REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara
Barquisimeto, 06 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-002096
IMPUTADO: FELIX JOSÉ IZAGUIRRE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° [….], natural de la ciudad de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 12-08-1968, de 46 años de edad, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Jefe del Departamento de seguridad en el INAS, Caricuao Caracas, [….]. (DE REVISIÓN DEL JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE PRESENTA EL ASUNTO P-2007-12557 ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL 9 PENAL ORDINARIO EN EL CUAL SE DECRETÓ SOBRESEIMIENTO EN FECHA 25/06/2008 Y EL ASUNTO S-2010-1187 ANTE EL ESTE TRIBUNAL EN EL CUAL LA FISCALÍA PRESENTÓ SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO).-
DEFENSA PRIVADA ABG. ARMAS FERNANDEZ ENGELS AGUSTIN, INPRE N° 184030, con domicilio procesal en URBANIZACIÓN LOS YABOS, CALLE 6, CASA N° 55, CABUDARE ESTADO LARA, TELÉFONO 0414-354-0751
Fiscalia 3º del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Enrique Montenegro
VÍCTIMA: YOLANDA JOSEFINA ALTAMIRA GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° [….]
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ANTECEDENTES
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 05 de Mayo de 2015, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación en contra del ciudadano FELIX JOSÉ IZAGUIRRE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V[…..] por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibir al imputado el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y en relación a las Medidas Cautelares esta Representación solicita sea acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 95, numerales 7 y 8 consistente en charlas en materia de Violencia contra la mujer en la sede del Equipo Interdisciplinario de Caracas y la presentación periódica ante la sede de Tribunal con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de la ciudad de Caracas. Encontrándose presente la víctima, se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó: “Sólo pensaba retirar la denuncia, es todo.” Seguido se le concedió la palabra al presunto agresor, Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”. Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA: quien expone: “Quiero resaltar una inconsistencia en el acta policial y el acta de denuncia, en el acta policial se evidencia que los funcionarios u indican que ellos avistaron a la víctima y al imputado entrando al hotel, y en el acta de denuncia indica otra cosa la víctima y dice que fue en la habitación del hotel, igualmente, un funcionario policial no tiene competencia para indicar el tipo de lesiones que presenta la víctima, por lo cual solicito la nulidad del acta, asimismo, los hechos sucedieron por cuestiones de celos y él solo se defendió del ataque de celos de la víctima, eso se evidenciará mediante el examen médico forense, la víctima padece de una colopatía constante, esta defensa solicita se adhiere a la solicitud de acoso para que ni el victimario se acerque a la víctima ni la víctima al victimario, la víctima presenta un grado de afección en cuanto a los celos, por eso es necesario se trate a la víctima para evitar que suceda nuevamente estos hechos.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, los cuales son los siguientes:
1.- DENUNCIA: de fecha 03/05/2015, presentada por la presenta victima, ante el Centro de Coordinación Policial de Iribarren del estado Lara.
2.-Acta Policial, de fecha 03/05/2015, suscrita por el Funcionario Actuante ALFREDO SEGOVIA, adscrito a dicha Delegación, de ésta ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
3.-CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 03-05-2015, suscrita por el Dr. Juan Carlos Ortíz, Médico Integral Comunitario, adscrito al Centro Asistencial Ambulatorio Dr. Rafael Vicente Andrade de ésta ciudad.
4.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 03-05-2015.
5.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DE LA VÍCTIMA, de fecha 03-05-2015.
6.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VÍCTIMA, de fecha 03-05-2015.
Así como demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 03-05-2015, presuntamente el imputado de autos, agredió físicamente a la víctima de autos; lo que permite deducir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; infiriéndose prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 03-05-2015, en horas de la madrugada y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, realizándose la respectiva aprehensión del imputado el día 03-05-2015 a la 1:00 de la madrugada, aproximadamente, dentro del lapso que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tal delito, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en los ordinales 5º y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Asimismo, se acuerda las Medidas Cautelares establecida en el ordinal 7° establecida en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la asistencia a Charlas ante el Equipo Interdisciplinario de éste Circuito de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la Flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda continuar con el Procedimiento Especial ordinario conforme al artículo 97 de la Ley Especial de Género.
TERCERO: Se le impone al ciudadano FELIX JOSÉ IZAGUIRRE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° [….] las Medidas de Seguridad y de Protección contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se declara Con Lugar la Medida Cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer una (1) vez al mes por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunales de Violencia en materia de violencia contra la mujer.
QUINTO: Se declara Sin Lugar la Medida Cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente a la presentación periódica por ante la taquilla del Circuito de Violencia, por considerarla desproporcionada al daño causado y en virtud que el imputado de autos no presenta antecedentes policiales. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. ANNIELY ELIAS CORONA
LA SECRETARIA
ABG. YUSMARY PEREZ