REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintiséis (26) de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2013-000593
PARTE ACTORA: ciudadano ARNALDO JOSE PERDOMO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.421.446.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho ESPERANZA GRATEROL, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 114.336
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MC DHRYL COMIDA RAPIDA C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho EDWIN GERARDO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 7.330.965 inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 90.174
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito que antecede, suscrito por el profesional del derecho EDWIN GERARDO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 7.330.965 inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 90.174, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MC DHRYL COMIDA RAPIDA C.A y el planteamiento en ella contenido, para decidir, este Tribunal observa
Revisado como ha sido el presente asunto, conforme a las facultades oficiosas establecidas en los artículos 5, 6 y 11 de la ley orgánica procesal del trabajo es oportuno para quien decide realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 11 de Noviembre del 2014 Quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Folio (76)
En fecha 27 de Octubre del 2014 el alguacil Jean Leonardo Tùa adscrito a esta Coordinación Laboral, consigno boleta de notificación de la Sociedad Mercantil MC DHRIL COMIDA RAPIDA C.A, de forma positiva la cual fue recibida por la ciudadana Rosalyn Vásquez, titular de la cedula de Identidad Nro 10.426.916 quien manifestó ser la Jefe de Recursos humanos, donde procedió a fijar cartel de notificación quedando debidamente notificados. Folio (77).
En fecha 26 de Noviembre del 2014 el secretario adscrito a esta coordinación Dimas Rodríguez, certifica la notificación de la de mandada a los fines de que comiencen a transcurrir los lapsos para la Celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Folio (79).
En fecha 15 de Diciembre del 2014, llegado el día y la hora para que tuviera lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se dejo constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte accionante Esperanza Graterol inscrita en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro 114.336, donde quien suscribe le señalo a la parte compareciente de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si existía alguna causal que le impida la continuación o el inicio de la Audiencia Primigenia de quien suscribe, incursa en causal según lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual manifestó que no existía ninguna causal, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial Alguno, se presume la Admisión de los Hechos alegados por el demandadante, en consecuencia este Juzgado se reservo el lapso de cinco (5) días para la reproducción del fallo. Folio (81)
En fecha 7 de Enero del 2015 oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga oportunidad la publicación del fallo, este Tribunal declaró con lugar la acción intentada por la actora Arnaldo José Perdomo Romero en contra de la Sociedad Mercantil MC DHRIL COMIDA RAPIDA C.A. Folios (92al 95).
En fecha 19 de Enero del 2015 este Tribunal declara firme la sentencia dictada, y ordena la designación del experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, designándose a la Licenciada Maria Patricia Zepeda. Folio (98)
En fecha 19 de Febrero del 2015 se Juramentó la Licenciada Maria Patricia Zepeda experta designada en el presente asunto. Folio (101)
En fecha 10 de Marzo 2015 la Licenciada Maria Patricia Zepeda consigna la experticia complementaria del fallo, así mismo se le indica a las partes que a partir del día siguiente en que fue consignada la misma, comienzan a transcurrir los lapsos para la impugnación. Folio (103)
En Fecha 16 de Marzo del 2015, la experticia complementaria del fallo se declara firme. Folio (112)
En fecha 17 de Marzo del 2015 la Apoderada de la parte actora solicita el cumplimiento voluntario de la Sentencia el cual en fecha 19 de de Marzo del 2015, este Juzgado ordenó el cumplimiento voluntario. Folios (113 y 114).
En fecha 27 de Marzo del 2015 la apoderada Judicial de la parte actora solicita la Ejecución Forzosa, la cual este Juzgado en fecha 6 de Abril del 2015, ordeno la Ejecución Forzosa, librando mandamiento de Ejecución.
CAPITULO II
DE LA PRETENSION
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Sentencia del 6 de Abril del 2000, Expediente 99-018 de la Sala Constitucional.
Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto irritó que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público.
Ahora bien, siendo que los principios atinentes a la defensa de orden constitucional, así como el debido proceso, imponen al Juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, esta Juzgadora no declara la reposición de la Causa. Y así se decide
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, DECLARA
• PRIMERO: IMPROCEDENTE, La Reposición de la Causa.
• SEGUNDO: LA CONTINUACION de la presente causa en el estado en que se encuentra, es decir Ejecución Forzosa por cuanto las partes están debidamente notificadas, y no existe violación alguna al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, garantías estas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 constitucional, permitidas por analogías con el articulo 2,4 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjense correr los lapsos legales para la interposición del recurso a que hubiere lugar.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ LA SECRETARIA
ABG. ROSALUX GALINDEZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
LA SECRETARIA
ABG. ROSALUX GALINDEZ
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