REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 12 de mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013335
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada como fue la audiencia de conformidad con los artículos 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con lo previsto en la decisión de fecha 08 días del mes de agosto de dos mil trece (2013), del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en expediente N° 12-0384, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°1 Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el Acusado NAGIB HARAMI DOMATH, titular de la cedula de identidad N° (...), VENEZOLANO, de 47 años de edad, grado de instrucción TSU en Administración de Empresas, divorciado, de oficio comerciante, hijo de Adel Harami y Sayoud de Harami, nació fecha 16-09-62, natural de Barquisimeto, EDO. LARA,(...). “De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado de autos no presenta otra causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL delitos previstos y sancionados en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Lola Mamo Makkoukji, portadora de la cedula de identidad (...).
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL
En fecha 04 de MAYO de 2015, se celebró Audiencia de Juicio Oral, y verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informando de la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en expediente 12-0384, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2013, manifestando el ciudadano NAGIB HARAMI DOMATH, titular de la cedula de identidad N° (...), quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y OFREZCO UN ACUERDO REPARATORIO, COMO ES LO ESTIPULADO EN LA “PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL” DECLARADA CON LUGAR por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 01 de febrero del año 2013, consignada en este Tribunal copia certificada de la misma en fecha 08/01/2014. ES TODO”. La Defensa Técnica manifestó: “escuchada la manifestación de de mi defendido de admitir los hechos solicito sea admitido la voluntad de acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 50 ULTIMO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, COMO ES LO ESTIPULADO EN LA “PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL” DECLARADA CON LUGAR por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 01 de febrero del año 2013, consignada en este Tribunal copia certificada de la misma en fecha 08/01/2014. Es todo.” Seguidamente la víctima manifestó: “estoy de acuerdo con la oferta realizada por el acusado, LO ACEPTO Y ESTOY SATISFECHA CON EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. ES TODO.” Y la Representación fiscal expuso: “la representación Fiscal no tiene objeción alguna respecto a lo solicitado, y solcito la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 50 ULTIMO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ES TODO. Acto seguido el tribunal en este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado declara procedente la solicitud de ACUERDO REPARATORIO y de EXTINCION DE LA ACCION PENAL, Es todo.”
Revisado el presente asunto, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 41 Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es el Acuerdo Reparatorio, en virtud que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, siendo la precalificación fiscal para tales hechos como VIOLENCIA PATRIMONIAL delitos previstos y sancionados en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual, que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, y por cuanto la víctima en la presente audiencia, ha manifestado su aceptación a dicho acuerdo; es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Homologa el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el acusado NAGIB HARAMI DOMATH, titular de la cedula de identidad N° (...) y aceptado por la ciudadana LOLA MAMO MAKKOUKJI, portadora de la cedula de identidad (...), de conformidad con el articulo 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 50 ULTIMO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL delitos previstos y sancionados en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
SEGUNDO: Verificado el cumplimiento de dicho Acuerdo Reparatorio, se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el articulo 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 50 ULTIMO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se Levantan las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano NAGIB HARAMI DOMATH, titular de la cedula de identidad N° (...), en fecha 21 de Julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 3° de la Ley Especial, consistente en la Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50).
CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en audiencia celebrada el día 04 de Mayo de 2015, en presencia de todas las partes. Dada firmada y sellada en la sala de este despacho a los 12 de Mayo de 2015.
La Jueza de Juicio N° 1
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-13335
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