOSE GREGORIO BASTIDAS, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nro 170.109

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: la profesional del derecho ANDREINA VELASQUEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 117.626

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día hábil de hoy, miércoles (13) de Mayo del año 2.015, siendo las Once (11:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar en el presente juicio de Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, previo anuncio de Ley, comparecieron por ante este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por una parte las ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES VALERA, MARÍA ANTONIETA VALERA GUEDEZ, MARIA ELENA GUEDEZ DE VALERA titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V.- 20.046.137, 22.198.690 y 7.454.561, en lo sucesivo denominado “LAS DEMANDANTES”, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 170.109, y por la otra, la abogado ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.898.631; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 117.626, apoderada Judicial de la demandada BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A (BLINCOSA) inicialmente inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16-07-1975, anotado bajo el Nro. 04 tomo 363 folios 83 al 98, en lo sucesivo denominada “LA DEMANDADA”, facultad que se evidencia de documento poder notariado que se exhibe en original y se agrega en copia al presente asunto, denominadas “LAS PARTES”. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado; el cual se hace en los siguientes términos: PRIMERO: “LAS DEMANDANTES” aducen 15 de Julio del 2011 el ciudadano ERNESTO VALERA GUEDEZ se disponía a entregar en el Banco Provincial ubicado en la Avenida Las industrias, al momento de despejar las personas que se encontraban en la cola para entrar en la entidad bancaria fue interceptado por un delincuente que habría ingresado en el Banco, lo que le ocasionó varias lesiones cerebrovasculares severas, fractura de cráneo, heridas de proyectil, de armas de fuego y ello le produjo la muerte según certificado de defunción Nro.1891514 de fecha 17 de Julio del 2011 expedido por Dr.Valdemar Balza Mendez. Indica que el trabajador ingresó a la empresa en fecha 1 de Septiembre de 1987, hasta el 15 de Julio del 2011, es decir tenía una antigüedad de 23 años ocho meses es con el último cargo de “chofer de valores”, devengando un último salario básico mensual de Bs. 3.653,59 dejando como únicas y universales herederas a las ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES VALERA, MARÍA ANTONIETA VALERA GUEDEZ, MARIA ELENA GUEDEZ DE VALERA ya identificadas. Hace referencia a que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) efectuó investigación del infortunio certificando que se trataba de un Accidente de Trabajo que le ocasiono la muerte al trabajador procediendo a emitir certificación en fecha 12 de Julio del 2012. Indican asimismo que para el momento del infortunio no se contaba con los equipos de protección necesarios ni con un programa de seguridad y salud laborales, por lo que señala que LA DEMADADA esta obligada al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, e igualmente lo correspondiente al daño moral por cuanto se encuentra incursa en responsabilidad objetiva y subjetiva a su entender. Adicional a las indemnizaciones por accidente de trabajo En razón de ello, los conceptos demandados son los siguientes:
CONCEPTO MONTO en Bs.
Discapacidad Parcial y Permanente (Art. 130.4 LOPCYMAT) Bs. 534.418,4
Intereses sobre indemnización art. 130 Bs. 171.254,38
Daño Moral Bs.250.000
TOTAL DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA Bs. 955.672,78


