REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Barquisimeto, 21 de mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007433

Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra de GENARO JOSE PERAZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 7.434.032, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano ADOLESCENTE (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º (hoy 300) del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de resolver, se plantean las siguientes consideraciones:

La presente averiguación se inició en fecha 11 de MAYO de 2004, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YELITZA COROMOTO QUERO MENDOZA, titular de la cedula de identidad 11.597.151, madre del ADOLESCENTE (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, en la que manifestó: “…desde hace tiempo su papá le dice que no le va a dar ninguna ayuda porque el consume y vende drogas…”


I
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Así tenemos, que el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en su establece una pena para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, de tres (03) a dieciocho (18) meses de Prisión, cuya término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en artículo 108.5 del Código Penal, la acción penal para los delitos cuya pena sean igual o inferior a tres años prescribe a los tres (3) años, por lo que verificado como ha sido que el cese de la presunta violencia o ultimo de los actos reportados fue el día 31 de ENERO de 2006 y como lo dispone el artículo 109 del Código Penal, para el cálculo de prescripción se debe comenzar a computar dicho término, para los hechos consumados desde el día de la perpetración, para las infracciones intentadas o fracasadas desde el día que se realizo el último acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho, y por cuanto se desprende de las actas que el ultimo de os actos reportados fue el día 31 de ENERO de 2006; al día de hoy 21 de mayo de 2015 fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS tiempo superior a la prescripción ordinaria, conforme el artículo 108.5° eiusdem. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49.8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano GENARO JOSE PERAZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 7.434.032, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ADOLESCENTE (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5° y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo. Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


Abg. Miguel Angel Sánchez González
EL SECRETARIO (A)