REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 08 de mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004477

AUTO DECLARANDO SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA ACUSACIÓN E INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogado ENRIQUE MONTENEGRO, “Esta fiscalía como punto previo consigna diligencias que no están anexas al presente asunto y ratifica en este momento la acusación que fuera presentada oportunamente y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del referido acusado a quien identifica como ALI GERARDO BRAVO DOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V.- (...). Indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Solicita el enjuiciamiento del ciudadano ALI GERARDO BRAVO DOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V.- (...) mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo amerite, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga las medidas de protección y seguridad impuestas. Es todo.”

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
La víctima, ciudadana JOHILET DEL VALLE OSUNA, indicó: “Voy a tratar de hablar porque la presencia del señor todavía me afecta; hace dos años el señor falto al hogar con otra mujer, no conforme con el maltrato y de dejarme a mí y a su hijo en la calle, por yo no aceptar lo que él estaba haciendo, han pasado cosas extrañas, yo trato de seguir adelante porque tengo la obligación de sacar a mi hijo adelante, no conforme con todo esto, tenemos un hijo en común del cual él se ha desentendido y el señor no cumple con la obligación de manutención y solo quiero hacer responsable a este señor de lo que a mí me pase o le pase a la casa o le pase a mi hijo, él se la pasa rondando la casa y yo acudí a las leyes para que las leyes me defiendan, para este señor el hecho que yo haya acudido a las leyes para que me defiendan, yo solo quiero tranquilidad y necesito la tranquilidad de mi hijo, es todo”.

DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA
El apoderado judicial de la víctima, abogado CARLOS ARNORLDO RANGEL MENDOZA, “Esta representación en su oportunidad hizo de su conocimiento al tribunal que no estaba notificado, lo que me permite presentar acusación particular propia, ya que fui citado el día 24 de abril y yo la presenté el día 23/04/2015, por lo que en este acto ratifico la acusación particular propia contra el señor ALI GERARDO BRAVO DOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a los hechos están expuestos en la misma acusación particular propia y por esta razón acude el poderdante a interponer la correspondiente denuncia y de igual manera para que el Ministerio Público pusiera unas medidas para que la víctima esté tranquila, en cuanto a los medios de pruebas esta representación se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio público y por lo antes expuestos, esta representación solicita se admita la acusación particular propia presentada, se ordene la apertura a juicio y se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas y solicita se le impongan al imputado la asistencia a charlas en materia de género, es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensora Privada abogada DINORATT PEREIRA MEDINA, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa ratifica en este acto la contestación presentada oportunamente sin embargo como punto previo solicito la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, ya que la misma contraviene el debido proceso, en primer lugar el informe psicológico sobre el cual sustenta la acusación por el delito de Violencia Psicológica fue realizado por una médico privado que no está adscrita a ninguno de los órganos de investigación penal ni a aquellos autorizados en materia de violencia, dicha psicóloga no fue autorizada por ningún otra diligencia del Ministerio Público, y no esta juramentada ante el tribunal de Control tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de la sala penal en fecha 14/08/2012 de la sala Constitucional en la cual establece que si el Ministerio Público quiere hacerse de una prueba de carácter privado debe dar cumplimiento al artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en solicitar la juramentación de los galenos no forenses ante el tribunal de Control, de tal manera que dicho elemento de convicción lo ha señalado la jurisprudencia no cumple con los 4 requisitos como elemento para fundar la acusación ni para ser promovido como medio de prueba, además de ello cabe resaltar que a pesar de que a la presunta víctima se le dio una orden para valorarse psicológicamente, la misma no acudió al CICPC y ante la ausencia de esta diligencia ordenada por el Ministerio Público en fecha 30/01/2014, la Fiscalía 3° del Ministerio Público decretó el archivo fiscal, aunado a esto, y como se desprende del informe Psicológico no fue sino un año después de haberse formulado la denuncia que la víctima se realiza la valoración psicológica ante un médico privado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicho artículo está referido a aunque la víctima en caso de violencia física pueda acudir a una consulta privada pero también hace la salvedad dicha norma que a los efectos de su validez dentro del proceso el Ministerio Público debe ordenar la revisión por un médico forense para avalar el examen médico que haya presentado la víctima pero esta es una situación totalmente distinta por cuanto fue un año después que se la realizaron y el Ministerio público no solicito que dicha evaluación fuera avalada por un médico forense, por otra parte y con relación al delito de acoso u hostigamiento, fundamento la nulidad del acto conclusivo de la acusación en lo siguiente: en fecha 23/08/2013 se presenta la presunta víctima ante la fiscalía a formular una nueva denuncia que incluso dio lugar a una medida de alejamiento de mi representado fundada en una declaración que no está suscrita por la victima sino que está suscrita por una persona distinta a ella y que igual fue traída como elemento de convicción y fue traída a este proceso y por todo esto solicito la nulidad de la acusación, ahora bien en el día de hoy, pude percatarme de la revisión realizada al expediente que la víctima presentó una acusación particular propia a cuya admisión me opongo en virtud de que se violenta el derecho a la defensa de mi representado y fue presentada extemporánea a todo evento, y en virtud de que este Tribunal declare sin lugar mi solicitud procedo a promover los medios de prueba testimoniales y documentales consignados con el escrito de contestación. Es todo.”