SEGUNDO: “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” bajo los siguientes argumentos: Que Blindados Centro Occidente S.A (BLINCOSA) desarrolla una política de seguridad e higiene industrial orientada a informar a sus trabajadores acerca de los riesgos a los cuales se encuentran expuestos en sus actividades a fin de lograr la prevención de accidentes ocupacionales, siendo que específicamente el ciudadano ERNESTO VALERA recibió dichas notificaciones firmando al pie en señal de ello en todas y cada una de las oportunidades en las que le fue informada dicha notificación de riesgos. Igualmente niega, rechaza y contradice que la muerte del ciudadano ERNESTO VALERA haya sido producto de un accidente de trabajo imputable al patrono, toda vez que “LA DEMANDADA” siempre cumplió con lo dispuesto en las normas de en materia de seguridad y salud laboral y por ende EL DEMANDANTE, siempre fue debidamente instruido en cuanto a los riesgos y fue dotado de los implementos de seguridad e higiene en el trabajo, en cumplimiento con la normativa en materia condiciones y prevención en el trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar. TERCERO: No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA DEMANDADA” en las cláusulas ut supra, como se encuentra controvertido: 1) la procedencia de las indemnizaciones por accidente de trabajo; y, 2) el monto de algunos de los conceptos demandados; tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas, ambas partes luego de múltiples conversaciones acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte las pretensiones de “EL DEMANDANTE” o reconozca la responsabilidad del supuesto accidente laboral y que a su vez ésta acepte los argumentos de la “LA DEMANDADA”. Asimismo, visto el interés común de LAS PARTES de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre ellas, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose recíprocas concesiones “LA DEMANDADA” en este acto ofrece a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00.) correspondiente la cual no forma parte del salario y por ende, no será modificada ni indexada, ni generará intereses, ni será susceptible de repetición para ninguna otra persona. CUARTO: “LAS DEMANDANTES” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo el ciudadano ERNESTO VALERA con “LA DEMANDADA” que pudieran corresponderles por cualquier concepto, por lo cual, “LAS DEMANDANTES”, convienen y reconocen que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarla a él o a la empresa BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A (BLINCOSA). y/o empresas filiales, asociadas o relacionas a ésta, por los conceptos demandados y mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “LAS DEMANDANTES” le ha formulado a “LA DEMANDADA” por derechos o beneficios derivados de la relación de trabajo mantenida por el ciudadano ERNESTO VALERA con “LA DEMANDADA”, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA DEMANDADA” para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; daño moral; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; secuelas; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento; Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el ciudadano ERNESTO VALERA prestó a “LA DEMANDADA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo, “LAS DEMANDANTES” expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que haya intentado o que pudiese intentar en contra de “LA DEMANDADA”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA DEMANDADA” o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. De la misma forma, “LA DEMANDADA” por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar en contra de “LAS DEMANDANTES” en virtud de la relación laboral que mantuvo el ciudadano ERNESTO VALERA con “LA DEMANDADA”, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “las DEMANDANTES”, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto por este medio, “LAS DEMANDANTES” le otorga a “LA DEMANDADA” y a sus familiares y/o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A (BLINCOSA)., el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. Asimismo, “LAS DEMANDANTES” autorizan plenamente a “LA DEMANDADA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
QUINTO: “LAS DEMANDANTES” declaran que conocen que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA DEMANDADA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “LAS DEMANDANTES” declaran libres de apremio ante este digno Tribunal, que aceptan los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones. SEXTO: En virtud de esta transacción “LAS DEMANDANTES” se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA DEMANDADA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita. SEPTIMO: “LAS PARTES” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción, “LAS DEMANDANTES” entienden que con la misma da fin al presente litigio por la obtención de la indemnización del accidente de trabajo que señala sufrió el ciudadano ERNESTO VALERA haber padecido durante su prestación de servicios para “LA DEMANDADA”. OCTAVO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA DEMANDADA” se compromete a la entrega de las siguientes sumas : el monto de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 533.333,33 ) a nombre de la ciudadana MARIA ELENA GUEDEZ DE VALERA, el monto de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (133.333,33 Bs) a favor de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VALERA GUEDEZ y el monto de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (133.333,33 Bs) a favor de la ciudadana MARIA ANTONIETA VALERA GUEDEZ, todas ya identificadas por concepto de de Bonificación Especial de carácter Transaccional, de mediante tres (3) cheques que serán entregados el día Lunes 18 de Mayo del 2015, por las instalaciones de la URDD, en horas de despacho . NOVENO: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “LAS DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma solicitan respetuosamente a este Despacho, que se sirva acordar copia certificada del presente expediente desde su portada hasta el auto de homologación, para lo cual se consignarán los fotostatos necesarios. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA , se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado una vez consten los pagos acordados. Se acuerda en este acto la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar así como también la parte demandada solicita copia certificada de la presente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza

Luisalba Yuribeth López La Secretaria



PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE



APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA