REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce (12) de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KP02-L-2015-000289

PARTE ACTORA: CARMEN BEATRIZ ARRAIZ LOZADA, MILAGROS BARROME, SING MEI LEE, LUIS ENRIQUE VASQUEZ CORRO, CARMEN RAMONA MENDEZ DE QUINTAN, ARMANDO OSIO SALCEDO, NELLY LEONIDAS CANELON SANCHEZ (DIFUNTA) en representación de sus hijos KARLA PATRICIA CANELON y NICOL JOSE GONZALEZ CANELON venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de Identidad Nros 3.707.647, 6.031.645, 7.300.163, 3.542.994, 3.101.229,3.142.607, 17.034.657 y 19.884.469 respectivamente.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: el profesional del derecho MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 73.818

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCILAISTA (INCES).

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SIN DESIGNAR

MOTIVO: BENEFICIO DE PENSION DE JUBILACION

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicio el procedimiento mediante demanda incoada por los ciudadanos CARMEN BEATRIZ ARRAIZ LOZADA, MILAGROS BARROME, SING MEI LEE, LUIS ENRIQUE VASQUEZ CORRO, CARMEN RAMONA MENDEZ DE QUINTAN, ARMANDO OSIO SALCEDO, NELLY LEONIDAS CANELON SANCHEZ (DIFUNTA) en representación de sus hijos KARLA PATRICIA CANELON y NICOL JOSE GONZALEZ CANELON venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de Identidad Nros 3.707.647, 6.031.645, 7.300.163, 3.542.994, 3.101.229,3.142.607, 17.034.657 y 19.884.469 respectivamente, asistidos por el profesional del derecho MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 73.818.

En fecha 12 de Marzo de 2015 es recibida la causa a los efectos de su revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este despacho ordena subsanar la demanda en los términos establecidos, tal como se señalo en el auto de fecha 17 de Marzo del 2015. Folio (148).

En fecha 7 de Mayo del 2015, este tribunal recibe el libelo de demanda subsanado por las partes, y de la revisión exhaustiva del presente libelo de demanda subsanado, este Tribunal evidenció, que según la Convención Colectiva los accionantes de autos pertenecen a la categoría de funcionarios, que se refiere a toda y cada unas de las personas que en virtud de un nombramiento expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCILAISTA (INCES), se desempeñan en el ejercicio de la función Pública, la cual no es controversia de los tribunales laborales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, por tanto es necesario dilucidar la naturaleza de la relación que vincula a las partes.

La Ley del Estatuto de la Función Pública constituye el marco legal general dirigido a regular las relaciones de servicio público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas, nacionales, estadales y municipales. Régimen que comprende lo relativo al sistema de dirección y de gestión de la función pública, así como la articulación de las carreras públicas y, el sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de los recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias; régimen disciplinario y normas para el retiro, según lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada Ley.

Sin embargo, en el presente caso la relación de empleo se rige por la Ley Del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 1.
El presente Decreto Ley establece el Estatuto General que rige a los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional. Igualmente rige el sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas. Además, regula el sistema de administración de personal, el cual comprende la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario, normas para el retiro y el régimen jurisdiccional. Las materias señaladas en este artículo son de orden público y, en consecuencia, no pueden ser objeto de contratación colectiva.


Ahora bien, si bien es cierto que la pretensión versa sobre el reclamo de beneficio de Pensión de Jubilación el cual se encuentra regulado en una ley especial, no es menos cierto que lo que define la naturaleza de la relación que vincula a las partes es la relación de empleo público.

Así las cosas, debe establecerse que la presente reclamación corresponde a lo que se ha denominado en la doctrina como contencioso funcionarial, pues se trata del Régimen Jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos.

En tal sentido, una vez revisadas las actas procesales y determinada la condición de funcionarios públicos de los trabajadores demandantes, este despacho pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, ya que tratándose de aspectos que tocan la esfera del orden público debe este Tribunal revisar su competencia para seguir conociendo de la misma.

De la disposición normativa citada se observa que la condición de empleados públicos de los actores, los coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, para lo cual la misma ley ordena que corresponde a los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley. (Artículo 93 Ley del Estatuto de la Función Publica).

DECISIÓN
De lo expuesto se deduce que corresponde la competencia para conocer la presente causa al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47 se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, por tratarse de que los demandantes son funcionarios públicos y que los empleados públicos tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios y por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le son aplicables específicamente las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales; en razón de ello, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán ser resueltos por el Tribunal Contencioso Administrativo no siendo competencia de los Tribunales del Trabajo, por tal motivo, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa y declina su competencia al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Tribunal. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Doce (12) días del mes de Mayo de dos mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSALUX GALINDEZ


La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:45 de la Tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALUX GALINDEZ