OBSERVACIONES DE LA PARTES ANTE LO MANIFESTADO PÓR LA DEFENSA
REPRESENTACIÓN FISCAL
“Una vez escuchada a la defensa, en principio la defensa basa su solicitud de nulidad de la acusación fiscal respecto al reconocimiento psicológico realizado a la víctima y dentro de las diligencias ordenadas, se ordenó realizar la misma en el CICPC y sin embargo la víctima acudió al CICPC y por cuestiones ajenas a las partes la psicóloga adscrita a ese despacho no está y hasta ahora no hay un psicólogo que cubra esa falta, hace la defensa técnica e invoca el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe considerar que este artículo fue reformado y que en ambos casos no habla de valoraciones médicas físicas y el legislador no hace referencia a otra valoración, otra cosa que llama la atención esa nulidad no se evidencia en el escrito de contestación presentado por la defensa técnica, ahora bien con respecto al acervo probatorio, esta fiscalía subsana en este acto la acusación con respecto a la prueba de la testimonial de la psicóloga Vanessa Pérez Silva, y se promueve como testigo calificado y no como experto, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, con respecto a las pruebas presentadas por la defensa, evidentemente no se evidencia la necesidad y pertinencia de los testigos que indica en su escrito, lo cual debe ser tomada en cuenta a la hora de admisión o no de dichas pruebas, es necesario resaltar la sentencia de la Magistrada Carmen Teresa de Merchán en cuanto a dictar nulidades ya que eso causaría un gravamen a la aplicación de la justicia, con respecto al escrito de fecha 23/04/2013 efectivamente la víctima acudió al despacho Fiscal y ella expone lo que ahí consta, dicha entrevista de conformidad con el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un defecto de forma y esa declaración fue realizada por la víctima y sin embargo fue firmada por otro testigo promovido por ella, por lo cual a la hora de valorarla esta fiscalía pudiera consignar dicha entrevista y pide si así lo considera este Tribunal un lapso prudencial para consignarla, sin embargo el Ministerio público va a solicitar se declare sin lugar la solicitud de nulidad que fuera opuesta por la defensa técnica, es todo.”
APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA
“la defensa técnica del imputado se opone a la acusación particular propia establecido dos puntos el primero de que era hasta hoy que se había percatado de dicha acusación particular propia y el segundo de haber sido presentado extemporánea , cursa en el asunto acusación presentada por la víctima ya que se ese mismo día su apoderado fue notificado de la audiencia preliminar a celebrase el día 24/04/2015 audiencia a la cual asistí y diligentemente la víctima manifestó al tribunal no poder presentarse la defensa a dicha audiencia ya que se encontraba en una audiencia de Corte, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no establece lapso para presentar acusación particular propia, en consecuencias solicito a este digno tribunal que la oposición y nulidad presentada por la defensa técnica sea declarada sin lugar ya que la misma fue presentada en forma oportuna, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Jueza explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios el cual no es procedente en el presente asunto y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.
DE LAS NULIDADES OPUESTAS:
En cuanto a las nulidades es importante resaltar que atendiendo a la naturaleza de nuestra competencia como los son delitos de Violencia Contra la Mujer, se nos está vetado decretar nulidades que puedan generar impunidad y tales alegatos deben ser tratados por la vía de excepciones establecidas en el artículo 28 la norma adjetiva penal.
Al respecto señala la Sentencia N° 62. Fecha 16/02/2011: lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental.
Considera esta Juzgadora que la pretensión de la defensa de retrotraer el proceso a través de una nulidad en nada beneficia a su defendido, y esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y existiendo expectativas probatorias dicha nulidad sólo perjudicaría a la víctima, generando un retardo procesal innecesario que la sometería nuevamente a una investigación que conllevaría en una revictimización por parte del mismo Estado; es por ello que esta Juzgadora pondera que realmente se haya dejado en estado de indefensión al ciudadano: ALI GERARDO BRAVO DOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), y no solamente meras formas que se subsanan al momento de ejercer el control de dicha acusación, siendo este el alcance e interpretación de la mencionada sentencia; por lo que atendiendo a lo anterior se hace forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR LAS NULIDADES OPUESTAS POR LA DEFENSA TÉCNICA por no ser medio idóneo para atacar la acusación, sino a través de las excepciones previstas en el texto adjetiva penal. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En el caso que nos ocupa el Ministerio Público presentó una acusación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, este acto conclusivo fue el resultado de una aparente investigación, pero en la cual se evidencia que no se respeto el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene el procesado durante esta fase, la cual esta claramente otorgada en la Constitución Nacional y específicamente en las normas procesales que rigen la materia.
