Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 13 de mayo de 2015
205° y 156°

PARTE ACTORA: ELADIO ALFREDO RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.821.564.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN MAICA RENGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 73.280.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT EL FETUCCINE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1975, bajo el N° 80, Tomo 7-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-000515


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Eladio Alfredo Ramírez González contra la Sociedad Mercantil Restaurant El Fetuccine, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 06/05/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En fecha 25 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto (4ºº) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró: “…Vista la demanda presentada en fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), por el ciudadano ELADIO ALFREDO RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.821.564, asistido por el abogado RUBEN MAICA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 73.280, en la cual reclama el pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, a la empresa RESTAURANT EL FETUCCINE, C.A.; habiéndose librado despacho saneador en fecha dieciocho (18) de marzo del presente año, donde se abstiene de admitir y a su vez ordena a corregir el mismo, en vista de: “… no llenar los requisitos establecidos en los numerales tercero y cuarto del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el objeto, es decir lo que pide o reclama, no realiza en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos que demanda, no realiza el cálculo en forma individualizada de los reclamos efectuados. En la narrativa de los hechos en que apoya la demanda, presenta una redacción incongruente, confusa, disconforme, no siendo consecuente que facilite su comprensión, visión, alcance por cuanto no es correlativo, ordenado al momento de redactar, en consecuencia no es clara…”

Presentado en fecha veinticuatro (24) de marzo del presente año por el apoderado judicial de la parte actora, escrito contentivo con la subsanación del libelo; y estando éste Juzgado en la obligación de determinar si el mismo fue cumplido a cabalidad según lo ordenado por el despacho saneador dictado, observa quien hoy decide, que el mencionado apoderado judicial procedió a realizar escasas modificaciones al libelo original, reproduciendo prácticamente de la misma manera inicial, el escrito libelar, lo que conlleva a mantener consigo todas aquellas circunstancias que motivaron el despacho saneador objeto de la presente resolución; es decir, continúan sin pormenorizarse en totalidad los conceptos reclamados, y en general, mantiene la demanda una redacción poco congruente, confusa y disconforme, lo que evita su comprensión y claridad; motivo por el cual, este Juzgado considera que dicha representación no logró subsanar lo solicitado.

En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por el ELADIO ALFREDO RAMIREZ GONZALEZ contra la sociedad mercantil RESTAURANT EL FETUCCINE, C.A.…”.

Pues bien, en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante adujo, en términos generales, que el a quo consideró la no admisión de la demanda, por estimar que había falta de información en el libelo, errando la recurrida, toda vez que del escrito libelar, se observan los siguientes datos: partes involucradas en la demanda, objeto y hechos, siendo que se acogieron a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/08/2004, la cual indica que el libelo de demanda debe bastarse por si mismo; que suministraron cuales son los conceptos demandados, separando cada concepto, formulas o formas, a los fines para arribar a los montos o caculos reclamados; que se indicó el objeto de la demanda, el cual era cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; que los mismos se colocaron de forma pormenorizada; que por ante esta Circunscripción Judicial se intentó otra demanda signada con el Nº 701, contra la misma empresa y fue admitida la misma; por todo lo anterior se solicita se declare con lugar la presente apelación y se admita la acción incoada por el ciudadano Eladio Ramírez contra la empresa Restaurant El Fetuccine, C.A.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda en el presente asunto. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

En cuanto al punto que interesa a resolver en el presente asunto, importante es traer a colación lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

Artículo 123. “… Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(…)
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
(…)
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley…”.

Así mismo, vale indicar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), a saber, “…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, (…):
(…).
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
(…)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124)...”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).-

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 12/03/2015, se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD) la presente demanda, (ver folios 01 al 21); 2) En fecha 13/03/2015, previa distribución, el Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación, dio por recibida la misma (ver folio 22 y 23); 3) Que en fecha 18/03/2015, el Juzgado in comento dicta auto, estableciendo: “…Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, interpuesta por el ciudadano ELADIO ALFREDO RAMÍREZ GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil, RESTAURANT EL FETUCCINE, C.A., este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, revisado como ha sido el contenido, se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en los numerales tercero y cuarto del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el objeto, es decir lo que pide o reclama, no realiza en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos que demanda, no realiza el cálculo en forma individualizada de los reclamos efectuados. En la narrativa de los hechos en que apoya la demanda, presenta una redacción incongruente, confusa, disconforme, no siendo consecuente que facilite su comprensión, visión, alcance por cuanto no es correlativo, ordenado al momento de redactar, en consecuencia no es clara.
En consecuencia se ordena a la parte ACTORA, se sirva corregir el mismo, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, que a tal fin se realice, y en caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la presente demanda.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de la notificación ordenada…”; 4°) Mediante diligencia de fecha 24/03/2015, la representante judicial de la parte actora, consigna escrito de subsanación, (ver folios 26 al 34); 5º) En fecha 25/03/2015, el a quo establece que el demandante no subsanó lo ordenado, y en tal sentido, declara la inadmisibilidad de la demanda; y 6°) En fecha 06/04/2015, el actor apela (tempestivamente) del auto de fecha 25/03/2015, siendo oída la apelación, por auto de fecha 07/04/2015.

Ahora bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, este Tribunal constata que de autos se verifica que la representación judicial de la parte actora, en fecha 24 de marzo de 2015, al contrario de lo que estableció el a quo, sí subsano el libelo de la demanda, pues el despacho saneador ordenado estaba circunscrito al hecho que el accionante indicara el objeto de la demanda, determinara en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados, así como que realizara el cálculo o cómputos de los reclamos efectuados, entres otros aspectos, siendo que la representación judicial de la parte actora dándose tácitamente por notificada, consigna en fecha 24/03/2015 diligencia contentiva del escrito de subsanación, el cual a criterio de esta alzada, si cumple con lo solicitado y ordenado por el a quo mediante auto de fecha 18/03/2015 (despacho saneador), toda vez que el actor indico el objeto de la demanda (cobro de prestaciones sociales, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y utilidades no pagadas durante la relación de trabajo – folio 28-), determinó en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados (ver folios 29 al 31), y realizó el cálculo o cómputos individualizado de cada reclamos efectuado (folio 29 al 31 y 33) ajustándose en tal sentido la demanda a los extremos previstos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia esta suficiente para que no se hubiere declarado la inadmisibilidad de la demanda, por tanto, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revoca la decisión recurrida y se ordena al a quo que admita la presente demanda y prosiga la sustanciación de la misma en los términos que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Vale indicar que este criterio fue acogido por este Tribunal en sentencia de fecha 18/11/2009, expediente signado bajo el Nº AP21-R-2009-001501, entre otros, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Eladio Alfredo Ramírez González contra la Sociedad Mercantil Restaurant El Fetuccine, C.A. SEGUNDO: NULA la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA al a quo que admita la presente demanda y prosiga la sustanciación de la misma en los términos que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ;
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
GÉNESIS URIBE





NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-




LA SECRETARIA;




WG/GU/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-000515.