REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-002281

IMPUTADO: RENNY YUSMEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V.- [……] de estado civil soltero, de 33 años de edad, grado de instrucción BACHILLER, profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de NANCY ALVARADO (V) Y FELIX GARCÍA (V) , fecha de nacimiento 08/04/82, natural de EL TOCUYO ESTADO LARA, domiciliado en [………] De la revisión del sistema Juris 2000 no arrojo otra causa activa.
DEFENSA PRIVADA ABG. ENGELS AGUSTIN ARMAS FERNÁNDEZ, INPRE 69.3981, [………].-
VÍCTIMA: COROMOTO VIZCAYA
FISCALÍA 28º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA ABG. INGRID GÓMEZ
DELITO: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

ANTECEDENTES

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 26 de Mayo de 2015, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación en contra del ciudadano RENNY YUSMEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° [……]por la presunta comisión de los delitos precalificados como ACOSO U AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibir al imputado el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y en relación a las Medidas Cautelares esta Representación solicita sea acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 95, numerales 7 y 8 consistente en charlas en materia de Violencia contra la mujer y presentación periódica cada 30 días ante la sede de este Circuito Penal. Solicito igualmente que se ponga al imputado a disposición del tribunal Municipal segundo y se remita copia del acta a la fiscalía 20. Seguido se le concedió la palabra al presunto agresor, Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo declarar: “ yo salí como a las ocho o nueve de la mañana en la moto, porque me llevaron 380000 en efectivo de una venta de una camioneta, me puse a tomar, dejé el teléfono, cuando yo llegue ella le estaba pegando a los niños, cuando yo llegue ya ella le había pegado, empezamos a discutir y yo le dije que se arreglara para llevar a los niños, yo estaba tomado no lo niego, sin embargo mi hijo se me quemó, tenía dos años sin tomar, yo era evangélico, fuimos para el hospital, me fui para la farmacia y le compre una crema y un ibuprofreno para la fiebre y se lo llevé, halle el teléfono, me vine para la casa y cuando voy entrando a la casa llegó la comisión, me montaron y me llevaron, es todo.”. Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: ““Esta defensa hace énfasis en la denuncia de la víctima en ninguna parte expresa que fue víctima de parte de mi representado, ella dice que fue víctima de insultos y amenazas, la víctima no denuncia violencia física, solo hace referencia en lesiones a los niños, por lo que esta defensa rechaza la imputación del delito de Violencia Física agravada, esta defensa quiere resaltar el hecho de que la agresión que se menciona fue producto de la misma víctima, ella es quien agrede a los niños y a mi defendido. Esta defensa acuerda el abandono de la vivienda y solicita se remita a la víctima y a mi representado ante el equipo interdisciplinario, solicita se practique una prueba anticipada a los niños, la cual esta defensa considera pertinente para no revictimizar a los niños, esta defensa se opone a la medida de presentación por cuanto mi defendido lleva un ritmo de trabajo difícil para cumplir con la misma, esa presentación afectaría su ámbito laboral y Solicito copias simples del asunto, es todo.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son los siguientes:
1.-Acta Policial, de fecha 23/05/2015; suscrita por los Funcionarios Actuantes, Oficiales XAVIER LEÓN, PEREZ ERICSON, CAMACARO ROMANQUI y CASTILLO JOSÉ, adscritos a dicho Cuerpo de Policía del estado Lara, Centro de Coordinación Policial Morán.
2.-CONSTANCIA MÉDICA DE LA VÍCTIMA, de fecha 23-05-2015, suscrita por el Dr. Luis Eduardo Materano, Residente de MGI, adscrito al Hospital Tipo I, “Dr. Egidio Montesinos”, del Municipio Morán.
3.-DENUNCIA: de fecha 23/05/2015, presentada por la victima, ante DICHO Cuerpo Policial.
4.-ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LAS VÍCTIMAS, de fecha 23-05-2015.
5.-ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 23-05-2015.
6.-ACTA DE ENTREVISTA, realizada a testigo niño cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, de fecha 23-05-2015.
7.-ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la víctima, de fecha 23-05-2015.
8.-ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DE LA VICTIMA, de fecha 23-05-2015.

7.-ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR: Sin fecha, realizada por los funcionarios actuantes ya identificados, adscritos al referido Cuerpo de Investigación Policial.
8.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23/05/2015, realizada por un funcionario adscrito al referido Cuerpo Policial.

Así como demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 23-05-2015, presuntamente el imputado de autos, agredió físicamente, a la víctima de autos; lo que permite deducir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; infiriéndose prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 23-05-2015, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, realizándose la respectiva aprehensión del imputado el día 23-05-2015 a las 8:40 de la noche, aproximadamente, dentro del lapso que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tal delito, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en los ordinales 3°, 5º y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común con las víctimas; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Asimismo, se acuerda la Medida Cautelar establecida en el ordinal 7° establecida en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente presentación en la asistencia a charlas ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia, una vez al mes durante cuatro meses. Se decreta SIN LUGAR la solicitud de presentación periódica del imputado cada 30 días, por ser considerada desproporcional y por cuanto el imputado no presenta conducta predelictual. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud efectuada por la Defensa Privada sobre la evacuación de una prueba anticipada a los niños en común de la victima y del imputado se declara SIN LUGAR la misma, por cuanto en la presente causa se está ventilando un procedimiento que se circunscribe a uno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo los Juzgados de Violencia Contra la Mujer los competentes para conocer de dichas causas; observándose que la intención de la Defensa Privada es la evacuación de los dichos de los niños de la pareja para desvirtuar hechos relacionados con el trato cruel de los cuales supuestamente son victimas estos niños, siendo competentes para el conocimiento de dicho delitos, los Tribunales de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo, una vez informado a este Despacho que el ciudadano RENNY YUSMEL ALVARADO se encuentra solicitado por el Tribunal Municipal Segundo de ésta Circunscripción Judicial, por cuanto se encuentra instaurado un procedimiento en su contra, en el asunto asunto KP01-P-2015-000971, por lo que este Juzgado procede en este acto ponerlo a la orden del referido Tribunal y Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la Flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda continuar con el Procedimiento Especial ordinario conforme al artículo 97 de la Ley Especial de Género.
TERCERO: Se le impone al ciudadano RENNY YUSMEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad N […], las Medidas de Seguridad y de Protección contenidas en los ordinales 3°, 5º y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común con las víctimas; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se declara Con Lugar la Medida Cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer una (1) vez al mes por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunales de Violencia en materia de violencia contra la mujer.
QUINTO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de presentación periódica del imputado cada 30 días, por ser considerada desproporcional y por cuanto el imputado no presenta conducta predelictual.
SEXTO: Se acuerda la Libertad del imputado RENNY YUSMEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° […….], pero se ordena su traslado desde esta sala de audiencias hasta el Tribunal Municipal Segundo del Circuito Penal del estado Lara, a fin de que se le realice la audiencia de presentación por el asunto KP01-P-2015-000971, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel. OCTAVO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía 20 del Ministerio público.
SÉPTIMO: Se acuerda la valoración BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima e imputado. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015).


LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2



ABG. ANNIELY ELIAS CORONA




LA SECRETARIA



ABG. YUSMARY PEREZ