En este sentido, de la revisión realizada al Asunto Penal se verificó que la Representación Fiscal en fecha 30 de Enero de 2015, presentó dicho escrito de acusación, el cual riela de los folios 94 al 105, de la causa, ambos inclusive, acompañado de los medios probatorios que dieron como resultado la investigación efectuada por dicha Representación fiscal, observando ésta juzgadora del escrito en cuestión que los hechos que dieron origen al presente procedimiento se suscitaron en fecha 19 de agosto de 2013. Así pues, se desprende que de los medios probatorios aportados por la vindicta pública, se encuentra la promoción en calidad de testigo la declaración de la Psicólogo Vanesa A. Pérez, en su condición de experta privada en la materia a los fines que declare sobre el resultado psicológico arrojado en la Valoración Psicológica realizada a la víctima en fecha 22/07/2014.
Sin embargo, de las mismas actas consignadas por la fiscalía del Ministerio Público, se observa que corre inserto al folio 10, oficio de fecha 19/08/2013, dirigido a la Unidad de Atención a la Víctima del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de realizar el Reconocimiento Psicológico a la víctima de autos, siendo firmado como recibido por ésta en dicha oportunidad, y aunado a lo manifestado por la vindicta pública en la sala de audiencia, señalando que la víctima acudió al CICPC en dicha oportunidad y por cuestiones ajenas a las partes la psicóloga adscrita a ese despacho no estaba y hasta ahora no había un psicólogo que cubra esa falta; esta juzgadora observa que no se desprende de autos que la víctima haya tramitado lo conducente para la realización del referido Reconocimiento Psicológico por un Experto en la materia, siendo éste un elemento de convicción necesario para presumir la existencia de un tipo penal contemplado en la Ley Especial de Género, es decir, dicha acusación carece de uno de los requisitos esenciales para intentar la acusación; por lo que se puede colegir de manera muy clara que la falta de dicho requisito, conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento formal, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, debiendo advertir que conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición se indica que sólo se puede intentar la acción por una vez más, y en caso de no haberse corregido las deficiencias que dieron origen a la primera desestimación procederá el sobreseimiento material conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, declara de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “LA FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el apoderado judicial de la víctima, al ser concedido el derecho de palabra manifestó: “Esta representación en su oportunidad hizo de su conocimiento al tribunal que no estaba notificado, lo que me permite presentar acusación particular propia, ya que fui citado el día 24 de abril y yo la presenté el día 23/04/2015 (...)”. Al respecto esta juzgadora procede a realizar un recorrido de lo ocurrido en el presente procedimiento, de la siguiente manera:
En fecha 30 de enero de 2015, se presenta acusación fiscal, la cual riela a los folios del 94 al 105, de la presente causa, siendo fijada la celebración de la audiencia preliminar en fecha 05 de febrero de 2015, librándose en dicha fecha las respectivas boletas de citación a las partes intervinientes.
Corre inserto al folio 133, acta de diferimiento de la referida audiencia preliminar, donde comparecen la Fiscalía del Ministerio Público, el imputado y la Defensa Privada, no haciendo acto de presencia la víctima por no encontrarse debidamente citada, procediéndose a librar nuevo cartel de citación a la víctima.
En fecha 16 de marzo de 2015, se levanto acta de diferimiento de la audiencia preliminar, donde comparece la ciudadana Johilet del Valle Osuna, quien solicita en dicha oportunidad copias de la presente causa y solicita se difiera la presente audiencia en virtud que no está presente su apoderado Judicial Abg. Carlos Rangel, siendo acordada dicho diferimiento previo acuerdo con las partes, fijándose una nueva oportunidad, librándose la respectiva boleta de citación al referido abogado.
En fecha 06 de abril de 2015, el abogado Carlos Rangel, actuando en su condición de apoderado judicial de la víctima, consigna recaudo en el cual solicita copias de la acusación fiscal.
Posteriormente en fecha13 de abril de 2015, nuevamente se procede a diferir la audiencia preliminar, encontrándose las partes, incluyendo la víctima a excepción de su apoderado.
Riela al folio 155 de la causa, que en fecha 24 de abril de 2015, se difirio la audiencia preliminar por falta de la defensa privada del imputado, asistiendo a la misma tanto la victima como su apoderado judicial.
Ahora bien, esta juzgadora una vez realizado lo anterior, hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, prevé dentro de su cuerpo normativo, la oportunidad procesal para interponer la acusación particular propia, a saber el artículo 309, que señala lo siguiente:
“Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
…(Omissis)…
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo los requisitos del artículo anterior…(Omissis)…”

