REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-002308
IMPUTADO: JORDAN ANTONIO ESCALONA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° [……], de estado civil soltero, de 19 años de edad, grado de instrucción SEGUNDO AÑO, profesión u oficio AGRICULTOR, hijo de ANA JIMÉNEZ (V) Y ERMES ESCALONA (V) , fecha de nacimiento 24/11/95, natural de SANARE ESTADO LARA, domiciliado [………] De la revisión del sistema Juris 2000 no arrojo otra causa activa.
Defensor Público N° 4 en materia de Violencia Contra la Mujer del estado Lara Abg. Reinaldo Gómez (solo por este acto por la Defensora Pública N° 3 en materia de Violencia Contra la Mujer del estado Lara Abg. Rossana Cereza )
FISCALÍA 28º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA ABG. INGRID GÓMEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
ANTECEDENTES
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 26 de Mayo de 2015, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación en contra del ciudadano JORDAN ANTONIO ESCALONA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° [………] por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibir al imputado el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y en relación a las Medidas Cautelares esta Representación solicita sea acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 95, numerales 7 y 8 consistente en charlas en materia de Violencia contra la mujer y presentación periódica cada 30 días ante la sede de este Circuito Penal y consigno identificación plena del imputado.” Seguido se le concedió la palabra al presunto agresor, Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: ““No deseo declarar”. Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: ““ solicito no se acuerde la flagrancia por cuanto no coinciden la hora de la denuncia y la presentación, en segundo lugar no hay suficientes elementos que acrediten la comisión del delito que se pretende imputar, tomando en cuenta que lo que consta en el expediente es copia simple de una consulta de un hospital general tipo 1, y Solicito copias simples del asunto, me opongo a la presentación periódica solicitada por el ministerio público, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, los cuales son los siguientes:
1.-Acta Policial, de fecha 24/05/2015, suscrita por los Funcionarios Actuantes SARGENTO PRIMERO MENDOZA VASQUEZ MARIO Y SARGENTO SEGUNDO TORRES YÉPEZ JOSÉ, adscritos al Destacamento Nro.122, Segunda Compañía Segundo Pelontón Puesto de Sanare Comando- Sanare.
2.-DENUNCIA, de fecha 24/05/2015, presentada por la presenta victima, ante el Destacamento Nro.122, Segunda Compañía Segundo Pelontón Puesto de Sanare Comando- Sanare.
3.-ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO J.A.V.A, titular de la cédula de identidad Nro.18.811.561, de fecha 24/05/2015, rendida ante dicho Comando.
4.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VÍCTIMA, de fecha 24-05-2015.
5.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DE LA VÍCTIMA, de fecha 24-05-2015.
6.-ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 24-05-2015.
7.-CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 24-05-2015, suscrita por la Dra. Sara Camacaro, Médico Cirujano, adscrita al Hospital General Tipo I “Dr. José María Bargos”.
Así como demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 24-05-2015, presuntamente el imputado de autos, agredió físicamente a la víctima de autos; lo que permite deducir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; infiriéndose prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 24-05-2015, en horas de la madrugada y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, realizándose la respectiva aprehensión del imputado el día 24-05-2015 a las 5:00 de la mañana, aproximadamente, dentro del lapso que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tal delito, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en los ordinales 5º y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Asimismo, se acuerda la Medida Cautelar establecida en el ordinal 7° establecida en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la asistencia a charlas por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito de Violencia una vez al mes por cuatro (4) meses. De igual forma se declara SIN LUGAR el régimen de presentación periódica cada 30 días solicitado por el Ministerio Público, por cuanto dicha medida no es proporcional al delito y el imputado de autos no presenta una conducta predelictual que impida tenerlo sujeto al proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la Flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda continuar con el Procedimiento Especial ordinario conforme al artículo 97 de la Ley Especial de Género.
TERCERO: Se le impone al ciudadano JORDAN ANTONIO ESCALONA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° [………] las Medidas de Seguridad y de Protección contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se declara Con Lugar la Medida Cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer una (1) vez al mes por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunales de Violencia en materia de violencia contra la mujer
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el régimen de presentación periódica cada 30 días solicitado por el Ministerio Público, por cuanto dicha medida no es proporcional al delito y el imputado de autos no presenta una conducta predelictual que impida tenerlo sujeto al proceso. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. ANNIELY ELIAS CORONA
LA SECRETARIA
ABG. YUSMARY PEREZ