REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 25 de mayo de 2.015
Años 205° y 156°
KP12-V-2011-000449

SOLICITANTE: Ynocencia Coromoto Córdoba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.260.661, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora.

MOTIVO: Revocatoria de Colocación Familiar.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2012, este juzgado dictó medida provisional a favor de la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido con la norma del articulo 65 LOPNNA), en la persona de la ciudadana Ynocencia Coromoto Córdoba, ordenándose realizar los seguimientos cada tres (03) meses, de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la remisión del presente asunto al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial. En fecha diez (10) de agosto de 2012, el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, recibió el presente asunto a los fines de realizar los respectivos seguimientos. En varias oportunidades, la madre sustituta compareció ante la Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a los fines de señalar ciertos inconvenientes con la adolescente, se ordenó la comparecencia de la adolescente, a los fines de orientarla, fue ordenado practicar informe psicológico, fueron consignados los informes. Igualmente se ordenó evaluación psiquiátrica, siendo el mismo infructuoso por cuanto la adolescente no compareció a la cita pautada por la especialista. En fecha veintinueve (29) de abril de 2015, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día veintiuno (21) de mayo 2015 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la solicitante, de la Defensora Pública Auxiliar abogada Eneyilda Marisol López, la trabajadora social licenciada Morella Beatriz Valencia, declarándose sin lugar la solicitud de revocatoria de la medida de Colocación Familiar.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS

En la audiencia de juicio, la Defensora Pública Auxiliar expuso: Que la ciudadana Ynocencia Coromoto Córdoba, se acercó a la Defensa Pública, a fin de que se le escuchara su exposición con motivo de la Colocación Familiar de la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido con la norma del articulo 65 LOPNNA), solicitó se le concediera el derecho de palabra a la solicitante y la misma expusiera sobre los hechos.

En la referida audiencia la solicitante expuso: “Lo que quiero es que me ayuden, porque se me escapó de las manos, no me hace caso, cuando llego del trabajo se me va, llega a las 3 a las 4 de la mañana, no me llega borracha, le pregunto y me dice que no está consumiendo droga, le digo que si quiere salir y la saco, que la llevo para Barquisimeto, para las Trinitarias y me dice que conmigo no sale, porque soy muy aburrida, me dicen que la han visto en moto, en los ríos, no se con quien anda, no digo que no la quiero, porque si la quiero. Ella cuando recibe llamadas y creo que es un hombre, cambia, se siente como amenazada. Siempre me dice que no es problema mío lo que le pasa, pero cuando está enferma si soy su mamá, le compro el tratamiento y no se lo hace. La tía de ella dice que le está afectando algo porque la forma cómo actúa no es normal, se mira en el espejo y dice que tiene el diablo metío, tiene un tío loco y una tía que se puso loca desde los once años, tiene ahora 22 años y un primo también se puso loco, ella debe tener un problema, cuando le viene el período se pone mal. Es todo.” (Copiado textualmente).
DEL DERECHO

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
En relación a esta solicitud, la norma del artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.” Por tal motivo la madre sustituta, solicitó la revocatoria de la misma, siendo necesario estudiar si es beneficioso o no la procedencia de la revocatoria solicitada.
DERECHO A SER OIDOS

El día veintiuno (21) de mayo del 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Informe Social:

El informe social realizado por la licenciada, Morella Beatriz Valencia, que corre inserto en los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y seis (196) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: Que la adolescente no atiende normas e igualmente dentro del hogar no se encuentran presente un patrón de disciplina, un sistema de normas definido, la dinámica familiar se ejerce de acuerdo a los caprichos de la adolescente y ante ello la madre sustituta responde de manera complaciente y sumisa. Que existe un vacío de normas, no hay respeto, por cuanto abusa de la madre. La trabajadora social evidenció una distorsión de los roles característicos de convivencia familiar por cuanto la adolescente es quien instaura las normas de convivencia y la madre sustituta es quien de manera sumisa las cumple, es decir esta posee una actitud débil ante los caprichos de la joven que determinan siendo ordenes por ella. Que la madre sustituta no tiene control. Que la joven amanece en la calle, no respeta el hogar. Que la joven no colabora con las tareas del hogar, es asistida en todo por la madre sustituta. Que la joven no muestra deseos y motivación en cambiar su conducta siendo que se niega a recibir orientación y tratamiento profesional.


El tribunal observa:

Que la solicitante declara que su intención no es que le quiten a la joven sino a que la ayuden con ella, ya que tiene una conducta rebelde, grosera, desafiante, se la pasa en la calle, llegando en las madrugadas y de la aclaratoria de la Trabajadora Social de este circuito licenciada Morella Valencia, se observa que la adolescente ha asumido una conducta retadora, desobediente, manipuladora e inmadura, por lo cual no acata ni respeta las normas del hogar de su madre sustituta, siendo una conducta dañina para sí misma. Que la solicitante pretende que sea internada en un centro para que la corrijan, sin embargo, estima quien juzga que esta no es la vía para ayudar a la joven, al contrario empeoraría su situación, por lo que como forma de ayuda que ella requiere, se dictará medida de orientación psicológica y psiquiátrica. Y así se decide.
DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin lugar la solicitud de revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Ynocencia Coromoto Córdoba, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.260.661. En consecuencia, se mantiene la medida provisional de Colocación Familiar, dictada en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, a favor de la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido con la norma del articulo 65 LOPNNA), en la persona de la ciudadana Ynocencia Coromoto Córdoba, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.260.661.

Asimismo, tomando en cuenta que la solicitante más que solicitud de revocatoria lo que requiere es ayuda profesional para la adolescente, este tribunal acuerda dicha petición estimando que será por su propio bien, por tanto, se dicta la medida de orientación psicológica y psiquiátrica para la adolescente por parte de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial de protección y por parte de la Psiquíatra Forense Odalys Duque, durante tres meses (03) contados desde la primera consulta que se le haga, prorrogable por igual tiempo si la profesional lo considera necesario. La Psicóloga deberá presentar informe mensual. Notifíquesele a la Psicóloga de este circuito de la presente medida y a la Psiquiatra, para que remita las evaluaciones a este juzgado. Librase boletas de notificaciones.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada seis meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticinco (25) de mayo de 2015. Años 205° y 156°.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 31-2015 y se publicó siendo las 9:39 a. m.

LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


KP12-V-2011-000449