Del texto que se transcribió anteriormente se evidencia claramente que la norma establece un lapso preclusivo para la interposición de la acusación particular propia o de adhesión a la acusación del fiscal, que no es otro que el lapso de cinco días contados a partir de la notificación que se hace para la audiencia preliminar.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la víctima presentó la acusación particular propia en fecha 23 de abril de 2015 (folios del 156 al 159, ambos inclusive), y de las actas procesales se desprende que la ciudadana Johilet del Valle Osuna, compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 16 de marzo de 2015 (folio 148), encontrándose debidamente citada y a derecho del presente procedimiento, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 309 del COPP; compareciendo nuevamente la referida víctima a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13 de abril de 2015 (folio 153) y posteriormente en fecha 24 de abril del año en curso; evidenciándose de manera clara que su derecho a interponer la acusación particular propia nació en fecha 16 de marzo de 2015, fecha en la cual fue cuando comenzaron a correr los cinco días que dispone el artículo 309 y no desde la fecha de la notificación del apoderado judicial de la víctima, vale decir, 23 de abril de 2015. Observando quien juzga de las actuaciones de la causa que tanto la víctima como su apoderado judicial se encontraron a derecho en todo momento y lo mismo se pone de manifiesto al realizar actuaciones en la causa desde la fecha de comparecencia de la víctima a la primera audiencia preliminar (16/03/2015), como la actuación de su apoderado en fecha 06/04/2015. Por lo que, se hace forzoso para quien juzga declarar INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por la víctima en fecha 23/04/2015, por ser extemporánea. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR LAS NULIDADES OPUESTAS POR LA DEFENSA TÉCNICA por no ser medio idóneo para atacar la acusación, sino a través de las excepciones previstas en la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Declara de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un obstáculo para intentar la acusación fiscal, como lo es la “falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal”, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal. TERCERO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. CUARTO: Se declara INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por la víctima en fecha 23/04/2015, por ser extemporánea. Regístrese, publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,



ABG. ANNIELY ELIAS CORONA.



LA SECRETARIA


ABG. YUSMARY PÉREZ